LEY 10321

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 10415, 12008 y 14471

 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1°: Créase el Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires con el carácter de persona jurídica para-estatal de derecho público. El Consejo tendrá su domicilio en la ciudad de La Plata.

ARTICULO 2°: El ejercicio de la profesión de Agrimensor queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y a las normas reglamentarias y complementarias que en su consecuencia dicte.

ARTICULO 3°: A los fines de esta ley se considera ejercicio profesional a toda actividad pública o privada, que importe atribuciones para desempeñar las siguientes tareas:

a) El ofrecimiento, la contratación y la prestación de servicios que comprometan o requieran los conocimientos propios del Agrimensor.

 

b) El desempeño de cargos, funciones o comisiones, en entidades públicas o privadas, o nombramientos judiciales o administrativos, que impliquen o requieran los conocimientos propios del Agrimensor.

 

c) La presentación ante las autoridades o reparticiones de cualquier documento, proyecto, plano, estudio o informe pericial sobre asuntos de Agrimensura.

 

d) La divulgación técnica o científica sobre asuntos de Agrimensura.

 

ARTICULO 4°: (Texto según Ley 14471) Para el desempeño de las actividades enunciadas en el artículo anterior se deberá contar con título de Agrimensor, de Ingeniero Agrimensor o en su defecto, título universitario con incumbencias profesionales exclusivas para el ejercicio de la Agrimensura, expresamente establecido por la autoridad competente.

 

ARTICULO 5°: El ejercicio de la profesión de Agrimensor implica, siempre la actuación personal prohibiéndose en consecuencia, la concesión del uso del título o firma profesional.

 

ARTICULO 6°: En todos los casos de ejercicio de la profesión deberá enunciarse con precisión el carácter de Agrimensor, excluyendo toda posibilidad de error o duda al respecto. Considérase como uso del título el empleo de términos, leyendas, insignias, emblemas, dibujos y demás expresiones de las que pueda inferirse la idea de ejercicio profesional.

 

ARTICULO 7°: Toda empresa que se dedique a la ejecución de trabajos públicos, privados o mixtos vinculados a lo determinado en la presente ley, deberán contar con un representante técnico de profesión Agrimensor, matriculado en el Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia.

 

ARTICULO 8°: Se establece incompatibilidad legal para los profesionales empleados o en relación de dependencia en oficinas que deban intervenir o aprobar documentaciones de su ejercicio profesional particular.

 

ARTICULO 9°: A partir de la constitución de las autoridades definitivamente surgidas de la primera elección, ningún Organismo Nacional, Provincial, Municipal o Privado dará aprobación final a ninguna documentación técnica relativa al ejercicio de la Agrimensura en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, que carezca de las constancias de haberse realizado la visación previa por el Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia.

 

II

 

DEL CONSEJO PROFESIONAL DE AGRIMENSURA

 

ARTICULO 10°: El Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires tiene los siguientes objetivos:

 

a) Velar por el cumplimiento de la presente ley, sus normas reglamentarias y demás disposiciones que en su consecuencia se dicte.

 

b) Gobernar la matrícula de los profesionales de la Agrimensura que ejercen su profesión en el ámbito de la Provincia.

 

c) Controlar todo lo concerniente al ejercicio legal de la profesión de Agrimensor en cualquiera de sus modalidades y otorgar documentos credenciales de habilitación para el ejercicio de la Agrimensura.

 

d) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.

 

e) Proyectar el Código de Etica Profesional y el Reglamento Interno, lo que serán sometidos a la aprobación de la Asamblea.

 

f) Proyectar las reformas que resulten necesarias a toda norma que haga al ejercicio profesional y elevarla, para su aprobación, a las autoridades que correspondieren.

 

g) Asesorar a los poderes públicos, en especial a las Reparticiones Técnicas Oficiales, en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio de la profesión de Agrimensor.

 

h) Informar al Poder Judicial acerca de la regulación de los honorarios profesionales, por la actuación de Agrimensor en peritajes judiciales o extrajudiciales.

 

i) Colaborar con las autoridades universitarias en la elaboración de planes de estudios, estructuración de la Carrera de Agrimensura y, en general, en todo lo relativo a la delimitación de los alcances del título profesional.

 

j) Resolver las cuestiones que se le sometan, cuando la Provincia sea parte, y en los casos en que el profesional y su comitente acepten conjuntamente su arbitraje.

 

k) Asumir la representación de los Agrimensores ante las autoridades y entidades públicas o privadas.

 

l) Procurar la defensa y protección de los Agrimensores en el ejercicio de la profesión.

 

ll) Velar por el cumplimiento de las normas para la regulación de concursos en que participen los Agrimensores.

 

m) Integrar Organismos profesionales. Tanto nacionales como provinciales, como así mantener vinculación con Instituciones del país o del extranjero, en especial con aquellas de carácter profesional o universitario.

 

n) Promover y participar con delegados o representación, en reuniones, conferencias o congresos.

 

ñ) Promover el desarrollo social; estimular el progreso científico y cultural; la actualización y perfeccionamiento, la solidaridad y cohesión de los Agrimensores, como así la defensa y el prestigio profesional de los mismos.

 

o) Propender al logro de los beneficios inherentes a la seguridad social de los matriculados.

 

p) Fijar el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación y ejercicio profesional.

 

q) Controlar que la publicidad realizada sobre el ejercicio profesional de la Agrimensura cumplimente lo establecido en el artículo 6°.

 

r) Fundar y mantener bibliotecas con preferencia de material atinente a la profesión, como así también, evitar publicaciones de utilidad profesional.

