LEY 15402

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE 

LEY

ARTÍCULO 1°: Incorpórase el artículo 2° bis a la Ley N° 13.927, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2° bis.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto preservar la salud, la vida y la seguridad de quienes transiten el territorio provincial; reducir la mortalidad y la morbilidad derivadas de la siniestralidad vial. Las normas que fijan las pautas de circulación y las que establecen los límites legales de alcohol en sangre y de cualquier sustancia que disminuya las condiciones para la conducción, integran las políticas públicas de seguridad vial.”

ARTÍCULO 2°: Incorpórase el TÍTULO IX BIS integrado por el artículo 28 ter a la Ley N° 13.927, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“TÍTULO IX BIS

ALCOHOL 0

PROHIBICIÓN DE CONDUCIR

Artículo 28 ter.- PROHIBICIÓN DE CONDUCIR. Queda prohibido conducir cualquier tipo de vehículo con motor a quien registre una alcoholemia superior a 0 (cero) miligramos de alcohol por litro de sangre. Así también está prohibido conducir a quienes hubiesen consumido medicamentos, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias que la Autoridad de Aplicación, con intervención del Ministerio de Salud, determine como capaces de disminuir la aptitud para conducir.

            La Autoridad de Aplicación establecerá el mínimo de error tolerable para los dispositivos medidores de concentración de las sustancias mencionadas en el párrafo precedente, debiendo utilizarse equipos o sistemas de medición cuya información no pueda ser alterada manualmente. Sus resultados deberán ser analizados considerando el factor tiempo, en el modo que establezca la reglamentación.

            Todo instrumento o sistema a utilizar para los controles contemplados en este artículo, deberá ser homologado por los organismos nacionales o provinciales con competencia en el área, conforme lo determine la reglamentación, pudiendo la Autoridad de Aplicación celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales competentes en la materia. No podrán privatizarse ni concesionarse, las acciones vinculadas a las mediciones establecidas en este artículo, las cuales quedarán a cargo exclusivamente de las autoridades establecidas en la presente Ley.

            En cuanto no se opongan a las disposiciones del presente artículo serán aplicables las pautas generales para control de infracciones establecidas en el artículo 28.”

ARTÍCULO 3°: Modifícase el inciso a), acápite 1, del artículo 37 “RETENCIÓN PREVENTIVA” de la Ley N° 13.927, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“1. Sean sorprendidos infraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales para la conducción, o pueda presumirse encontrarse en dicho estado, de modo que el mismo configure peligro para sí o para terceros. Para el cese de la retención se requerirá prueba mediante dispositivo homologado o comprobante médico que acredite el cese del estado. En caso de negativa a la práctica de dichos exámenes la retención procederá hasta tanto se evalúe que el conductor no configura un peligro para sí o para terceros. En cualquier caso, la retención no podrá exceder de doce (12) horas.”

ARTÍCULO 4°: Modifícase el artículo 39 de la Ley N° 13.927, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 39.- OBLIGATORIEDAD DE LOS CONTROLES. Todas las personas, sin distinción de edad, que conduzcan vehículos con motor, están obligadas a someterse a las pruebas establecidas para la detección de las posibles intoxicaciones previstas en el artículo 28 ter.

En caso de siniestro, accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.

La simple negativa o resistencia por cualquier modo para cumplir con dichas pruebas configura falta grave en los términos del artículo 77 de la Ley N° 24.449 y habilita la retención preventiva de la licencia y la imposición de la inhabilitación prevista por el artículo 39 bis de la presente, sin perjuicio de las accesorias que pudieren corresponder.

Todo conductor que agreda a los agentes de control, que proceda a encerrarse en el vehículo o realice maniobras vehiculares para la evasión del control u otra acción que obstaculice la concreción de la prueba será sancionado con los plazos máximos de inhabilitación.”

