LEY 11785


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY

 

ARTÍCULO 1.- Deróganse el inciso d) del artículo 56 y el inciso d) del artículo 106 de la Ley 10.620.

 

ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 163 de la Ley 10.620, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Articulo 163: El Consejo Profesional autenticará las firmas de los profesionales que suscriban certificaciones, informes y dictámenes, excluidas la labor en relación de dependencia y la actuación judicial, una vez que sea depositado a su orden en un banco, el total del importe del honorario correspondiente, debiendo proceder a su devolución una vez finalizado el trámite.

Se podrá suplir dicho requisito por la constancia del depósito respectivo en la cuenta del profesional interviniente o declaración por escrito del mismo en la que se manifieste haber percibido dicho importe".

 

ARTÍCULO 3.- Deróganse los artículos 165 y 167 de la Ley 10.620.

 

ARTÍCULO 4.- El Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, dentro de los noventa (90) días de publicada la presente, procederá a instrumentar la puesta en vigencia de la misma y su divulgación a los matriculados.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.