DEROGADO POR DECRETO 407/17 E
DECRETO 647/16
LA PLATA, 3 de junio de 2016.
VISTO el expediente Nº 21200-94735/16, por el cual se propicia la modificación del Decreto Nº 116/16; y
CONSIDERANDO:
Que a través del referido Decreto se aprobó el régimen de Declaración Jurada Patrimonial de los funcionarios y agentes en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, que ha implicado la aplicación significativa del principio de transparencia en las políticas públicas;
Que avanzando en la efectiva implementación del mismo, han surgido aspectos no sustanciales del sistema cuya aclaración resulta pertinente para garantizar el fiel cumplimiento de la finalidad del régimen;
Que en tal sentido
Que, asimismo, el plazo establecido para el cumplimiento de la presentación en caso de situaciones preexistentes ha resultado exiguo, por lo cual es necesaria su prórroga a fin de viabilizar el cumplimiento en tiempo y forma y fortalecer el régimen;
Que, en virtud de las modificaciones introducidas y lo normado por el artículo 122 del Decreto Ley Nº 7647/70, en pos de la claridad normativa que impone esta materia, es preciso aprobar el texto ordenado del Decreto Nº 116/16;
Que el presente se dicta de conformidad con lo establecido por el Decreto N° 69/16;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 144 –proemio– de
Por ello,
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Incorporar al Decreto Nº 116/16 como artículo 5º bis, el siguiente:
“ARTÍCULO 5 bis: “Carácter de
Los funcionarios, empleados y terceros que de algún modo vulneren el carácter y/o el contenido de estas declaraciones serán pasibles de las penas previstas por los artículos 157 y 157 bis del Código Penal según corresponda, siendo de aplicación toda otra sanción establecida en la normativa vigente.”
ARTÍCULO 2°. Incorporar al Decreto Nº 116/16 como artículo 7º bis, el siguiente:
“ARTÍCULO 7 bis: Sanción. La utilización indebida de
ARTÍCULO 3°. Modificar el artículo 8º del Decreto Nº 116/16, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8º. Publicidad.
A los fines de la elaboración del listado deberá
considerarse como pendiente de presentación
toda Declaración Jurada que no hubiese sido presentada en el término establecido
en el artículo 4° del presente, o en las fechas que determine
ARTÍCULO 4°. Modificar el artículo 9º del Decreto Nº 116/16, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9°. Procedimiento. Establecer que la
presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integral y Sintética
deberá ser efectuada ante
El órgano coordinador deberá comunicara
Dicho órgano coordinador será responsable de mantener
actualizada la información en relación a las altas y bajas que se produzcan en
la titularidad de los cargos o funciones de su jurisdicción alcanzados por el
presente, debiendo informar trimestralmente a
ARTÍCULO 5°. Modificar el artículo 10 del Decreto Nº 116/16, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10. Constancia y mora. Ordenar que cada uno de
los sujetos obligados que cumpla con la presentación de
De no presentarse dicha copia de la constancia, al
vencimiento del plazo de presentación de
Vencido dicho término sin que se presente copia de la constancia respectiva, el órgano coordinador emplazará nuevamente al sujeto obligado para que dentro de los cinco (5) días hábiles presente el descargo en forma conjunta con la copia de la constancia de presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales”.
ARTÍCULO 6°. Modificar el artículo 11 del Decreto Nº 116/16, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 11. Incumplimiento. Disponer que vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, si persiste la falta de
presentación de la copia de la constancia respectiva, el órgano coordinador
informará a
El órgano coordinador deberá informar la falta de
presentación a
ARTÍCULO 7°. Incorporar como artículo siguiente al artículo 11 del Decreto Nº 116/16, el siguiente texto: “Responsabilidad. Toda persona será responsable por la violación de los deberes de confidencialidad y demás obligaciones que se derivan de lo establecido en el presente”.
ARTÍCULO 8°. Facultar al Ministro de Justicia a dictar las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias, pudiendo preverse la utilización de aplicativos informáticos.
ARTÍCULO 9°.
Establecer que a los fines de lo dispuesto en el Artículo 4° del presente, cada
órgano coordinador deberá comunicar a
ARTÍCULO 10. Prorrogar por 60 días hábiles el plazo de cumplimiento previsto para las situaciones preexistentes en el Decreto N° 116/16.