ARTÍCULO 5°: Modifícase el artículo 39 bis de la Ley N° 13.927, incorporado por Ley N° 15.002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 39 bis.- SANCIONES. Las sanciones por infracciones a esta Ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:

a. Arresto;

b. Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos. Si el/la infractor/a posee licencia habilitante se deberá retener la misma. La inhabilitación será aplicada conjuntamente con la sanción de multa y el plazo de la inhabilitación será de:

l) Tres (3) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con una alcoholemia de hasta cuatrocientos noventa y nueve (499) miligramos por litro de sangre;

ll) Seis (6) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con una alcoholemia superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre, hasta novecientos noventa y nueve (999) miligramos por litro de sangre;

lll) Doce (12) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con una alcoholemia superior a mil (1.000) miligramos por litro de sangre, hasta mil quinientos (1.500) miligramos por litro de sangre;

lV) Dieciocho (18) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con una alcoholemia superior a los mil quinientos (1.500) miligramos por litro de sangre;

V) Dieciocho (18) meses para el caso de que el conductor se negare u obstaculizare la realización de las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar el estado de intoxicación alcohólica o por otras sustancias para conducir, con arreglo a lo normado en el artículo 28 ter de la presente Ley;

c. Multa;

d. Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública conforme disponga la reglamentación. Esta sanción podrá ser aplicada como accesoria a la de multa, pero se impondrá en todos los casos que involucren conducción de vehículos en los estados de intoxicación previstas por el artículo 28 ter. Su incumplimiento triplicará el importe de la multa;

e. Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.

El decomiso podrá aplicarse conjuntamente con otras sanciones.

La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes.”

ARTÍCULO 6°: CURSO DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN: Durante el primer año de vigencia de la presente Ley, aquella persona humana que en su primera infracción conduzca con una tasa de alcohol en sangre de hasta cuatrocientos noventa y nueve (499) miligramos por litro de sangre, será sancionada únicamente con la asistencia y aprobación de cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública conforme establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 7°: Créase el Fondo Fiduciario Programa de Seguridad Vial y del Transporte de la Provincia de Buenos Aires (PROSEVITRA), cuyo objeto exclusivo es financiar, bajo las modalidades que determine el Poder Ejecutivo, la ejecución de los planes, proyectos y acciones destinados a mejorar la seguridad y reducir la siniestralidad vial en el territorio provincial, que sean asignados por el Ministerio de Transporte, o el organismo que lo reemplace en el futuro.

ARTÍCULO 8°: El patrimonio del Fondo Fiduciario Programa Integral de Seguridad Vial de la Provincia de Buenos Aires estará integrado por:

a) Los fondos por ingresos del quince por ciento (15%) de las multas por infracciones de tránsito, que le correspondieren a la Provincia, de acuerdo al artículo 42 de la Ley N° 13927;

b) Contribuciones, subsidios, legados o donaciones;

c) Cualquier otro recurso que no esté expresamente contemplado y que puedan tener como destino el desarrollo de acciones para reducir la siniestralidad vial y fortalecer la seguridad vial;

d) Los recursos provenientes de los Organismos Multilaterales de Créditos que le sean afectados.

ARTÍCULO 9°: El Fondo Fiduciario Programa de Seguridad Vial y del Transporte de la provincia de Buenos Aires tendrá una duración de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente Ley, prorrogables por un período de diez (10) años más, a decisión del Poder Ejecutivo, siempre y cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 10: El Fiduciario será Provincia Fideicomisos S.A.U., cuya función será la de administrar los recursos del Fondo Fiduciario Programa de Seguridad Vial y del Transporte de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a las instrucciones que le imparta el/la Ministro/a de Transporte de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 11: La Autoridad responsable de la administración del Fondo creado en el artículo 7 de la presente Ley dispondrá una asignación inicial para cada municipio bonaerense que carezca de personal, instrumentos de medición, u otros recursos requeridos para la implementación idónea de los controles de alcoholemia, o uso de sustancias. Autorízase a tal efecto al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones necesarias a las partidas presupuestarias pertinentes.

ARTÍCULO 12: VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo el Poder Ejecutivo aprobar su reglamentación en un plazo no mayor a sesenta (60) días, contados desde la referida publicación.

ARTÍCULO 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.