DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

DECRETO 593

 

La Plata, 27 de julio de 2015.

 

VISTO el expediente 2166-3409/14, por el cual tramita la reglamentación de la Ley N° 14.628, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los derechos a la educación y el conocimiento deben ser garantizados por el Estado Provincial en un marco de reconocimiento y respeto por la diversidad cultural y la libertad de enseñanza;

 

Que en ese sentido, el Gobierno Provincial asumió un firme compromiso en materia de políticas educativas que aseguren la calidad del aprendizaje, la permanencia en el sistema y el egreso de los niños, niñas y adolescentes, mediante la aplicación de dispositivos pedagógicos que faciliten este tránsito;

 

Que en los últimos años, surgieron en el seno de la sociedad civil numerosas experiencias educativas no convencionales de carácter comunitario, como espacios de inclusión social creados para atender a sectores de la población en situación de vulnerabilidad social, tendientes a garantizar la permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo;

 

Que es obligación del Estado reconocer, amparar y contener las propuestas educativas no convencionales, en un marco normativo que propenda a su incorporación progresiva al sistema de educación formal;

 

Que en tal sentido, mediante las Resoluciones 65/11 y 831/14 de la Dirección General de Cultura y Educación se aprobó el “Programa de Apoyo y Acompañamiento a Experiencias Educativas de Nivel Inicial de Carácter Comunitario”, destinado a implementar y potenciar acciones que favorecieran el reconocimiento de dichas instituciones;

 

Que en ese marco la Dirección General de Cultura y Educación ha trabajado de manera coordinada con los Ministerios de Desarrollo Social de la Nación y de la Provincia, y en forma conjunta con las Instituciones Comunitarias, incluyendo a más de veinte mil niños y niñas en el sistema educativo;

 

Que el trabajo de cada Institución Educativa Comunitaria se realiza siguiendo los lineamientos del diseño curricular establecidos por la Dirección General de Cultura y Educación, brindando un espacio de enseñanza abierto y flexible que atiende a la diversidad y características propias de este tipo de organizaciones;

 

Que en ese contexto, la Ley N° 14.628 viene a establecer el marco regulatorio de las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial, encargadas de brindar educación y cuidado a la primera infancia desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad, desarrollar formas de gestión ampliamente validadas en el ámbito social y pedagógico, promover la inclusión y garantizar la universalidad de la educación;

 

Que de ese modo, la Provincia avanza un paso más en el reconocimiento e inclusión al sistema formal de las Instituciones Educativas Comunitarias;

 

Que a tal fin el Decreto 826/14 estableció las pautas y parámetros a los que debería ajustarse la reglamentación a dictarse, destacándose la obligatoriedad de que la totalidad de los educadores comunitarios que brinden educación y cuidado a alumnos del nivel de educación inicial en las Instituciones Educativas Comunitarias posean la titulación correspondiente;

 

Que para la elaboración de la reglamentación que por este acto se aprueba se constituyó una comisión técnica integrada por equipos de la Dirección General de Cultura y Educación, del Ministerio de Desarrollo Social y de la Secretaría de Personal y Política de Recursos Humanos, recibiéndose aportes de los sectores involucrados;

 

Que se han expedido favorablemente la Dirección General de Cultura y Educación, el Ministerio de Desarrollo Social y la Secretaría de Personal y Políticas de Recursos Humanos;

 

Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Aprobar la Reglamentación de la Ley N° 14.628 que, como Anexo Único, forma parte integrante del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2º. Designar Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.628 a la Dirección General de Cultura y Educación, quien dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

 

ARTÍCULO 3º. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Jefatura de Gabinete de Ministros y de Desarrollo Social.

 

ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Alberto Pérez                                                  Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de jefatura de                                    Gobernador

Gabinete de Ministros

 

Eduardo Aparicio

Ministro de Desarrollo Social

 

ANEXO ÚNICO

 

Artículo 1°:

a) Las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial integran el Sistema Educativo Provincial de acuerdo a lo establecido en la Sección Octava de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

b) Resultan aplicables a las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial las disposiciones de la Ley N° 13.688, Provincial de Educación y del Decreto 2.299/11, Reglamento General de Instituciones Educativas de la Provincia de Buenos Aires.

c) La Dirección General de Cultura y Educación, con la intervención del órgano que designe al efecto y mediante los procedimientos que establezca, dispondrá el reconocimiento de las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial que a la fecha de la sanción de la Ley se encuentren en funcionamiento de acuerdo a sus disposiciones y autorizará el funcionamiento de las que se crearen en los términos del artículo 61 inciso c) de la Ley N° 13.688.

 

Artículo 2°: La Dirección General de Cultura y Educación deberá garantizar que las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial funcionen en condiciones pedagógicas adecuadas, para lo cual establecerá regulaciones sobre infraestructuras mínimas requeridas.

Las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial se integrarán a todos los programas de formación, capacitación y actualización que se implementaren en el marco de la política educativa provincial, adecuados al nivel inicial y al modo de gestión.

La Dirección General de Cultura y Educación establecerá los mecanismos para llevar a cabo la supervisión integral de las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial, teniendo en cuenta la naturaleza de la gestión de esas instituciones, para lo cual deberá preverse una intervención en todas las dimensiones que contiene y en las cuales la Dirección General tiene responsabilidad indelegable.

La Dirección General de Cultura y Educación a través de la Dirección Provincial de Planeamiento establecerá un sistema de registro, relevamiento y estadísticas de las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial.

 

Artículo 3º: El Ministerio de Desarrollo Social será la autoridad encargada de garantizar la provisión de los recursos económicos necesarios para que las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial brinden prestaciones alimentarias acordes a los requerimientos nutricionales de los niños y niñas de entre 45 días y 5 años.