ARTÍCULO 11. Aprobar el texto ordenado del Decreto Nº 116/16 de conformidad con el Anexo I, que forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 12. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Coordinación y Gestión Pública – quien refrenda por sí y en reemplazo del titular de la cartera de Justicia, en los términos de lo establecido en el artículo 4° del Decreto N° 69/16 y Resolución del Ministerio de Coordinación y Gestión Pública en uso de facultades Delegadas.
ARTÍCULO 13.
Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar a
Federico Salvai María Eugenia Vidal
Ministro de Gobierno Gobernadora
Roberto Gigante
Ministro de Coordinación
y Gestión Pública
ANEXO I
TEXTO ORDENADO DECRETO N° 116/16
ARTÍCULO 1º.
Objeto. Aprobar el régimen de Declaración Jurada Patrimonial de los funcionarios
y agentes en el ámbito del Poder Ejecutivo de
ARTÍCULO 2º. Sujetos comprendidos. Disponer que están obligados a la presentación de una Declaración Jurada Patrimonial, aun cuando se desempeñen en el cargo en forma transitoria:
1. Poder Ejecutivo
a) Gobernador;
b) Vicegobernador;
c) Ministros-Secretarios y Titulares de Organismos Autárquicos y Descentralizados;
d) Subsecretarios y todo otro funcionario con jerarquía equivalente;
e) Directores Provinciales, Directores, y todo otro funcionario con jerarquía equivalente o superior a Director;
f) Personal de Gabinete y Secretario Privado según Ley N° 10.430;
g) Escribano General de Gobierno y Escribano adscripto superior;
h) Asesor General de Gobierno y Asesor Ejecutivo;
i)
Contador General de
j)
Tesorero General de
k) Fiscal de Estado y Fiscales de Estado Adjuntos;
l)
Los miembros del Consejo de
m)
Personal Superior de
n)
Personal de
o) Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de adjudicaciones, compra y recepción de bienes y/o servicios, participe en licitaciones y concursos; y jefes de personal o recursos humanos;
p) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud del ejercicio del poder de policía.
2. Empresas, Sociedades y otros Entes del Estado
a) Presidente;
b) Miembros del Directorio o Cuerpo Colegiado de Conducción;
c) Gerentes y subgerentes;
d) Directores y Subdirectores;
e) Contador, Tesorero y Habilitado;
f) Síndicos;
g) Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de adjudicaciones o recepción de bienes y/o servicios, participe en licitaciones y concursos y jefes de personal o recursos humanos;
h) Miembros de sociedades por acciones en que el Estado sea accionista y actúe en su representación;
i) Miembros de cooperativas que administren servicios públicos concesionados;
j) Miembros de Entes Reguladores con categoría igual o superior a Director o equivalente;
k) Los funcionarios o empleados con categoría o función igual o superior a la de director o equivalente, que presten servicio en las obras sociales administradas por el Estado provincial.
ARTÍCULO 3º.
Autoridad de Aplicación. Establecer que
ARTÍCULO 4º. Obligatoriedad. Determinar que los sujetos comprendidos en el artículo 2º del presente deberán presentar una Declaración Jurada Patrimonial dentro de los treinta (30) días hábiles de notificado el acto administrativo de su designación y de su cese en el cargo, respectivamente.
Mientras los sujetos se encuentren comprendidos en el
artículo 2º del presente, la información contenida en
ARTÍCULO 5º.
Contenido de
Si el obligado a presentar
Para los sujetos comprendidos en el artículo 2° que no
estén alcanzados por la presentación de declaraciones juradas de impuestos a
las ganancias y/o bienes personales,
ARTÍCULO 5° bis.
Carácter de
Los funcionarios, empleados y terceros que de algún modo vulneren el carácter y/o el contenido de estas declaraciones serán pasibles de las penas previstas por los artículos 157 y 157 bis del Código Penal según corresponda, siendo de aplicación toda otra sanción establecida en la normativa vigente.
