DECRETO-LEY 10087/83
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 10524, 11327, 12622, 12769 y 13495.
Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas.
CAPITULO I
INSTITUCIÓN Y AFILIADOS
ARTICULO 1°:
(Texto según Ley 13495) Créase
La Provincia de Buenos Aires, garantiza la existencia de esta Caja Profesional, su autogestión, su individualidad funcional, la titularidad de sus fondos, como así también que su gobierno, administración y control sean ejercidos por sus propios afiliados, activos y pasivos, dentro del marco normativo creado por esta Ley, y sus resoluciones reglamentarias.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 1773/06 de la presente Ley 13495.
ARTICULO 2°: (Texto según Ley 13495) Son funciones de esta Caja de Previsión Social, las siguientes:
a) Recaudar los recursos, conceder, denegar y abonar las distintas prestaciones que determina esta Ley, sus normas reglamentarias y las complementarias que en su consecuencia se dicten.
b) Establecer las prestaciones a otorgar a los afiliados a la misma.
c) Disponer la inversión de los fondos en instituciones bancarias, públicas provinciales, nacionales o municipales.
d) Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.
e) Establecer coberturas de salud para los beneficiarios de jubilaciones y pensiones de CAFAR en las condiciones que establezca el reglamento respectivo que tendrá el carácter de obligatorio e irrenunciable y serán financiados por activos y pasivos.
El Colegio de Farmacéuticos está
obligado a comunicar a
ARTICULO
3°: Son afiliados
obligatorios de
ARTICULO
3°bis (Incorporado por Ley 10524)
(Texto según Ley 12622).- Para el
farmacéutico que ejerciere su profesión exclusivamente en el ámbito provincial
o municipal, aportando al Instituto de Previsión Social de esta Provincia, no
será exigible el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente
ley. En estos casos no serán computados dichos períodos a los efectos de la
obtención de las prestaciones que otorga la caja. El reglamento interno de
La exención acordada en el párrafo precedente, a los profesionales farmacéuticos que se encuentren comprendidos en la situación laboral descripta, será de plena aplicación a partir de la fecha de creación de la caja.
ARTICULO 4°:
(Texto según Ley 13495) La calidad de afiliado a
a) Abonar la sumas que en concepto de aportes determine la presente Ley y el aporte adicional obligatorio por los subsidios que determine el Directorio de CAFAR con aprobación de la asamblea y las erogaciones también obligatorias que demanden las prestaciones del régimen de cobertura de salud.
b) Suministrar toda información que
se le requiera, relacionada con los fines de
c) Informar todo cambio de estado o de situación que genere modificaciones en relación con los beneficios que se otorgan, como así toda trasgresión a la presente Ley, al reglamento interno y a toda norma dictada en consecuencia de aquélla, de que tengan conocimiento.
d) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones emergentes de la presente Ley y a las normas dictadas en su consecuencia.
ARTICULO 5°: Son órganos de
a)
b) El Directorio
c) El Tribunal de Fiscalización
CAPITULO II
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO
6°:
Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo para resolver las cuestiones previstas en los incisos c) y h) del Artículo 7 en que deberá decidirse con el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes. La fecha y forma de reunión será establecida en el Reglamento interno.
ARTICULO
7°:
a) Considerar
b) Aprobar el presupuesto anual.
c) Aprobar los planes de nuevos beneficios, fijando las fuentes de financiamiento sin afectar los fondos destinados al sistema de Previsión Social.
d) Establecer quienes pueden incorporarse a los nuevos beneficios.
e) Aprobar o rechazar los Convenios celebrados por el Directorio “ad referéndum”.
f) Considerar la proyección de ingresos y egresos propuesta por el Directorio.
g) Considerar el informe anual presentado por el Tribunal de Fiscalización.
h) Establecer el valor del módulo y las pautas a que deberá ajustarse el Directorio para actualizarlo.
i) Proclamar las
nuevas autoridades de
j) Determinar el porcentaje de los recursos, destinado a constituir el Fondo de Reserva.
k) Designar los miembros titulares y suplentes para integrar el Tribunal de Fiscalización.
ARTICULO
8°: Las Asambleas
se integrarán con todos los profesionales afiliados a
ARTICULO
9°:
ARTICULO
10°: El Directorio
deberá citar a Asamblea Extraordinaria cuando lo decida el mismo Organismo o
por pedido expreso de no menos del treinta (30) por ciento de los afiliados.
