LEY 12150

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Ley 9.650/80 (Texto Ordenado por Decreto 600/94) por el siguiente:

 

"Art. 5º - Los aportes personales y las contribuciones a cargo de los empleadores a que se refiere el artículo 4º se efectuarán sobre la totalidad de la remuneración, considerada de conformidad a las normas de la presente Ley, incluido el sueldo anual complementario.

La obligación de aportar y contribuir existe siempre que se devengue alguna remuneración cualquiera fuere su concepto, aún cuando ésta se liquide fraccionadamente."

 

ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Ley 9.650/80 (Texto Ordenado por Decreto 600/94) por el siguiente:

 

"Art. 6º - El Estado Provincial garantiza el cumplimiento de las finalidades de esta Ley, a cuyo efecto contribuirá anualmente con los fondos necesarios para el pago de las prestaciones acordadas o a acordarse y de sus actualizaciones, de acuerdo a las disposiciones del presente régimen, cubriendo las diferencias entre los recursos y los egresos del ejercicio.

Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a emitir "Letras Previsionales del Tesoro" las que deberán ser entregadas al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, a partir de los excedentes financieros que genere su operatoria.

Dichas letras devengarán, desde el momento de su emisión, un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina o a la remuneración que reciben los depósitos de la Provincia en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la que sea mayor.

Las letras se emitirán con un plazo máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días y a su vencimiento se renovarán automáticamente por hasta igual período, capitalizándose los intereses devengados, a menos que el Instituto de Previsión Social solicite la cancelación total o parcial de las mismas, dando aviso al Ministerio de Economía por lo menos con treinta (30) días de anticipación."

 

ARTICULO 3.- Sustitúyense los incisos a) y e) del artículo 10 del Decreto Ley 9.650/80 (Texto Ordenado por Decreto 600/94), modificado por Ley 11.562, por los siguientes:

 

"a) Practicar los descuentos, liquidar las contribuciones y depositar los importes respectivos en forma conjunta a la orden del Instituto de Previsión Social, antes del día diez (10) del mes siguiente al devengamiento normal de cualquier tipo de remuneración, conforme a lo establecido en el artículo 40. Para todo pago adicional por reajuste o que bajo cualquier denominación se abone, esta obligación deberá ser cumplimentada en el próximo vencimiento mensual siguiente al del pago. No obstante lo anterior, la Contaduría General de la Provincia retendrá a las municipalidades, conforme a lo establecido en el artículo 13, desde el primer día hábil del mes siguiente al devengamiento, los importes por aportes y contribuciones resultantes de la aplicación del artículo 4º sobre la "masa salarial media estimada municipal.

La retención establecida en las condiciones del párrafo anterior, será incrementada en un cincuenta (50) por ciento, por el devengamiento de cada semestre del sueldo anual complementario."

 

"e) Los establecimientos educativos privados deberán presentar ante el Instituto de Previsión Social una declaración jurada en la que conste la situación de revista de la totalidad del personal, sus remuneraciones y los aportes y contribuciones devengados con los correspondientes pagos efectuados, por el primero y segundo semestre de cada año, los que vencerán para su presentación el día 30 de septiembre y 31 de marzo respectivamente, como así también previo a todo cambio de titularidad, transferencia, cierre definitivo o transitorio, o trámite que en conjunto se establezca con la Dirección General de Cultura y Educación. En los plazos señalados se deberá estar al día con el íntegro cumplimiento de las obligaciones previsionales. Las deudas serán exigibles por la vía de apremio sin necesidad de intimación previa.

El Instituto de Previsión Social respecto del personal docente no subvencionado instrumentará con la colaboración de la Dirección General de Cultura y Educación, la utilización obligatoria de soportes magnéticos que contengan la información de las declaraciones juradas mensuales a que hace referencia el segundo párrafo del inciso b) y la declaración jurada semestral que indica el presente inciso. Asimismo y en función del cumplimiento previsional semestral, se emitirá una constancia de exhibición obligatoria y permanente por parte del empleador para información del personal docente.

La afiliación obligatoria a la que refiere el artículo 2º de la presente, estará dada desde el comienzo de la prestación de funciones docentes en materias programáticas y/o cargos homologables".

 

ARTICULO 4.- Establécese un plan especial de regularización de aportes personales, contribuciones patronales, intereses compensatorios e incumplimientos formales (multas), adeudados al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por parte de los establecimientos educativos de gestión privada, por cada nivel de enseñanza identificable por número de expediente -en trámite- o de Dirección General de Gestión de Educación Privada (DIEGEP) con las siguientes características:

a)      Período comprendido y exclusiones: comprende a las deudas devengadas por aportes personales, contribuciones patronales e intereses compensatorios correspondientes a los meses de octubre de 1986 a diciembre de 1997, por obligaciones formales (multas) correspondientes a los meses de diciembre de 1989 a diciembre de 1991 y por dichos conceptos y períodos incluidos en planes de regularización o de pagos vigentes o decaídos a la fecha de adhesión, en las Leyes 11.383 (artículos 1º al 9º) y 11.562 (artículos 1º y 7º).

Se excluye del alcance de la presente a las deudas que se encuentren canceladas al 31 de marzo de 1998 por aplicación de los planes de las Leyes 11.383 (artículos 1º al 9º) y 11.562 (artículos 1º, 6º y 7º).

b)      Período para formular la adhesión: Hasta el 30 de septiembre de 1998, ante la Dirección de Recaudación y Fiscalización del Instituto de Previsión Social.

c)      Requisitos para la adhesión:

1.      Adjuntar adhesión expresa suscripta por el empleador en el formulario oficial que fije la Dirección de Recaudación y Fiscalización.

