DEPARTAMENTO DE LA PRODUCCIÓN

DECRETO 1.092

 

La Plata, 26 de julio de 2010.

 

VISTO la Ley Nº 13.927 y su Decreto Reglamentario 532/09, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires ha aprobado el Código de Tránsito

por Ley 13.927;

 

Que es Facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones contenidas en el

referido texto legal, a efectos de dotarlas de suficiente operatividad;

 

Que en la Provincia de Buenos Aires ha aumentado considerablemente el número de

motovehículos que circulan por la vía pública;

 

Que precisamente uno de los sectores más propensos a los accidentes es el de los

motovehículos;

 

Que atento la gravedad de los índices de lesiones y mortandad en accidentes de

tránsito protagonizados por motovehículos, es necesario adoptar medidas que propendan

a mejorar las condiciones de seguridad de los ocupantes de dichos vehículos, potenciando

de tal modo las existentes;

 

Que en tal sentido la normativa vigente obliga a que los motovehículos sean equipados

con cascos antes de ser librados a la circulación y a los conductores y acompañantes

a utilizarlos;

 

Que no obstante la existencia de tales obligaciones e inclusive la progresiva implementación de la utilización del chaleco reflectante para los conductores de motovehículos dedicados a actividades como “Mensajerías” y/o “Delivery”, se han revelado insuficientes en orden a la prevención de los siniestros;

 

Que consecuentemente resulta necesario instrumentar medidas complementarias

dirigidas a que los conductores y acompañantes de motovehículos cuenten con el casco

protector correspondiente a fin de evitar lesiones y muertes;

 

Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno a fojas 4 y Fiscalía

General de Estado a fojas 13;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones contenidas por el artículo

144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la Ley Nº 13.927.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Toda persona física o jurídica que en forma habitual comercialice

motovehículos (incluidos ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos), deberá

entregar juntamente con el rodado el casco reglamentario, respetando las especificaciones

técnicas que se establecen en el artículo 2º del presente.

 

ARTÍCULO 2º. Deberá entenderse por casco reglamentario todo elemento de protección

individual que cubra, al menos la parte superior de la cabeza en forma íntegra y

continua. El casco debe tener las condiciones mínimas de seguridad establecidas por la

norma IRAM-AITA 3621.

 

ARTÍCULO 3º. Crear en el ámbito de la Dirección Provincial de Comercio dependiente

de la Subsecretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de la

Producción, el “Registro de Proveedores de Motovehículo”, en que se deberán inscribir

todas las personas físicas o jurídicas que en forma habitual fabriquen, importen, distribuyan

o comercialicen motovehículos.

La Dirección Provincial de Comercio reglamentará el procedimiento aplicable al efecto.

La obligación a que refiere el párrafo anterior regirá a partir de los treinta (30) días de

la entrada en vigencia del presente.

 

ARTÍCULO 4º. Toda persona física o jurídica que comercialice motovehículos, estará

obligada a asentar las operaciones de que fueran objeto las unidades, indicando fecha y

hora de la transacción, marca, modelo, número de motor, número de dominio del vehículo,

apellido, nombres, DNI, domicilio legal, firma del comprador y número de serie del

casco reglamentario entregado, en un libro especial rubricado por la Municipalidad.

 

ARTÍCULO 5º. El incumplimiento a nivel provincial y municipal, de lo establecido en

el artículo 1º del presente, será pasible de la sanción prevista en el artículo 11, Anexo V,

Decreto 532/09.

Para los casos comprendidos en los artículos 3º y 4º, se aplicará el procedimiento

administrativo y sancionatorio contemplado en la Ley Nº 13.133, Título VIII, Capítulo IV

(artículos 38 a 44, 51 a 70) y Capítulo V, respectivamente.

 

ARTÍCULO 6º. Serán autoridades de comprobación y verificación del cumplimiento

de las previsiones del presente, las determinadas por las Leyes 13.927 y 13.133 y

sus normas reglamentarias, en el marco de sus respectivas competencias.

 

ARTÍCULO 7º. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en

los Departamento de la Producción, de Gobierno y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

ARTÍCULO 8º. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal General de Estado, publicar,

dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Martín M. N. Ferré                 Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de la Producción        Gobernador

 

Eduardo Oscar Camaño                      Alberto Pérez

Ministro de Gobierno               Ministro de Jefatura de

Gabinete de Ministros