 

Artículo 4°: Las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial, deberán cumplir con los siguientes requisitos, que son de carácter enunciativo y serán ponderados por la Autoridad de Aplicación, juntamente con los establecidos por la normativa vigente, a fin de considerarlas comprendidas en las prescripciones de la Ley:

a) Poseer una personería jurídica sin fines de lucro, cuyo objeto social sea congruente con las prescripciones de la Ley N° 14.628 y expresamente prevea la actividad educativa como uno de sus objetos sociales.

b) Estar insertas en espacios territoriales cuya población tenga necesidades básicas insatisfechas.

c) Acreditar que su personal tenga un perfil acorde con el trabajo en organizaciones sociales o comunitarias.

d) Funcionar en su último domicilio, al menos, durante dos (2) años consecutivos, y contar con una continuidad de su matrícula por el mismo lapso.

e) Acreditar que han efectuado mejoras edilicias y han incorporado bienes conducentes al cumplimiento del objeto social.

Las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial que se crearen, además de los requisitos enumerados precedentemente, deberán contar con la infraestructura mínima que garantice su adecuado funcionamiento, de acuerdo a las normas vigentes en la materia.

La Dirección General de Cultura y Educación a través de la Dirección Provincial de Planeamiento llevará el Registro de las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial que se incorporen conforme los criterios enunciados precedentemente.

 

Artículo 5°: Los educadores comunitarios serán considerados docentes en los términos del artículo 2° de la Ley N° 10.579 y sus modificatorias, de conformidad con las previsiones del artículo 11 de la presente reglamentación.

 

Artículo 6°: Las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial designarán su propio personal. No obstante, la Dirección General de Cultura y Educación tomará intervención en relación con la competencia técnica del personal propuesto.

La Dirección General de Cultura y Educación autorizará los cargos propuestos, de conformidad con la infraestructura mínima requerida, cuando tengan impacto presupuestario o relación con la organización pedagógica de la institución.

 

Artículo 7°: La Dirección General de Cultura y Educación, sostiene los cargos y funciones del personal señalado en el artículo 5°. El alcance de la aplicación de la Ley N° 10.579 y sus modificatorias estará determinado en el Convenio Modelo que aprobará la Dirección General de Cultura y Educación, conforme lo establecido en el artículo 61 inciso c) de la Ley N° 13.688.

En todos los casos, la relación laboral del personal será con la persona jurídica titular de la Institución Educativa Comunitaria de Nivel Inicial. La Provincia en ningún caso responderá por la relación laboral entablada entre las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial y su personal.

 

Artículo 8°: La Dirección General de Cultura y Educación, sostiene los cargos del personal administrativo, auxiliar y de maestranza de las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial. El alcance de la aplicación de la Ley N° 10.430 y modificatorias relativo al personal administrativo, auxiliar y de maestranza con desempeño en las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial se determinará exclusivamente por las cláusulas que contemple el Convenio Modelo que aprobará la Dirección General de Cultura y Educación, conforme lo establecido en el artículo 61 inciso c) de la Ley N° 13.688. Serán aplicables, en lo pertinente, las previsiones de los artículos 118, 119 y 121 de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias.

En todos los casos, la relación jurídica del personal será con la persona jurídica titular de la Institución Educativa Comunitaria de Nivel Inicial. La Provincia en ningún caso responderá por la relación laboral entablada entre las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial y su personal.

 

Artículo 9°: En las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial los cargos y funciones docentes tendrán la misma denominación que los establecidos para el Nivel Inicial en el artículo 12 del Decreto 2.485/92 –Escalafón del Nivel Inicial- o la norma que en el futuro lo reemplace.

Será de aplicación para las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 10.579 y sus modificatorias.

 

Artículo 10: Sin reglamentar.

 

Artículo 11: Las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial, cuyo personal requiera formación para su desempeño en el nivel, tendrán asegurada, a través de las áreas competentes de la Dirección General de Cultura y Educación, la oferta formativa específica para la atención de los niños y niñas que allí asisten. Serán considerados los saberes previos, experiencia, validación, capacitación y desempeño en las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial, como antecedentes profesionales.

Los educadores comunitarios que reúnan las características enunciadas y formen parte del personal nominalizado de las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial, deberán cursar y aprobar la formación específica propuesta por la Dirección General de Cultura y Educación, a fin de obtener la titulación correspondiente, con reconocimiento del nivel que acrediten al momento de su ingreso a la formación aludida.

 

Artículo 12: Las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial que se crearen en lo sucesivo y que, de acuerdo a los procedimientos que se establezcan de conformidad con el artículo 4°, se incorporen al sistema educativo provincial, deberán contar con personal docente con título habilitante en el marco de las carreras de formación docente para el Nivel Inicial. El equipo de conducción, junto con los educadores comunitarios, aplicarán los diseños curriculares vigentes para la educación inicial, a efectos de garantizar la movilidad entre diversos establecimientos educativos de los niños y las niñas que integran su población escolar.

Los educadores comunitarios profundizarán la impronta social, en el marco de las prácticas educativas cotidianas a través de la didáctica específica y las estrategias áulicas, que permitan la concreción de trayectorias escolares para garantizar la continuidad de los aprendizajes con el siguiente nivel obligatorio.

 

Artículo 13: Sin reglamentar.

 

Artículo 14: La Dirección General de Cultura y Educación establecerá un cronograma para la aplicación paulatina de la Ley N° 14.628.

Las partidas presupuestarias asegurarán la cobertura de la totalidad de las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial existentes a la fecha de la sanción del presente reglamento, para el inicio del ciclo lectivo 2017.