DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS

 

 

DECRETO 37

 

 

 

 

 

La Plata, 2 de febrero de 2012.

 

 

 

 

 

VISTO el expediente Nº 22500-16920/12, por intermedio del cual tramita la Declaración y Prórroga del estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario para distintos Partidos de la Provincia de Buenos Aires, afectados por diversos factores climáticos, y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que la medida propiciada se fundamenta en la crítica situación por la que atraviesan numerosas explotaciones rurales de los Partidos de la Provincia de Buenos Aires, con motivo de fenómenos naturales adversos de carácter extraordinario, razón por la cual se impone el dictado de un instrumento de excepción que declare el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario y prorrogue los Decretos Nº 1670/11 y Nº 2532/11;

 

 

 

 

 

Que dichas situaciones han sido evaluadas oportunamente por el servicio técnico específico del Ministerio de Asuntos Agrarios, mediante información meteorológica (estadística y satelital), informantes calificados, chequeo a campo e imágenes satelitales y dictaminado por las respectivas Comisiones Locales de Emergencia Agropecuaria sobre la magnitud de los perjuicios sufridos en la producción o capacidad de producción por los titulares de las explotaciones que pretenden acogerse a los beneficios del estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, según el artículo 21 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 10.390;

 

 

 

 

 

Que los fenómenos climáticos mencionados anteriormente, por sus características y magnitud, afectan específicamente a los productores que desarrollan como actividad principal la explotación agropecuaria;

 

 

 

 

 

Que en el marco de la Ley Nº 10390, normas modificatorias y reglamentarias, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado, frente a situaciones imprevistas, a declarar en estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario a diferentes zonas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;

 

 

 

 

 

Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno y Contaduría General de la Provincia;

 

 

 

 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 - proemio – de la Constitución de la Provincia y los artículos 6º y 10 apartado 1) y 2) de la Ley Nº 10390 y modificatorias;

 

 

 

 

 

Por ello,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1º. Declarar el estado de Emergencia Agropecuaria a los fines de la Ley Nº 10.390 y modificatorias, para las explotaciones rurales afectadas por fenómenos climáticos adversos, para los Partidos de Alberti, Bragado, Carlos Tejedor, Colón, Daireaux, General Belgrano, Hipólito Yrigoyen, Junín, Guaminí, Lobos, 9 de Julio, Pellegrini, Pergamino, Rojas, Salliqueló, Saavedra, Salto y para las circunscripciones IX, X, XI y XII del Partido de 25 de Mayo, por el período 01/01/12 al 30/06/12.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2º. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario a los fines de la Ley Nº 10.390 y modificatorias, para las explotaciones rurales afectadas por fenómenos climáticos adversos, de los Partidos de Chascomús, L. N. Alem, General Paz, Rivadavia, Saladillo y el resto de las circunscripciones del Partido de 25 de Mayo, por el período 01/01/12 al 30/06/12.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3º. Prorrogar el estado de Emergencia Agropecuaria para las parcelas rurales afectadas por sequía del Partido de General Madariaga, por el período 01/07/11 al 30/06/12.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4º. Prorrogar el estado de Emergencia Agropecuaria para las parcelas rurales afectadas por sequía del Partido de Tordillo, por el período 01/01/12 al 30/06/12.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5º. Las medidas adoptadas en el presente decreto alcanzan, exclusivamente, a los productores que desarrollen como actividad principal la explotación agropecuaria, en los establecimientos ubicados en los Partidos y por los períodos indicados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del presente. Dichos sujetos gozarán de los beneficios respecto del pago del impuesto Inmobiliario Rural, correspondiente al inmueble destinado a esa actividad, previstos en el artículo 10 de la Ley Nº 10390 apartado 2), sus normas complementarias y reglamentarias, en el porcentaje de la afectación de su producción o capacidad de producción.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6º. La franquicia establecida en el artículo 5º regirá durante la vigencia del estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario declarado en el marco del presente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7º. El Banco de la Provincia de Buenos Aires pondrá en práctica lo establecido por el artículo 10 apartado 1) de la Ley Nº 10390 y modificatorias.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8º. Dar intervención a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte las medidas conducentes a la efectivización del beneficio tributario previsto en el presente decreto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9º. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios y de Economía.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10. Registrar, comunicar, notificar a los Municipios para la comunicación a los interesados y a los demás Organismos intervinientes, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

 

 

 

 

Gustavo Arrieta                                                                         Daniel Osvaldo Scioli

 

 

Ministro de Asuntos Agrarios                                               Gobernador

 

 

Silvina Batakis

 

 

Ministra de Economía