Los requisitos para sesionar válidamente son los mismos que se establecen para
ARTICULO 11°: Las citaciones para las Asambleas deberán hacerse en forma individual a cada afiliado con una anticipación mínima de treinta (30) días de la fecha fijada para la misma.
CAPITULO III
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
ARTICULO
12°:(Texto Ley 11327).-
En el primer acto eleccionario que se realice, luego de vencido los mandatos vigentes, se eligirán cuatro (4) Directores Titulares por cuatro (4) años; tres (3) Directores Titulares por dos (2) años; tres (3) Directores Suplentes por cuatro (4) años; cuatro (4) Directores Suplentes por dos (2) años.
La elección de los Directores se hará por el voto de todos los afiliados en condiciones de ejercer ese derecho. Conjuntamente con la elección de los Miembros Titulares, habrán de elegirse los Suplentes, quienes habrán de reemplazar a los Directores Titulares en caso de vacancia ó ausencia prolongada, conforme a lo que determine el Reglamento Interno.
El ejercicio de los cargos de Director ó miembro del Tribunal de Fiscalización es carga pública, pudiendo excusarse los afiliados mayores de setenta (70) años.
ARTICULO
13°: Para ser
Director se requiere ser afiliado a
ARTICULO 14°: No podrán ser Directores:
a) Los concursados o fallidos, hasta tanto obtengan su rehabilitación.
b) Los condenados
por delitos dolosos contra la propiedad,
c) Quienes tengan cancelada la matrícula -a excepción de los jubilados- o quienes hayan sido suspendidos en la misma.
ARTICULO 15°: El Directorio en la primera reunión que celebre, elegirá de entre sus miembros un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario y un (1) Tesorero. El Vice-Presidente reemplazará al Presidente en los casos de vacancia o ausencia. En el supuesto de vacancia o ausencia en los cargos de Vice, Secretario o Tesorero, el Directorio designará sus reemplazantes interinos o definitivos, según sea el caso.
ARTICULO 16°: (Texto según Ley 13495) Corresponde al Directorio de
a) Dictar el acto por el cual se otorga, deniega o reajusta una prestación.
b) Elaborar anualmente el
presupuesto,
c) Cancelar las prestaciones acordadas y suspender el pago de las mismas cuando corresponda, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.
d) Nombrar, reubicar, promover o remover al personal de la institución, fijar su remuneración y las condiciones de trabajo y aplicarle las sanciones a que hubiere lugar.
e) Realizar todos los actos de
disposición y administración que resulten necesarios, para el mejor
cumplimiento de los fines de
f) Confeccionar el Orden del Día de las Asambleas.
g) Ejecutar las resoluciones de
h) Proyectar el Reglamento interno
de
i)
Percibir las sumas que deben aportar los afiliados, aceptar o rechazar
donaciones, legados, subsidios y toda contribución, con o sin fin determinado,
disponer la inversión de los fondos de
j)
Celebrar convenios con organismos públicos o privados, en materia de
seguridad social, ad referéndum de
k) Determinar el valor del módulo,
de conformidad con las pautas que fije
l)
Realizar los estudios técnicos actuariales cada tres (3) años, destinados a
evaluar el desarrollo integral de los beneficios instituidos por la presente
Ley o incorporados a
ARTICULO 17°: El Directorio sesionará, válidamente, con la presencia de la mayoría de sus miembros, salvo aquéllos casos en que deba resolver acerca de: Cancelación de prestaciones; reglamentación de beneficios; inversiones que superen la cantidad de diez mil (10.000) módulos; enajenaciones de bienes inmuebles o su gravamen con derechos reales; elaboración de Reglamentos o presupuestos; concesión o denegatoria de los recursos de revocatoria interpuestos contra sus decisiones. En estos casos deberá contar con la presencia de todos sus miembros en su primera llamada, o sesenta (60) minutos después, con la mayoría de ellos.
Sus decisiones se tomarán por la mayoría de los miembros presentes.
En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
ARTICULO 18°: El Directorio sesionará, por lo menos, una (1) vez cada mes en la forma que determine el Reglamento interno.
La ausencia de cualquier Director a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas, sin causa justificada, autorizará al Directorio a reemplazarlo por el suplente.