2.      Adjuntar a dicha adhesión, el comprobante de pago de la tasa administrativa que según el artículo 4º inciso k) del Decreto Ley 9.650/80 (T.O. por Decreto 600/94, modificado por Ley 11.562) fije el Instituto de Previsión Social.

3.      No adeudar documentación previsional del período a regularizar, al momento de la adhesión.

4.      Haber cumplido con el ingreso de la totalidad de la documentación y de los aportes personales, contribuciones patronales, intereses compensatorios y multas devengadas del primer semestre de 1998.

No se dará curso al trámite de no completarse íntegramente los requisitos anteriores.

 

d)      Determinación de la deuda: la liquidación de deuda devengada será ajustada de acuerdo al interés compensatorio y a las multas vigentes en cada período de aplicación hasta el 31 de marzo de 1998.

e)      Reducciones: la deuda ajustada según el inciso anterior, será reducida de la siguiente manera:

1.      En el setenta (70) por ciento de intereses compensatorios.

2.      En la totalidad de las multas.

f)        Monto de la deuda: el saldo de deuda luego de aplicados los incisos d) y e), será ajustada por el interés compensatorio establecido en el artículo 12 del Decreto Ley 9.650/80 (T.O. por Decreto 600/94 y modificatorias), desde el 1º de abril de 1998 y hasta el último día del mes anterior de la fecha de firma del empleador de la liquidación final resultante, o en su defecto, hasta la conformidad tácita mediante el pago de la primera cuota del plan.

g)      Cancelación: el monto de la deuda se cancelará, a opción del empleador, por alguna de las siguientes alternativas:

1.      Al contado, con el veinticinco (25) por ciento de descuento.

2.      En hasta diez (10) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

3.      En hasta sesenta (60) cuotas fijas, iguales, mensuales y consecutivas que contendrán el seis (6) por ciento de interés anual sobre saldo, no pudiendo ser inferior de pesos doscientos ($ 200,00) el valor de la cuota mensual.

h)      Vencimiento para el pago: tanto para el pago al contado o como para el pago en cuotas, el vencimiento para el depósito por parte del empleador operará al mes siguiente de firmada la liquidación final, o en su defecto, desde el mes siguiente de comunicada la misma al domicilio que tenga registrado, en los mismos plazos establecidos en el artículo 10 inciso a) para las obligaciones mensuales normales del Decreto-Ley 9650/80 (T.O. por Decreto 600/94), modificado por Ley 11.562. No obstante ello y de no mediar liquidación final por encontrarse trámite pendiente, el pago de la primera cuota de la deuda operará el 9 de noviembre de 1998 en el importe mínimo del inciso g) apartado 3). Vencido el plazo para el depósito, se aplicará el ajuste del interés compensatorio del artículo 12 del Decreto Ley 9.650/80 (T.O. por Decreto 600/94), modificado por Ley 11.562.

i)        Reducción especial por buen cumplimiento: los empleadores que cumplan desde el 1º de enero de 1998 íntegramente con la totalidad de sus obligaciones previsionales mensuales, semestrales, planes y convenios de pago y con las cuotas del presente plan, se les eximirá de cancelar las cuotas que por el inciso g) apartados 2) y 3) de este artículo venzan en los meses de enero y febrero de cada año.

 

ARTICULO 5.- Los empleadores que por el período comprendido en el artículo 4º inciso a) de la presente, hubiesen abonado multas, podrán solicitar en las condiciones que fijan los incisos b), c) y d), la aplicación de las reducciones del inciso e) apartado 2) del mismo artículo, acreditando fotocopias de la boleta de depósito -frente y dorso, con la firma del empleador- del pago efectuado sujeto a reducción.

No se dará curso al presente trámite en caso de no haberse efectuado la adhesión al artículo 4º de existir deuda y de no completarse íntegramente los requisitos del párrafo anterior.

El saldo nominal a favor del empleador será imputado por la Dirección de Recaudación y Fiscalización.

 

ARTICULO 6.- Todas las tramitaciones a que se refieren los artículos 4º y 5º anteriores, deberán efectuarse ante la Dirección de Recaudación y Fiscalización del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, que actuará como área del organismo de aplicación de la presente Ley.

 

ARTICULO 7.- Los organismos descentralizados provinciales que registren deuda previsional al 31 de marzo de 1998, tendrán por cancelada su situación si durante el ejercicio 1998 regularizan los aportes personales, las contribuciones patronales y sus intereses compensatorios -con la reducción del artículo 4º, inciso e), apartado 1)- mediante su depósito o a través de Letras Previsionales del Tesoro según el artículo 2º de la presente Ley.

 

ARTICULO 8.- Los titulares y/o responsables de las delegaciones del Registro de las Personas, deberán informar con carácter de Declaración Jurada mensual obligatoria al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, antes del día 10 de cada mes, la totalidad de las personas fallecidas ingresadas a las mismas en el mes inmediato anterior, con indicación de apellidos y nombres completos, tipo y número de documento de identidad, fecha de nacimiento y de fallecimiento y número de acta.

Dicha Declaración Jurada mensual será procesada por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, que actuará como Autoridad de Aplicación de la presente, a fin de constatar con los registros de beneficiarios de jubilaciones y pensiones contributivas, y de pensiones graciables, enviando copia de la misma al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 9.- La presente Ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial".

 

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.