DEROGADA POR LEY 8599

 

LEY 8297

 

Apertura y cierre de casas de Comercio.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

ARTÍCULO 1.- Declárase obligatorio en todo el territorio de la Provincia la apertura y cierre de los establecimientos comerciales con ventas al público, tengan o no personal en relación de dependencia, dentro de los límites horarios fijados en el artículo 2º.

 

ARTÍCULO 2.- Los establecimientos comprendidos en la presente Ley, podrán permanecer abiertos para la atención al público en los siguientes horarios:

a)      Desde el 1º de Abril hasta el 31 de Octubre: de lunes a viernes desde 8.30 a las 12 horas y desde las 14 a las 18 horas y los sábados desde las 8.30 a las 12.30 horas.

b)      Desde el 1º de Noviembre hasta el 31 de Marzo de lunes a viernes desde las 8.00 las 12 horas y desde las 15.30 hasta las 19 horas y los sábados desde las 8.00 a las 12 horas.

 

ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo por vía de reglamentación de esta Ley podrá determinar horarios continuos o discontinuos diferentes a los establecidos en el artículo 2º.

No se podrá establecer en ningún caso horarios que superen la cantidad de horas de atención al público a que se refiere en el artículo 2º, ni exceder en más de 30 minutos la hora de cierre por la noche.

 

ARTÍCULO 4.- En los Partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General San Martín, ­General Sarmiento, Lanús, Lomas de Zamora, La Matanza, Merlo, Moreno, Morón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López, el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dis­puesto en el artículo 3º deberá establecer un régimen de horarios similar, que evite diferencias que pueda llegar a provocar desigual­dades entre los mismos.

Igualmente se observará una similitud de trato con respecto a los establecimientos ubicados en la denominada zona de turismo atlán­tica comprendidos Claromecó, Mar de Ajo, Mar del Plata, Mar del Tuyú, Miramar, Monte Hermoso, Necochea, Pinamar, San Bernardo, San Clemente del Tuyú, Santa Teresita y Villa Gesell.

 

ARTÍCULO 5.- La hora de cierre de los comercios no impedirá que terminen de ser atendidos los pedidos anteriores de los clientes que se encuentren dentro del local, siempre que no se prolongue el servicio más de media hora después del cierre. Esta extensión solo se concederá al finalizar la jornada de trabajo.

Asimismo, los establecimientos que exhiben mercaderías fuera del límite de los salones de venta, que no permitan el cierre de manera inmediata, a la hora fijada por la presente Ley, deberán iniciar la tarea de ingreso de esas mercaderías a los respectivos salones o depósitos, no menos de 15 minutos antes de la hora de cierre.  

 

ARTÍCULO 6.- Queda prohibida la venta ambulante y/o en la vía pública, durante las horas de cierre, de artículos habitualmente vendidos en los establecimientos comprendidos en esta Ley.

Los comercios que venden conjuntamente artículos cuyo expendio esté permitido dentro de horarios especiales y otros no exceptuados, deberán permanecer cerrados esas horas, salvo que los locales estén perfectamente independientes.

Cualquiera de los negocios o comercios autorizados a permanecer abiertos dentro de horarios especiales no podrán exponer a la venta del público, ni tener a disposición de los empleados y/o patrones que atienda, artículos cuya venta estuviere prohibida en negocios similares dentro de dichas horas. 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

De las Excepciones permanentes por Actividad

 

ARTÍCULO 7.- Exceptúase el cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1º y 2º de la presente Ley a los siguientes establecimientos: venta de comestibles minoristas, auxilios mecánicos en ruta, bares, bombonerías, carnicerías y casas de cambio, quioscos, agencias de lotería y PRODE, cines, clubes, confiterías y venta de golosinas, corralones de materiales para la construcción, empresas de transportes de cargas, espectáculos públicos, estaciones de servicios de automotores, exposiciones, farmacias de turno, florerías, garajes, heladerías, hoteles, lecherías, negocios de fotografías, oficinas de turismo, panaderías, peluquerías, pescaderías, pizzerías, restaurantes, rotiserías, servicios fúnebres, teatros, venta de aves y huevos, venta de diarios, periódicos y revistas, venta de verduras y frutas. Y los almacenes rurales que sean atendidos exclusivamente por sus propietarios.

El Poder Ejecutivo por vía de reglamentación determinará los horarios de los establecimientos mencionados en este artículo.

 

CAPÍTULO TERCERO

 

De la Vigilancia y Aplicación

 

ARTÍCULO 8.- Se dispondrá el cierre de los establecimientos que se encuentren en infracción a las disposiciones de ésta Ley, únicamente hasta la reanudación de las actividades del día siguiente, si la comprobación de la transgresión se produjera luego de la hora legal del cierre. 

Si fuera anterior a la hora de apertura, el cierre se ordenará hasta ese momento. En ambos casos se dejará constancia por escrito al propietario o persona que se encuentre al frente del negocio, la­brando al mismo tiempo la respectiva acta de infracción. A los efec­tos de hacer efectivo el cierre se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, que le será prestada al Inspector actuante a su solo requerimiento y acreditación de la condición de tal.

La disposición del cierre implicará de inmediato la cesación de actividades por parte del personal, el que deberá retirarse del esta­blecimiento sin discriminación de cargo y/o categoría no pudiendo en este caso la empresa infractora hacer uso de la prerrogativa de prolongación de tareas a que se refiere el artículo 5º de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 9.- Declárase obligatorio para los comercios regidos por la presente Ley la exhibición en lugar visible del horario de apertura y cierre del establecimiento.

 

ARTÍCULO 10.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, serán penados con multas de:

a)      30% hasta 60% del salario mínimo vital móvil para la primera infracción.

b)      60% hasta 100% del salario mínimo vital móvil para la se­gunda infracción.

c)      100%  hasta 300% del salario mínimo vital móvil para la tercera infracción.

Para las subsiguientes infracciones se aplicará la sanción de clausura del local hasta un máximo de 60 días.

 

ARTÍCULO 11.- La vigilancia y aplicación de las disposiciones de la presente Ley estará a cargo de las Municipalidades, sin perjuicio de la competencia de los organismos encargados de la policía del tra­bajo.

 

ARTÍCULO 12.- Los importes de las multas aplicadas en virtud de lo establecido en el artículo 10 ingresarán al patrimonio de las respectivas municipalidades.

 

ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo comunicará para su vigilancia y aplicación a las Municipalidades y Delegaciones Regionales del Mi­nisterio de Trabajo de la Nación que corresponda, la presente Ley, como asimismo la reglamentación que para su cumplimiento se dicte.

 

ARTÍCULO 14.- Establécese el día 26 de Septiembre de cada año, como “Día del Empleado de Comercio”, teniendo el mismo carácter de feriado obligatorio en todo el territorio de la Provincia, con cierre de los establecimientos; quedando ajustado el pago de salarios a lo determinado por la legislación vigente para tales casos.

 

ARTÍCULO 15.- Deróganse las Leyes 7363, 7367 y toda otra que se opon­ga a la presente sin perjuicio de que se prosiga con la ejecución de las sanciones que fueron aplicadas en cumplimiento de las citadas normas legales hasta el momento de la promulgación de la presente.

 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.