ARTICULO
19°: El Presidente
del Directorio es el encargado de hacer ejecutar las resoluciones del
Directorio. Asimismo es el representante de
ARTICULO
20°: Las
resoluciones que dicte el Directorio denegando el otorgamiento de un beneficio,
pueden ser recurridas mediante el pedido de revocatoria, por ante el mismo
cuerpo. El recurso deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días
hábiles, a contar desde la fecha de notificación fehaciente del interesado, si
residiere en el Partido de
La decisión que deniega el beneficio jubilatorio o pensionario o la que rechaza la revocatoria si ésta se hubiere interpuesto, constituye un acto administrativo final y deja expedita la acción contencioso-administrativa.
CAPITULO IV
FISCALIZACIÓN Y CONTROL
ARTICULO
21°: La
fiscalización y control del funcionamiento de
CAPITULO V
DE
ARTICULO 22°: La fiscalización interna será efectuada por un Tribunal de Fiscalización integrado por tres (3) miembros que actuará como cuerpo colegiado.
ARTICULO 23°: (Texto según Ley 13495) El Tribunal de Fiscalización estará integrado por dos (2) afiliados en actividad y un (1) afiliado jubilado. Conjuntamente con la elección de los miembros titulares habrán de elegirse los suplentes.
ARTICULO 24°: Los miembros del Tribunal de Fiscalización, estarán sometidos a los mismos términos de mandato y condiciones de elegibilidad que se establecen para los miembros del Directorio.
ARTICULO 25°: No podrán ser miembros del Tribunal de Fiscalización:
a) Quienes estén inhabilitados para ser Directores, según lo establecido en el Artículo 14.
b) Los Directores
y empleados de
c) Los cónyuges, parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines, dentro del segundo grado, de las personas mencionadas en el inciso b).
ARTICULO 26°: El Tribunal de Fiscalización tiene las siguientes funciones:
a) Evaluar el
cumplimiento de los objetivos fijados por la presente ley y por
b) Verificar el cumplimiento del presupuesto anual.
c) Conocer y
evaluar, en forma sistemática, la situación económico-financiera de
d) Proponer al Directorio las medidas correctivas de las desviaciones e incumplimiento advertidos.
e) Observar los
actos del Directorio de
f) Legitimación
activa para representar los intereses de
ARTICULO 27°: Los miembros del Tribunal de Fiscalización son solidariamente responsables con los miembros del Directorio, por los hechos u omisiones de éstos, cuando el perjuicio no se hubiere producido de haber actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.
ARTICULO 28°: En caso de vacancia, temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para desempeñar el cargo, por parte de alguno de los miembros del Tribunal, se procederá a reemplazarlo por el suplente que corresponda.
CAPITULO VI
DE
ARTICULO 29°: (Texto
según Ley 13495) El Poder Ejecutivo determinará
ARTICULO 30°: (Texto según Ley 13495) A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, dicho organismo deberá:
a) Registrar los reglamentos de
b) Establecer los libros que deberá llevar la entidad y rubricarlos.
c) Efectuar el visado previo de los
actos de
d) Poner en conocimiento del Poder Ejecutivo todo hecho que pudiere encuadrar en las previsiones del artículo siguiente. Para el cumplimiento de sus fines, podrá requerir asesoramiento del organismo provincial con competencia específica en materia de seguridad social.
ARTICULO 31°: (Texto según Ley 13495) El Poder Ejecutivo podrá intervenir la entidad, a los efectos de su reorganización cuando:
a) El normal funcionamiento de sus órganos se viere impedido por cualquier circunstancia.
b) Interviniere en cuestiones notoriamente ajenas a los fines de su creación.
c) Sus órganos incurrieren en inobservancia grave de las normas que regulan su funcionamiento o de las legislaciones nacional y provincial.
d) La gestión de sus autoridades fuera desaprobada por la Asamblea y no se produjera su renovación dentro de los sesenta (60) días de efectuada aquélla.
e) El Poder Ejecutivo designará interventor, el que deberá ser afiliado a esta Caja, que cumpla en debida forma con las obligaciones de esta Ley.
