DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
DECRETO 593
VISTO el expediente N°
2166-3409/14, por el cual tramita la reglamentación de
CONSIDERANDO:
Que los derechos a la educación y el conocimiento deben ser garantizados por el Estado Provincial en un marco de reconocimiento y respeto por la diversidad cultural y la libertad de enseñanza;
Que en ese sentido, el Gobierno Provincial asumió un firme compromiso en materia de políticas educativas que aseguren la calidad del aprendizaje, la permanencia en el sistema y el egreso de los niños, niñas y adolescentes, mediante la aplicación de dispositivos pedagógicos que faciliten este tránsito;
Que en los últimos años, surgieron en el seno de la sociedad civil numerosas experiencias educativas no convencionales de carácter comunitario, como espacios de inclusión social creados para atender a sectores de la población en situación de vulnerabilidad social, tendientes a garantizar la permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo;
Que es obligación del Estado reconocer, amparar y contener las propuestas educativas no convencionales, en un marco normativo que propenda a su incorporación progresiva al sistema de educación formal;
Que en tal sentido, mediante las Resoluciones N° 65/11 y N° 831/14 de
Que en ese marco
Que el trabajo de cada Institución Educativa Comunitaria
se realiza siguiendo los lineamientos del diseño curricular establecidos por
Que en ese contexto,
Que de ese modo,
Que a tal fin el Decreto N° 826/14 estableció las pautas y parámetros a los que debería ajustarse la reglamentación a dictarse, destacándose la obligatoriedad de que la totalidad de los educadores comunitarios que brinden educación y cuidado a alumnos del nivel de educación inicial en las Instituciones Educativas Comunitarias posean la titulación correspondiente;
Que para la elaboración de la reglamentación que por este
acto se aprueba se constituyó una comisión técnica integrada por equipos de
Que se han expedido favorablemente
Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 144 inciso 2° de
Por ello,
EL GOBERNADOR
DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.
Aprobar
ARTÍCULO 2º.
Designar Autoridad de Aplicación de
ARTÍCULO 3º. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Jefatura de Gabinete de Ministros y de Desarrollo Social.
ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de jefatura de Gobernador
Gabinete de Ministros
Eduardo Aparicio
Ministro de Desarrollo Social
ANEXO ÚNICO
Artículo 1°:
a) Las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel
Inicial integran el Sistema Educativo Provincial de acuerdo a lo establecido en
b) Resultan aplicables a las Instituciones Educativas
Comunitarias de Nivel Inicial las disposiciones de
c)
Artículo 2°:
Las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial se integrarán a todos los programas de formación, capacitación y actualización que se implementaren en el marco de la política educativa provincial, adecuados al nivel inicial y al modo de gestión.
Artículo 3º: El Ministerio de Desarrollo Social será la autoridad encargada de garantizar la provisión de los recursos económicos necesarios para que las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial brinden prestaciones alimentarias acordes a los requerimientos nutricionales de los niños y niñas de entre 45 días y 5 años.
Artículo 4°: Las Instituciones Educativas Comunitarias de
Nivel Inicial, deberán cumplir con los siguientes requisitos, que son de
carácter enunciativo y serán ponderados por
a) Poseer una personería jurídica sin fines de lucro, cuyo
objeto social sea congruente con las prescripciones de
b) Estar insertas en espacios territoriales cuya población tenga necesidades básicas insatisfechas.
c) Acreditar que su personal tenga un perfil acorde con el trabajo en organizaciones sociales o comunitarias.
d) Funcionar en su último domicilio, al menos, durante dos (2) años consecutivos, y contar con una continuidad de su matrícula por el mismo lapso.
e) Acreditar que han efectuado mejoras edilicias y han incorporado bienes conducentes al cumplimiento del objeto social.
Las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial que se crearen, además de los requisitos enumerados precedentemente, deberán contar con la infraestructura mínima que garantice su adecuado funcionamiento, de acuerdo a las normas vigentes en la materia.
Artículo 5°: Los educadores comunitarios serán
considerados docentes en los términos del artículo 2° de
Artículo 6°: Las Instituciones Educativas Comunitarias de
Nivel Inicial designarán su propio personal. No obstante,
Artículo 7°:
En todos los casos, la relación laboral del personal será
con la persona jurídica titular de
Artículo 8°:
En todos los casos, la relación jurídica del personal será
con la persona jurídica titular de
Artículo 9°: En las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial los cargos y funciones docentes tendrán la misma denominación que los establecidos para el Nivel Inicial en el artículo 12 del Decreto N° 2.485/92 –Escalafón del Nivel Inicial- o la norma que en el futuro lo reemplace.
Será de aplicación para las Instituciones Educativas
Comunitarias de Nivel Inicial lo dispuesto en el artículo 14 de
Artículo 10: Sin reglamentar.
Artículo 11: Las Instituciones Educativas Comunitarias de
Nivel Inicial, cuyo personal requiera formación para su desempeño en el nivel,
tendrán asegurada, a través de las áreas competentes de
Los educadores comunitarios que reúnan las características
enunciadas y formen parte del personal nominalizado de las Instituciones
Educativas Comunitarias de Nivel Inicial, deberán cursar y aprobar la formación
específica propuesta por
Artículo 12: Las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial que se crearen en lo sucesivo y que, de acuerdo a los procedimientos que se establezcan de conformidad con el artículo 4°, se incorporen al sistema educativo provincial, deberán contar con personal docente con título habilitante en el marco de las carreras de formación docente para el Nivel Inicial. El equipo de conducción, junto con los educadores comunitarios, aplicarán los diseños curriculares vigentes para la educación inicial, a efectos de garantizar la movilidad entre diversos establecimientos educativos de los niños y las niñas que integran su población escolar.
Los educadores comunitarios profundizarán la impronta social, en el marco de las prácticas educativas cotidianas a través de la didáctica específica y las estrategias áulicas, que permitan la concreción de trayectorias escolares para garantizar la continuidad de los aprendizajes con el siguiente nivel obligatorio.
Artículo 13: Sin reglamentar.
Artículo 14:
Las partidas presupuestarias asegurarán la cobertura de la totalidad de las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial existentes a la fecha de la sanción del presente reglamento, para el inicio del ciclo lectivo 2017.