LEY 8474

Texto ordenado por Decreto 1225/79 y Resolución 516/79, con las modificaciones introducidas por la Ley 9266 y actualizado con las modificaciones posteriores introducidas por la Ley 10939, 11771, 11801, 13126, 15310 y 15480

NOTA:

·         Ver Dec. 2969/02 (ref: art. 5 de la presente)

·         Ver Leyes 10939, 11791.

·         Ver Ley 14879, art.32, Presupuesto 2017.

·         Ver Dec. 351/18 establece 0% - adicional.

·         Ver Ley 15310, art. 79 – Presupuesto 2022.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LAPROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1.- (Texto según Ley 15480) Créase el "Fondo Especial para Obras de Gas" el que será administrado por la Dirección de Energía de la Provincia de Buenos Aires y tendrá por finalidad contribuir al financiamiento de inversiones en obras de gas natural, gas natural a presión (GNP), gas licuado de petróleo (GLP) y gas natural licuado (GNL), comprensivas de las instalaciones domiciliarias del Programa de Acceso al Gas, que permitan la utilización del mismo como combustible básico de la población y de la industria, así como el funcionamiento del Sistema Provincial Compensador de la Tarifa de Gas creado por la Ley N° 13.126.

Las inversiones a ser financiadas con el citado fondo serán ejecutadas por sí o por terceros, a través de Buenos Aires Gas S.A. y/o Centrales de la Costa Atlántica S.A. -de acuerdo a las previsiones contempladas en su objeto estatutario, y las que resulten complementarias a tales fines- mediante aportes de capital y/o transferencias y de acuerdo a las normas que les resultan aplicables, por convenio con los municipios, debiendo contar con la supervisión y seguimiento de la Dirección Provincial de Energía de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2.- (Ver Dec. 351/18 establece 0% - adicional) (Texto según Ley 11801) Establécese un adicional del nueve (9) por ciento sobre el valor total facturado por la venta de gas natural y/o licuado, libre de todo gravamen. Dicho adicional se aplicará e incluirá en la primera facturación que se realice en jurisdicción provincial y que sea emitida a partir del mes subsiguiente al de la publicación de la presente Ley.

El gas envasado hasta quince (15) Kg. mantendrá el régimen original establecido en la Ley 8474 y modificado por la Ley 10939.

Autorízase al Poder Ejecutivo a reducir la alícuota establecida precedentemente en forma total o parcial cuando razones de orden estacional, geográfico, zonal, económico, de actividad  y/o social, así lo indiquen.

El Poder Ejecutivo podrá disponer el incremento de las alícuotas reducidas no pudiendo superar en ningún caso los límites establecidos por la presente Ley.

ARTÍCULO 3.- Los responsables que facturen por primera vez gas licuado o gas natural en el ámbito de la Provincia, estarán obligados a incluir en las facturas el importe del adicional creado por el artículo 2°.

ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley 15310) Los responsables depositarán los importes resultantes del adicional creado por ésta Ley, descontado del mismo el monto total a retener en concepto de subsidio para los usuarios residenciales – Usuarios R – y usuarios del servicio general pequeños - Usuarios SGP - de servicios de gas por redes que se abastecen con gas natural comprimido (GNC), gas natural a presión (GNP), gas licuado de petróleo (GLP) y gas natural licuado (GNL), establecido mediante el “Sistema Provincial Compensador de la Tarifa de Gas”, y de acuerdo a lo que se establezca en el Programa de Acceso al Gas, dentro del mes siguiente al de su facturación, en la cuenta bancaria que abrirá al efecto el Banco de la Provincia de Buenos Aires y que se denominará “Fondo Especial para Obras de Gas” a la orden de la Dirección de Energía de la Provincia de Buenos Aires.

Si lo recaudado no alcanzare para cubrir ambos conceptos deberán tramitar su reconocimiento ante la Dirección Provincial de Energía de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5.- (Texto según Ley 9266) Estarán exentos del gravamen creado por la presente Ley, y por lo tanto no se incluirá en la facturación respectiva:

a)      El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, excepto los organismos o empresas que realicen actos de comercio o industria.

b)      Las empresas - públicas, mixtas o privadas - que utilicen el gas como materia prima principal para la elaboración de sus productos.

c)       (Inciso Incorporado por Ley 10939) Los usuarios del Servicio de Gas que estén contribuyendo a costear las redes urbanas durante el período de financiamiento acordado para ese aporte.

c)       (Inciso Incorporado por Ley 11771) Empresa Social de Energía de Buenos Aires S.A. y ESEBA GENERACIÓN S.A., mientras dure el proceso de privatización.

ARTÍCULO 6.- (Texto según Ley 9266) Salvo disposición en contrario de la presente Ley, son de aplicación las normas generales del Código Fiscal.

ARTÍCULO 7.- Decláranse afectadas a la servidumbre que prevé la Ley de Hidrocarburos, a los predios urbanos, suburbanos y rurales por los que hubiesen de pasar o establecerse los gasoductos, plantas y redes distribuidoras de gas conforme con las trazas y planificación que determine Gas del Estado.

ARTÍCULO 8.- (Texto según Ley 9266) La Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires propondrá al Poder Ejecutivo para su aprobación, la aplicación de los fondos resultantes de la presente Ley.

En la administración del Fondo creado por el artículo 1°, el citado Organismo ejercerá las facultades que le otorga, para el cumplimiento de su objeto, las disposiciones de la Ley 7952.

ARTÍCULO 9.-  Deróganse todas la leyes y disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.