·
Lo subrayado se encuentra observado por
el Decreto de Promulgación nº 1773/06 de
ARTICULO 32°: La intervención no podrá tener una duración mayor de noventa (90) días, prorrogables por sesenta (60) días más debido a razones fundadas.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN FINANCIERO
ARTICULO
33°: El capital de
a) Con el aporte mensual a que están obligados los afiliados según la siguiente escala: hasta tres (3) años de ejercicio profesional trece (13) módulos; de tres (3) a siete (7) años de ejercicio profesional; diecisiete (17) módulos; de siete (7) a diez (10) años de ejercicio profesional veintiún (21) módulos; de diez (10) a trece (13) años de ejercicio profesional veinticinco (25) módulos; de trece (13) a dieciséis (16) años de ejercicio profesional veintinueve (29) módulos; de dieciséis (16) a diecinueve (19) años de ejercicio profesional treinta y tres (33) módulos; de diecinueve (19) a veintidós (22) años de ejercicio profesional treinta y seis (36) módulos; más de veintidós (22) años de ejercicio profesional cuarenta (40) módulos.
b) Con un aporte a cargo del afiliado, que en forma de cuota anual fije el Directorio para la prestación de los servicios asistenciales, la cual podrá ser uniforme o diferenciada, según las personas a cargo, a las cuales estos servicios se hagan extensivos.
c) Con el diez (10) por ciento a cargo del profesional de las Ciencias Farmacéuticas sobre los honorarios regulados en juicio.
d) Con el importe de los intereses y recargos que se impongan a los afiliados por infracciones a la presente ley y sus reglamentaciones, cuyas tasas y montos serán fijados anualmente por el Directorio.
e) Con los
intereses y frutos civiles de los bienes de
f) Con el importe de las donaciones y legados.
g) Con el importe
de los beneficios dejados de percibir en los casos establecidos en
ARTICULO
34°: El módulo es
la unidad de medida para determinar el monto de los aportes y prestaciones.
ARTICULO
35°: En toda
libranza judicial y para el pago de honorarios profesionales se hará constar el
concepto con determinación del importe del mismo. Al momento de la percepción
se descontará el importe que corresponde por aplicación del Artículo 33, inciso
c), en concepto de aporte obligatorio del profesional, debiendo ingresar dicho
importe a la cuenta de
ARTICULO
36°: El
incumplimiento por parte del afiliado de la obligación de ingresar a
ARTICULO
37°: El Banco de
ARTICULO 38°: (Texto según Ley 13495) La Caja tendrá facultad para cobrar los aportes que determine la presente Ley, el aporte adicional obligatorio para los subsidios que determine el directorio con aprobación de la Asamblea y las erogaciones que demanden las prestaciones de salud, como así también las contribuciones, intereses y multas, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título suficiente el certificado de deuda expedido por el presidente y tesorero.
ARTICULO
39°: Anualmente
todo afiliado deberá presentar a
CAPITULO VIII
DE
ARTICULO
40°: (Texto
según Ley 13495)
La cuantía del mencionado fondo de reserva debe ser determinada periódicamente por los estudios técnicos actuariales que se realicen.
Los fondos de
a) A la realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que acuerda o provee la presente Ley y de los que en virtud de la misma establezca el Directorio.
b) A los gastos de administración.
c) A la adquisición de los bienes que se requieran para el cumplimiento de sus fines.
d) A la construcción o adquisición
de edificios destinados al uso de
e) A realizar o encomendar trabajos
de investigación y de estudios relacionados con
f)
Títulos públicos emitidos por
g) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de
deuda, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras,
cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país, y sucursales de
sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por
h) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas según artículo 2 inciso c), hasta el sesenta (60) por ciento.
i)
Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas, cuya oferta
pública esté autorizada por
j)
Cuota partes de fondos comunes de inversión autorizados por
k) Otorgamiento de Préstamos hipotecarios a sus afiliados, hasta el treinta (30) por ciento.
l) Títulos valores emitidos por estados extranjeros u organismos internacionales, hasta un diez (10) por ciento.
ll) Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras admitidos a la
cotización en mercado que
m) Adquisición de inmuebles dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires, destinados a su explotación, renta o venta ulterior hasta el diez (10) por ciento.
ARTICULO 41°: (Texto según Ley 13495) La caja, estará exenta del pago de todo impuesto, contribución fiscal provincial.
