LEY 10736

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES SANCIONA CON FUERA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.-Sustitúyese el artículo 7 de la Ley 10.337 por el siguiente:

 

“Artículo 7.- El adquirente deberá abonar dentro de los treinta (30) días de notificada la resolución por la que el Ministerio de Gobierno adjudica en venta directa los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 1 de la presente, el diez (10) por ciento del valor establecido en el artículo 6. Si la operación fuere al contado el saldo será abonado en el momento del otorgamiento de la escritura traslativa de dominio. Si se optare por abonar en cuotas, la cantidad de las mismas no podrá ser superior a setenta y dos (72) mensualidades, las que deberán abonarse del 1 al diez (10) de cada mes. La primera cuota deberá ser abonada del 1 al diez (10) de cada mes siguiente a aquél en que se efectuó el pago del diez (10) por ciento en concepto de seña. El saldo deudor y consecuentemente cada cuota estarán sujetos a reajuste, el que se practicará anualmente; debiéndose sumar cada una de las variaciones porcentuales mensuales que sufre el salario vital, mínimo que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, durante ese período y sin acumular”

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.