FUNDAMENTOS DE LA LEY 15329

El Derecho a la Identidad es ese bien inmaterial que nos otorga una individualidad tal que permite definirnos a nosotros mismos, un Derecho Humano consustancial a los atributos y a la dignidad humana, que tiene componentes jurídicos , sociológicos, psicológicos, políticos, sociales y culturales, éticos, religiosos y axiológicos diversos en su fase dinámica y en la estática abarca las huellas digitales, imagen, edad, nombre, estado civil, fecha de nacimiento, genoma humano y el proceso de registración.

La identidad es preexistente como parte indisoluble de la dignidad originaria de las personas y de sus libertades fundamentales que otorga la calidad de sujetos y titulares plenos de derechos, reconociéndoles personalidad jurídica, siendo la marca distintiva que nos hace reconocernos entre todo el resto de los seres humanos.

Al ser un derecho en sí mismo conforma a los individuos como únicos, singulares, identificables e irrepetibles y su carácter autónomo hace que su existencia no esté subordinada a otros derechos y materializa por ser un medio que engloba a otros derechos –nombre, nacionalidad, las relaciones familiares- y consolida su clara interdependencia y estrecha vinculación con la libertad e igualdad y adquiere el alcance de inalienable, imprescriptible, irrenunciable, inmutable y con efectos erga-omnes.

Por ello no admite derogación, ni suspensión, reducción o privación por carencias legales -judiciales o administrativas- que obstaculicen su goce o acceso a él, sí así fuere, sería una flagrante violación a los principios de igualdad ante la ley y el de no discriminación junto al conjunto de los otros Derechos Humanos.

El estado argentino asumió compromisos internacionales que lo obligan a respetar Derechos Humanos y a el deber de plasmar dicha garantía en adecuar su derecho interno. En el plano convencional, ostentan jerarquía Constitucional de conformidad con lo preceptuado por el art. 75 inc.22: la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 6 que dispone: que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica, la Convención de los Derechos del Niño dispone en su art. 7 y 8 que los Estados Partes se comprometen a respetar, el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares y, en la medida de lo posible, a reconocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, sin injerencias ilícitas, y para el caso que el niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los

Estado Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su art. 24, y explícitamente su sentido y alcance y las garantías personales en la manda del artículo 12 que dispone: “Todas las personas en la provincia gozan, entre otros, de los siguientes derechos: “inc. 2): A conocer la identidad de origen; inc. 3) Al respeto de la dignidad, al honor, la integridad física, psíquica y moral y en su inc. 4) A la información y a la comunicación”. En consecuencia, el derecho a la identidad adquiere jerarquía constitucional y su carácter de orden público e indisponible y con efectos erga-omnes, por lo tanto, la responsabilidad de su efectivización pesa sobre el Estado y de acuerdo a la manda convencional- constitucional, resulta insuficiente garantía al mismo sólo la registración, y por su eminente trascendencia jurídica se hace preciso regular el mismo en el ámbito de la provincia de Buenos Aires dotándolo de herramientas a través de adecuados procedimientos administrativos y a principios rectores para aquellas personas que buscan su identidad de origen y que aspiran a conocer de dónde vienen y quiénes son… Según las Ongs, y las personas buscadoras de su identidad de origen sostienen

que hay alrededor de 3.000.000 personas que desconocen sus orígenes sin obtener respuesta efectiva del Estado, quedando a merced de la buena voluntad de los funcionarios, convirtiéndose la misma, que es sustancial a su dignidad, en un peregrinaje sin horizonte.

Por lo tanto, se establece un procedimiento administrativo especial -en el supuesto de búsqueda de la identidad de origen- delimitando las competencias de cada dependencia encargada de llevar adelante las actuaciones siempre teniendo en miras al denunciante a través de un acompañamiento interdisciplinario.

Se fijan plazos estrictos, a su vez, de remisión de informes, resoluciones de actuaciones estableciendo sanciones en caso de incumplimiento de los deberes prescriptos en la presente ley otorgándole, de esta forma, seguridad jurídica al denunciante en resguardo de este Derecho que pudo verse vulnerado.

Sumado a ello, se configura el deber para los establecimientos de salud pública y privada de conservar por un plazo estricto los libros y registros de entrada y salida, libros de partos, de nacimientos, de neonatología y de defunciones producidos en dichos establecimientos debiendo ponerlos a disposición del funcionario a cargo de la búsqueda.

Y se invita a los Municipios bonaerenses a adherir a la presente normativa respetando el principio de inmediatez con las personas con el fin de unificar los procedimientos de búsqueda, estableciendo la obligación de remitir el caso, en plazo perentorio a la competencia y autoridad de la Subsecretaría de Derechos Humanos

acompañando al denunciante y cooperando en la investigación de forma tal de aunar las estructuras estaduales para la debida garantización de este Derecho Humano.

Asimismo, y en el marco de lo dispuesto en la Constitución Provincial en su artículo 15, en concreto: “La provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial. Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave” y con el preciso objetivo de garantizar el debido tratamiento de este Derecho en instancia judicial se impone la necesidad de crear fiscalías especializadas y finalmente, como forma urgente de acceder a la Justicia atento la calidad de los Derechos involucrados y las significantes consecuencias que se desprenden de ello, se establece la acción de amparo eximiéndola del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 2 inciso 1 de la Ley 13.928.

Y por la importancia del valor jurídico a proteger se configura el supuesto de gravedad institucional, porque la ley ha sido insuficiente hasta hoy para resguardar a las personas de los atropellos del pasado, por ser una cuestión de máximo imperativo de la condición humana, del proyecto de vida, de las relaciones familiares, sociales y políticas que afectan la integridad e injurian el interés público consolidándose en una deuda que la democracia debe saldar y requiere del acceso inmediato a la Justicia ya que su resolución no admite más demora con el consiguiente y pertinente tratamiento riguroso de la cuestión planteada que sólo el más alto tribunal se le puede confiar.

Asimismo, se contempla siguiendo el debido procedimiento constitucional, la facultad del Poder Ejecutivo de conmutar la pena luego de comprobada la existencia de delito por sentencia firme y mediando consentimiento expreso de la víctima.

Estamos aquí intentando, a través del presente proyecto de ley, algún modo de reparación.

Por lo expuesto solicitamos nos acompañen en su voto positivo.