DECRETO 3051/00
LA PLATA, 8 de SEPTIEMBRE de 2000.
VISTO: La situación provocada por los fenómenos climáticos que afectan a diversos Partidos de la Provincia de Buenos Aires; y
CONSIDERANDO:
Que los fenómenos de sequía e inundación que afectaron diversos Partidos de la Provincia de Buenos Aires han causado daños personales y materiales de extrema gravedad, generando una situación de emergencia que impone el dictado de instrumentos de excepción como el presente que atiendan tales situaciones en los sectores agropecuarios, comercial, industrial y de servicios vinculados con aquel.
Que es menester, ante la situación de desastre descripta, que el Gobierno de la Provincia provea la más urgente asistencia a los damnificados, afectados por circunstancia de fuerza mayor, mediante acciones concretas y prestaciones que morigeren el drama que los aqueja, conforme el asesoramiento prestado por los organismos pertinentes.
Que, en su obligación de velar por el bienestar de la comunidad bonaerense, el Estado Provincial debe, frente a la crisis, conformar equipos de trabajo que actúen sobre el terreno en forma coordinada con los emprendimientos municipales y los de las organizaciones intermedias surgidas de la propia sociedad.
Que la situación descripta se enmarcó en el dictado del Decreto 2587/00, el cuál en la actualidad resulta indispensable adecuar.
Que, conforme lo normado por las Leyes 10.390 y sus modificatorias, 10.553, 11.340 y sus Decretos Reglamentarios y el Decreto 1311/00, ratificado por la Ley 12.434, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado, frente a situaciones imprevistas, a declarar en Estado de Emergencia y/o Desastre a diferentes sectores o actividades económicas y/o sociales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
Por ello,
DECRETA
ARTICULO 1.- Amplíase los alcances del Decreto 2587/00 a los siguientes Partidos: General Villegas, Florentino Ameghino, General Pinto, Lincoln, Carlos Tejedor, Rivadavia, Junín, Leandro N. Alem, Trenque Lauquen, Pehuajó, Carlos Casares y Nueve de Julio.
ARTICULO 2.- Exceptúase a los Municipios mencionados
precedentemente de los alcances del artículo 6 del Decreto 2587/00.
ARTICULO 3.- Extiéndese a los Partidos enumerados en el artículo
1º del presente lo establecido por la Ley 10.553.
ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por los señores
Ministros Secretarios en los Departamentos de Agricultura, Ganadería y
Alimentación y Economía.
ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al
"Boletín Oficial", vuelva al Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Alimentación para su conocimiento y demás efectos.