ARTICULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación, el inmueble ubicado, en el Barrio “El Caserito”, partido de San Pedro, designados catastralmente como: Circunscripción I, Sección G, Fracción II, Quinta 22, inscripto su dominio en la D.H. 21.232/89, con relación al F/210/69, a nombre de Oscar Alejandro Arenilla y Damil y Yolanda Elena Iris Damil de Arenillas, y/o de quién o quiénes resulten ser sus legítimos propietarios.
ARTICULO 2.- El inmueble citado en el artículo anterior, será adjudicado en propiedad a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.
ARTICULO 3.- El Organismo de Aplicación de la presente ley, será determinado por el Poder Ejecutivo. El mismo tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como Ente Coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales, y elaborarán en conjunto con las mismas un Plan General de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Zona.
ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de las finalidades previstas, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Delegar en la Municipalidad de San Pedro, la realización de un Censo Integral de la población afectada, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes.
b) Gestionar ante el Organismo que corresponda la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes números 6.253 y 6.254 y del Decreto-Ley N° 8.912/77 (texto ordenado según Decreto N° 3.389/87).
c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.
ARTICULO 5.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.
ARTICULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10%) por ciento de los ingresos del núcleo familiar.
El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años, ni superior a veinticinco (25) años.
ARTICULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.
ARTICULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:
a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años.
b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.
ARTICULO 9.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:
a) Destinar el inmueble a vivienda familiar.
b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado, en el plazo de cinco(5) años, a partir de la fecha de su otorgamiento, el que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado.
c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta por un lapso de diez (10) años.
d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la adjudicación.
e) A fin de solucionar los inconvenientes en sus desagües pluviales, los adjudicatarios deberán proveer a la zona del alcantarillado que mejoren las condiciones superficiales.
La violación a lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará:
1) La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.
2) La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares.
ARTICULO 10.- Autorízase al Organismo de Aplicación para que, previo a la adjudicación de los lotes, efectúe Convenio con quién o quiénes considere corresponder, a efectos de realizar las obras necesarias para producir el saneamiento de los mismos.
ARTICULO 11.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación por las siguientes causales:
a) Cuando lo solicitare el adjudicatario.
b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley.
ARTICULO 12.- Quedan suspendidos, durante la vigencia de la presente ley, toda acción judicial tendiente a la restitución de los bienes a que se refiere el artículo 1° por parte de sus propietarios y/o poseedores; aún sentencias en trámite de ejecución.
ARTICULO 13.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto.
ARTICULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos, para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.