LEY 10131
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10139.
Nota: Ver Ley 10139 art. 2, ref. incremento.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Establécese la suma fija de pesos argentinos un mil ($a 1000) mensuales como asignación especial remunerativa para el personal comprendido en los siguientes regímenes estatutarios:
1. Jerarquizado superior.
3. Docente.
4. Clero.
5. Actividades artísticas y/o conexas.
6. Carrera hospitalaria.
7. Investigadores científicos.
ARTÍCULO 2.- Establécese la suma fija de pesos argentinos cuatrocientos ($a 400) mensuales como asignación especial remunerativa para el personal comprendido en el régimen estatutario seguridad.
ARTÍCULO 3.- Los importes de las asignaciones establecidas por los artículos anteriores corresponden a las jornadas de labor habituales o mayores de cada régimen estatutario.
En los casos de jornadas inferiores la asignación se proporcionará a la duración de las mismas.
ARTÍCULO 4.- Establécese para el personal docente retribuido por hora cátedra, que la liquidación de la asignación establecida por el artículo 1, se hará sobre la base de un importe de pesos argentinos treinta y tres con treinta y tres centavos ($a33,33) mensuales por hora cátedra, con un máximo de pesos argentinos un mil ($a 1000) mensuales.
ARTÍCULO 5.- Las asignaciones establecidas por los artículos precedentes estarán sujetas a todas las normas que rigen la liquidación del sueldo básico, pero no servirán como base de cálculo para la determinación de los distintos adicionales previstos en los regímenes escalafonarios, cuyo importe surja de la aplicación de porcentajes, índices o coeficientes sobre las remuneraciones.
ARTÍCULO 6.- (Texto según Ley 10139) Establécese para los incrementos dispuestos por los artículos precedentes, que el descuento del Aporte Personal por el primer mes de aumento que debe ser ingresado al Instituto de Previsión Social, con excepción del correspondiente al Personal del Servicio Penitenciario, se efectivizará en cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas a partir del pago de los sueldos del mes de febrero de 1984.
Facúltase al Instituto de Previsión Social y a las Municipalidades para que adopten un criterio similar al expuesto en el párrafo anterior con los aportes correspondientes al incremento de jubilaciones y pensiones de los beneficiarios del citado instituto y los aumentos al Personal Municipal, que se dispongan en concordancia con la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- Establécese que las remuneraciones del personal temporario serán incrementados en el mismo importe que la presente ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.
Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones del personal dependiente del Poder Ejecutivo no comprendido en convenciones colectivas de trabajo y no alcanzado por la presente, en conformidad con las disposiciones de la misma.
ARTÍCULO 8.- Las disposiciones de los artículos anteriores tendrán vigencia desde el 1 de diciembre de 1983.
ARTÍCULO 9.- El personal dependiente del gobierno de la Provincia, no comprendido en convenciones colectivas de trabajo, percibirá por esta única vez un complemento no remunerativo equivalente a la diferencia entre el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración total regular y permanente que le haya correspondido al agente en el mes de diciembre de 1983 y el importe que surja de la liquidación por dicho concepto como segunda cuota del sueldo anual complementario del corriente año.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de la liquidación del complemento no remunerativo que se establece en el artículo anterior, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración total regular y permanente será calculado en proporción al tiempo trabajado en el último semestre.
ARTÍCULO 11.- Autorízase a las direcciones de administración u oficinas que hagan sus veces a imputar los gastos que origine la presente ley a las partidas específicas del presupuesto de gastos vigente.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.