DEPARTAMENTO DE SALUD

 

 

DECRETO 2.980

 

 

 

 

 

La Plata, 29 de diciembre de 2010.

 

 

 

 

 

VISTO el expediente N° 2900-18863/10, por el que tramita la reglamentación de la

 

 

Ley N° 14208, y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que el derecho a la salud ha sido reconocido expresamente en diversos tratados

 

 

internacionales con jerarquía constitucional y en la Constitución de la Provincia de

 

 

Buenos Aires;

 

 

 

 

 

Que la Ley N° 14208 tiene por objeto el reconocimiento de la infertilidad humana

 

 

como enfermedad, de conformidad con los criterios internacionales sustentados por la

 

 

Organización Mundial de la Salud;

 

 

 

 

 

Que asimismo se reconoce la cobertura médico asistencial integral de las prácticas

 

 

médicas a través de las técnicas de fertilización homólogas reconocidas por dicha

 

 

Organización;

 

 

 

 

 

Que conforme el artículo 4° de la Ley citada, el Estado Provincial, a través de los efectores públicos, deberá garantizar los tratamientos correspondiente a todos los habitantes de la Provincia de Buenos Aires, con dos (2) años de residencia en la misma, y preferentemente a quienes carezcan de todo tipo de cobertura médico asistencial integral en el sistema de seguridad social y medicina prepaga;

 

 

 

 

 

Que, en la instancia, deviene necesario designar la Autoridad de Aplicación correspondiente;

 

 

 

 

 

Que ha tomado intervención y expedido favorablemente Asesoría General de

 

 

Gobierno;

 

 

 

 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo

 

 

144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

 

 

 

 

Por ello,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 14208, que como Anexo Único

 

 

forma parte integrante del presente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2°. Designar al Ministerio de Salud como Autoridad de Aplicación de la

 

 

Ley N° 14208.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3º. Establecer que el presente Decreto entrará en vigencia a partir de su

 

 

publicación en el Boletín Oficial.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el

 

 

Departamento de Salud.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.

 

 

Cumplido, archivar.

 

 

 

 

 

Alejandro Collia                                  Daniel Osvaldo Scioli

 

 

Ministro de Salud                                Gobernador

 

 

 

 

 

ANEXO ÚNICO

 

 

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 14208

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1°. Se entiende como fertilización homóloga, a la utilización de gametas

 

 

propias de cada integrante de la pareja.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2°. Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3°. Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4°. Accederán a los tratamientos de fertilidad asistida aquellas mujeres

 

 

cuya edad se encuentre comprendida entre los treinta (30) y cuarenta (40) años. Se dará

 

 

prioridad a las parejas que no tengan hijos producto de dicha relación, brindando la posibilidad de un (1) tratamiento de alta complejidad por año, hasta un máximo de dos (2).

 

 

Las parejas que requieran la realización de las citadas prácticas deberán presentar

 

 

una declaración jurada, conteniendo:

 

 

a) datos personales, adjuntando copia certificada del documento de identidad;

 

 

b) composición del núcleo familiar, acompañando partidas certificadas emitidas por

 

 

la autoridad competente;

 

 

c) manifestación de cobertura médico asistencial integral en el sistema de seguridad

 

 

social o medicina prepaga.

 

 

Será facultad de la autoridad de aplicación requerir un informe ambiental.

 

 

La residencia en la Provincia de Buenos Aires por el plazo de dos (2) años deberá

 

 

acreditarse al momento del requerimiento, mediante el documento nacional de identidad

 

 

o la certificación emitida por la autoridad competente en materia migratoria, junto con

 

 

toda otra prueba documental que, a criterio de la autoridad de aplicación, permita certificar dicha circunstancia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5°. Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6°. Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7°. La autoridad de aplicación fijará las políticas concernientes al desarrollo, control y evaluación de las prácticas de fertilización asistida, definirá las prestaciones médicas que se ofrecerán a las parejas, teniendo en cuenta los avances científicos en la materia, elaborará los protocolos médicos a implementar en los efectores públicos y confeccionará el modelo de consentimiento informado que deberán suscribir las parejas que asistan a los efectores públicos.

 

 

El Consejo Consultivo Médico de Fertilidad Asistida, con la asistencia del Comité

 

 

Asesor de Bioética Transdisciplinario, será el órgano rector, consultivo y asesor con respecto a la asistencia integral de la infertilidad como enfermedad, y de todos los aspectos bioéticos relacionados con dicha asistencia.