CAPITULO IX
DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO 42°:
Jubilaciones ordinarias; jubilaciones extraordinarias y pensiones.
ARTICULO 43°: (Texto
según Ley 13495)
a) Subsidios por fallecimiento,
según los regímenes reglamentarios que con carácter general establezca
b) Subsidios especiales,
extraordinarios o adicionales, pensiones extraordinarias y adicionales, ayuda a
los profesionales de las ciencias farmacéuticas o a sus derechohabientes según
los regímenes que, con carácter general, establezca
c) Préstamos con garantías
hipotecarias, y ordinarias, según los regímenes que establezca
d) Prestaciones e inversiones que sirvan a otros aspectos de la solidaridad, o que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida o bienestar de los profesionales de las ciencias farmacéuticas, y de su actuación profesional, y en general cualquier otra forma de ayuda, todo según los regímenes que establezca la asamblea.
CAPITULO X
DE
ARTICULO 44°: (Texto según Ley 12769) La jubilación ordinaria es voluntaria y sólo se acordará a su pedido, a los profesionales que acreditaren como mínimo treinta (30) años computables de ejercicio profesional en la provincia de Buenos Aires y no menos de sesenta y cinco (65) años de edad.
ARTICULO 45°: A los fines previstos en el artículo anterior, podrá compensarse la falta de años de ejercicio profesional con los excedentes de edad. A tal objeto se computará por cada dos (2) años de edad excedida, uno (1) de actividad.
La compensación mencionada
es computable a partir de la vigencia de esta ley y no posee efectos retroactivos,
siendo condición indispensable para su reconocimiento, el ejercicio profesional
en
ARTICULO
46°: (Texto
según Ley 13495) El afiliado a
Toda violación a lo dispuesto en la presente Ley será sancionada con la cancelación temporaria o definitiva del beneficio. Debiendo, en todos los casos, realizarse en cargo deudor pertinente, considerando al efecto el valor del módulo al momento de efectuarse la devolución de los importes mal percibidos.
ARTICULO 47°: El jubilado podrá solicitar en cualquier momento la suspensión de la jubilación para reanudar el ejercicio activo de la profesión. El nuevo acogimiento a la jubilación deberá hacerse llenando los requisitos previstos en esta ley y haber transcurrido el plazo mínimo de un (1) año en la rehabilitación de la matrícula.
ARTICULO
48°: Toda
jubilación otorgada será comunicada al Colegio de Farmacéuticos de
CAPITULO XI
DE
ARTICULO 49°: (Texto según Ley 13495) Corresponderá conceder jubilación extraordinaria al afiliado que se incapacite física o intelectualmente en forma total para ejercer la profesión.
Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis (66) por ciento o más. Se excluyen las invalideces sociales o de ganancias.
La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del afiliado será establecida por un a comisión
médica designada por el directorio de
El derecho a la jubilación extraordinaria cesará si la incapacidad, causa de la concesión del beneficio, desapareciera, A fin de verificar si la incapacidad subsiste, el directorio podrá disponer, en cualquier circunstancia, el examen médico del beneficiario que habrá de realizarse cada tres (3) años por los menos.
ARTICULO 50°: (Texto según Ley 13495) Además de la incapacidad, deberán concurrir los siguientes requisitos:
a) Antigüedad mínima de un (1) año en la matrícula inmediato anterior al hecho generador.
b) Que la causa de la incapacidad sea posterior al cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior.
c) pago regular de los aportes correspondientes.
El monto de esta jubilación será el de la jubilación ordinaria y desaparecida
la incapacidad cesará el beneficio.
A los fines del cumplimiento de la exigencia establecida
en el inciso b)
Para aquellos nuevos afiliados o reafiliados que tengan más de cincuenta (50) años al tiempo de su incorporación o reincorporación, se le exigirá -además de la declaración jurada establecida en el párrafo anterior una revisación médica a los efectos de determinar su capacidad laborativa al momento del ingreso o reingreso. El directorio establecerá las normas de aplicación de este artículo.
ARTICULO 51°: En caso de insania los pagos se efectuarán al curador designado judicialmente.
CAPITULO XII
PENSIONES
ARTICULO 52°: (Texto según Ley 12769) El fallecimiento del profesional o la declaración judicial de su fallecimiento presunto, genera el derecho a pensión de los siguientes causahabientes:
1. El cónyuge supérstite en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, esta última siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraren a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda el presente.
