LEY 12662

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires un Plan de Incentivos a la generación de bosques de producción.

 

ARTÍCULO 2.-El Plan que se establece por la presente Ley, tiene como objetivo básico generar, ampliar y mejorar las masas boscosas de la Provincia, con la finalidad de crear un recurso económico que propenda a la generación de empleo, a la obtención de saldos exportables y a mejorar la calidad de vida de la población bonaerense.

 

ARTÍCULO 3.- El Plan de Incentivos consistirá en la provisión por parte de la Autoridad de Aplicación de material de plantación para forestaciones y/o reforestaciones, a aquellas personas físicas o jurídicas que adhieran al mismo y acrediten el carácter de propietario u ocupante legal de un Inmueble rural ubicado dentro de las regiones forestales en que se divida la Provincia.

 

ARTÍCULO 4.- El número de hectáreas que se pretende implantar en el marco del presente, deberá lograrse con la ejecución de planes anuales de forestación crecientes, hasta alcanzar un ritmo sostenido que permita cumplir con los objetivos propuestos. Al efecto el Decreto Reglamentario fijará las metas anuales.

 

ARTÍCULO 5.- (ARTÍCULO OBSERVADO POR EL DECRETO DE PROMULGACIÓN Nº 856/01 DE LA PRESENTE LEY) El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación a través de la Dirección de Desarrollo Forestal será la Autoridad de Aplicación del plan de incentivos creado, quedando facultado para dar cumplimiento a las funciones que le corresponden, a las normas reglamentarias que se establezcan y al manejo de las previsiones presupuestarias que se asignen anualmente, para la implementación del mismo.

 

ARTÍCULO 6.- A los efectos de su implementación, la Autoridad de Aplicación determinará la regionalización de todo el territorio provincial, estableciendo anualmente, para cada una de las regiones, las superficies de forestación o promoción, las especies y su modalidad de plantación.

 

ARTÍCULO 7.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:

a)      Promocionar el Plan de Incentivos en todo el territorio bonaerense.

b)     Difundir la actividad forestal en los distintos ámbitos y niveles de la población, con la finalidad de crear la necesaria conciencia sobre los múltiples beneficios que se generan a partir de la implantación de masas forestales de producción.

c)      Diligenciar todas las tramitaciones que demanden las presentaciones de solicitudes para realizar forestaciones productivas, por aplicación del presente Plan de Incentivos.

d)     Aprobar o rechazar, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de su presentación, los planes o proyectos de forestación recibidos.

e)      Fiscalizar y controlar las distintas etapas contempladas en los planes de forestación que resulten aprobados, incluidas las actividades y compromisos asumidos en las presentaciones para la provisión de plantas, implantación de los montes producidos y el cuidado y manejo posterior de las plantaciones propuestas.

f)      Asistir técnicamente a los productores solicitantes, entre otras cosas, mediante la realización de jornadas de capacitación, talleres y/o cualquier otra modalidad que la misma determine.

 

ARTÍCULO 8.- Las personas físicas o jurídicas que adhieran a la presente Ley, deberán presentar un plan de forestación y asumirán el compromiso de ejecutar las obras en un todo de acuerdo con las condiciones establecidas para los planes aprobados. Aquellas que soliciten para su proyecto la utilización de diez mil (10.000) plantines o más por plan, deberán hacerlo suscribir por un profesional matriculado con incumbencia en forestación.

 

ARTÍCULO 9.- Aquellos beneficiarios que sin justa causa dejaren de cumplir con las obligaciones asumidas al presentar el plan, serán sancionados de acuerdo al procedimiento previsto por la Ley de Faltas Agrarias (Decreto Ley 8.785/77 y sus modificaciones), con una multa de hasta cincuenta (50) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial, independientemente de las sanciones accesorias que pudieran corresponder.

 

ARTÍCULO 10.- Los importes provenientes de las multas que se apliquen por las transgresiones a la presente Ley, ingresarán al Fondo Provincial de Bosques.

 

ARTÍCULO 11.- La producción del material de plantación necesaria para el cumplimiento de las metas anuales de forestación que se han previsto, será realizada en viveros oficiales o privados, quedando facultado el Órgano de Aplicación, en este último caso, a instrumentar su adquisición de acuerdo a las prescripciones y normas reglamentarias que se encuentren en vigencia.

 

ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la fecha de su promulgación.

 

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil uno.

 

DECRETO 856/01

 

La Plata, 30 de marzo de 2001.

 

Visto: Lo actuado en el expediente 2.100-9.047/01, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 8 de marzo del año 2001, mediante el cual se crea en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, un Plan de Incentivos a la generación de bosques de producción, y

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.-Obsérvase el artículo 5º del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 8 de marzo del año 2001, al que hace referencia el Visto del presente.

 

ARTÍCULO 2.-Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 3.-Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 4.-El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 5.-Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y archívese.