ARTÍCULO 6º. Declaración Jurada Patrimonial Sintética. Disponer que los declarantes especificados en el artículo 2° deberán presentar también una Declaración Jurada Patrimonial Sintética en el formulario que se aprueba en el Anexo I del presente. La misma no podrá contener los datos confidenciales que se detallan a continuación:
a) Los datos completos del cónyuge, de los hijos menores no emancipados, de las personas a cargo y convivientes, en caso de corresponder. Detalle de la profesión y medios de vida de las personas especificadas.
b) El nombre del Banco o entidad financiera en que existiere depósito de dinero.
c) Los números de las cuentas corrientes, cajas de ahorro, cajas de seguridad, tarjetas de crédito, indicando la entidad emisora y sus extensiones en el país o en el exterior.
d) La ubicación detallada de los bienes inmuebles.
e) Los datos de individualización o matrícula de los bienes muebles registrables.
f)
Los datos de individualización de aquellos bienes no
registrables cuyo valor de adquisición o compra fueron individualizados por
g) La individualización, con inclusión del nombre y apellido, tipo y número de DNI, razón social y CUIT, CUIL o CDI de aquellas Sociedades, regulares o irregulares, Fundaciones, Asociaciones, Explotaciones, Fondos Comunes de Inversión, Fideicomisos u otros, en los que se declare cualquier tipo de participación o inversión, acciones o cuota partes, y/o de los cuales se haya obtenido ingreso durante el año que se declara.
h) Los datos de individualización, con inclusión de nombre y apellido, tipo y número de DNI, razón social y CUIT, CUIL o CDI, de los titulares de los créditos y deudas que se declaren e importes atribuibles a cada uno.
ARTÍCULO 7º.
Acceso a
La persona que acceda a una Declaración Jurada Patrimonial Sintética no podrá utilizarla para:
a) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general;
b) Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o
c) Efectuar en forma directa o indirecta una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole.
ARTÍCULO 7° bis.
Sanción. La utilización indebida de
ARTÍCULO 8°.
Publicidad.
A los fines de la elaboración del listado deberá
considerarse como pendiente de presentación toda Declaración Jurada que no
hubiese sido presentada en el término establecido en el artículo 4° del
presente, o en las fechas que determine
ARTÍCULO 9°.
Procedimiento. Establecer que la presentación de las Declaraciones Juradas
Patrimoniales Integral y Sintética deberá ser efectuada ante
El órgano coordinador deberá comunicar a
Dicho órgano coordinador será responsable de mantener
actualizada la información en relación a las altas y bajas que se produzcan en
la titularidad de los cargos o funciones de su jurisdicción alcanzados por el
presente, debiendo informar trimestralmente a
ARTÍCULO 10.
Constancia y mora. Ordenar que cada uno de los sujetos obligados que cumpla con
la presentación de
De no presentarse dicha copia de la constancia, al
vencimiento del plazo de presentación de
Vencido dicho término sin que se presente copia de la constancia respectiva, el órgano coordinador emplazará nuevamente al sujeto obligado para que dentro de los cinco (5) días hábiles presente el descargo en forma conjunta con la copia de la constancia de presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales.
ARTÍCULO 11.
Incumplimiento. Disponer que vencidos los plazos establecidos en el artículo
anterior, si persiste la falta de presentación de la copia de la constancia
respectiva, el órgano coordinador informará a
El órgano coordinador deberá informar la falta de
presentación a
ARTÍCULO 12. Responsabilidad. Establecer que toda persona será responsable por la violación de los deberes de confidencialidad y demás obligaciones que se derivan de lo establecido en el presente.
ARTÍCULO 13. Situaciones preexistentes. Establecer que los sujetos comprendidos en el artículo 2º que estuvieran en funciones a la fecha de entrada en vigencia del presente, deberán cumplir con el régimen establecido en esta norma en el término de sesenta (60) días hábiles desde su publicación.
ARTÍCULO 14.
Situaciones especiales. Disponer que la obligación de presentar
En caso de cese en un cargo y designación en otro de los alcanzados por el artículo 2° del presente, se entenderá cumplida la obligación con la presentación de la misma Declaración en el cargo de cese o en el cargo de designación, siempre que ello ocurriera dentro del año calendario de nacimiento de la nueva obligación de presentación.
ARTÍCULO 15. Derogar los Decretos N° 711/81, N° 25/87, N° 3233/90 y toda otra disposición que se oponga al presente.
ARTÍCULO 16. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno, de Justicia y de Coordinación y Gestión Pública.
ARTÍCULO 17. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.