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas separadas de hecho que no percibieran prestación alimentaria todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión o retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda el presente.
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, éstas últimas siempre que no gozarán de jubilación, pensión o retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda el presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.
2) Los hijos y los nietos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.
3) L viuda o viudo en las condiciones del inc. 1), en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda el presente.
4) Los padres, en las condiciones del inciso precedente.
5) Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de jubilación, pensión o retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda el presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.
La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inc. 1) no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido en los inc. 1) a 5).
A todos los efectos de la presente ley, queda equiparado a la viuda o viudo la persona que hubiere vivido públicamente y en aparente matrimonio con el causante, siendo éste soltero o viudo o cuando hubiere descendencia, durante un mínimo de dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El mismo derecho tendrá aquel que en iguales condiciones hubiere vivido con el causante durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso, cuando el fallecido se encontrare divorciado o separado de hecho.
El conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión excepto que el causante hubiese estado contribuyendo al pago de los alimentos o que éstos hubieran sido reclamados judicialmente en vida. En estos supuestos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente en partes iguales.
La pensión es una prestación derivada del derecho a una jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión.
ARTICULO 53°: Los límites de edad fijados en los incisos 1, puntos a) y d) y 5 del Artículo 52 no rigen si los derechos-habientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años.
Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
El Directorio podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.
ARTICULO 54°: Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el Artículo 52 para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos, la pensión se pagará hasta los veintiún (21) años de edad, salvo que los estudios hubieren finalizado antes.
El Directorio establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este Artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad a que se hace referencia.
ARTICULO 55°: La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padre del causante en las condiciones del Artículo 52; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido.
A falta de hijos, nietos, o padres, la totalidad del haber de la pensión de algunos de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
ARTICULO 56°: Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causa-habiente y no existieren copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el Artículo 52 que sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión, pero hubieren quedado excluidos por otro causa-habiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
ARTICULO 57°: (Texto según Ley 13495) El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco (75) por ciento del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante. En caso de deuda de aporte de Ley, el beneficio será abonado una vez cancelado íntegramente la misma, conforme términos de la presente Ley, sin que se genere derecho al cobro con efecto retroactivo.
ARTICULO 58°: El derecho a solicitar la jubilación o pensión es imprescriptible.
El derecho a los importes correspondientes a los beneficios previsionales, comenzará a correr desde el día del cese de actividades, para obtener la jubilación, o desde aquél en que se produjera el deceso del causante.
En el supuesto de que la petición del beneficio se hiciere luego de transcurridos doce (12) meses de la fechas indicadas en el párrafo anterior, el beneficiario tendrá derecho a los importes correspondientes al haber, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, desde el día en que efectuare la petición.
La presentación de la
solicitud ante
ARTICULO 59°: No tendrá derecho al beneficio previsional el cónyuge comprendido en los alcances del Artículo 3575 del Código Civil, ni quien estuviere divorciado, o separado de hecho por su culpa.
Tampoco gozarán del derecho a pensión los causa-habientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
ARTICULO 60°: El derecho a pensión se extingue en los siguientes casos:
a) Por la muerte del beneficiario o por su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
b) Para la madre o padre, viudos o que enviudaren, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio, o si hicieren vida marital de hecho.
c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad desde que cumplieren las edades establecidas en el Artículo 52, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados par el trabajo.
d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta (50) o más años de edad.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO
61°: No podrán
ejercer cargos directivos los afiliados que fueren legalmente sancionados por
el Tribunal de Disciplina del Colegio de Farmacéuticos de
ARTICULO
62°:
ARTICULO 63°: Los beneficios emergentes de esta ley comenzarán a regir a partir de la fecha que determine el Directorio. La misma no podrá exceder los cinco (5) años, contados a partir de su vigencia, sin perjuicio de establecer un régimen de prioridades para las jubilaciones exclusivamente, en base a la edad de los interesados.
ARTICULO
64°: A fin de
proceder a la constitución de los organismos de
ARTICULO
65°: El Directorio
de
ARTICULO
66° : (incorporado por Ley 12769) Los
afiliados a
ARTICULO
67° : (incorporado
por Ley 12769) Los afiliados a
Nota:
ARTICULO 66°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.