 

s) Entender en toda otra actividad vinculada con la profesión.

 

ARTICULO 11°: El Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia estará constituído por los Colegios de Distrito, que ajustarán su funcionamiento a las normas, delimitación de atribuciones y jurisdicciones territoriales que les fija la presente ley, la Reglamentación y la Asamblea.

 

ARTICULO 12°: El Consejo Profesional de Agrimensura podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando actúe en cuestiones ajenas a las que justifiquen su creación o se aparten de las normas dispuestas por esta ley, y al sólo efecto de su reorganización. La misma deberá realizarse dentro del plazo de noventa (90) días, pudiendo prorrogarse hasta noventa (90) días más en forma debidamente justificada.

 

            La resolución que ordene la intervención deberá ser fundada, haciendo mérito de las Actas y demás documentos del Consejo, previa certificación de Personas Jurídicas y Organismos que haga sus veces. La designación de Interventor deberá recaer en un Agrimensor matriculado en la Provincia. Si la reorganización no se realizara en el plazo indicado precedentemente, cualquier Colegiado podrá recurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia para que ésta disponga la reorganización dentro del plazo de treinta (30) días. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)

 

 

ARTICULO 13°: El Consejo Profesional de la Agrimensura de la Provincia podrá intervenir a cualquier Colegio de Distrito, cuando éste intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que la presente ley o la Asamblea le asigna, o no hace cumplir las mismas. La intervención se realizará al sólo efecto de su reorganización, al que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días.

 

ARTICULO 14°: El Consejo profesional de Agrimensura tiene capacidad legal para adquirir bienes, enajenarlos a título gratuito u oneroso; aceptar donaciones o legados; contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante Instituciones públicas o privadas; celebrar contratos; asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la Institución.

 

III

 

DE LAS AUTORIDADES DEL CONSEJO

 

ARTICULO 15°: Son órganos directivos del Consejo:

 

a) La Asamblea.

 

b) El Consejo Superior.

 

c) El Tribunal de Disciplina.

 

IV

 

DE LAS ASAMBLEAS

 

ARTICULO 16°: La Asamblea es la máxima autoridad del Consejo Profesional de Agrimensura y podrán integrarla con derecho a voz y voto todos los profesionales matriculados en el Consejo Profesional de Agrimensura en condiciones de ejercer la profesión. Cada Asamblea designará sus propias autoridades.

 

ARTICULO 17°: Las Asambleas podrán ser de carácter ordinario y extraordinario y serán convocados con, por lo menos, treinta (30) días de anticipación, mediante publicación durante tres (3) días en el Boletín Oficial, y en su Diario de circulación en toda la Provincia. En todos los casos, deberá establecerse en el Orden del Día para el que fuere citada con la misma anticipación. En las Asambleas sólo podrán ser tratados los temas incluídos en el Orden del Día de la convocatoria, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluídos en él.

 

ARTICULO 18°: La Asamblea sesionará válidamente, en primera citación con la presencia de por lo menos de un tercio (1/3) de los profesionales habilitados para ejercer en la Provincia. Transcurrida una hora desde la fijada en la convocatoria la Asamblea será considerada legalmente constituida con el número de matriculados presentes, siempre que el total supere el número del Consejo Superior y serán válidas todas las resoluciones que adopten por simple mayoría de votos.

 

ARTICULO 19°: La Asamblea aprobará o rechazará, con carácter previo al tratamiento de todo otro asunto sobre la afectación, mediante cualquier derecho real, de los bienes del Consejo.

 

ARTICULO 20°: La Asamblea General Ordinaria se reunirá una vez por año en el lugar que determine previamente, y con una antelación no menor de sesenta (60) días, el Consejo Superior, se celebrará en la fecha y forma que determine el Reglamento Interno para tratar la Memoria y el Balance del Ejercicio que cerrara el 31 de diciembre de cada año, como asimismo, toda otra cuestión de competencia del Consejo incluida en el Orden de Día.

 

ARTICULO 21°: Las Asambleas Extraordinarias sesionarán de conformidad, a las normas establecidas para la Asamblea General Ordinaria y podrán ser convocadas por:

 

a) El Consejo Superior.

 

b) Pedido expreso de un número de matriculados que represente el veinte (20) por ciento del total de matriculados en el Consejo.

 

c) Pedido expreso de dos (2) Colegio de Distrito

 

ARTICULO 22°: Si el Consejo Superior no convocara a las Asambleas Extraordinarias previstas en los incisos b) y c) del artículo 21°, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles desde la fecha de su pedido, los solicitantes podrán convocarlas por sí.

 

V

 

DEL CONSEJO SUPERIOR

 

ARTICULO 23°: El Consejo Superior se integrará con todos los Presidentes de los Consejos Directivos de Distrito y elegirá de entre sus miembros un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario y un (1) Tesorero, incorporándose los restantes miembros en calidad de Vocales.

 

ARTICULO 24°: El Presidente, el Secretario y el Tesorero componen la Mesa Ejecutiva del Consejo, estando facultada para tomar decisiones en asuntos que requieran su intervención con carácter dirigente debiendo dar cuenta al Consejo Superior en su primera reunión posterior para su ratificación.

 

ARTICULO 25°: El Consejo Superior sesionará regularmente en la Sede del Consejo pero, circunstancialmente, podrá hacerlo en otro lugar de la Provincia mediando citación especial previa a sus miembros.

 

ARTICULO 26°: El Consejo Superior sesionará por lo menos una vez cada mes con excepción del mes de receso que, a tal fin, determinará el Organismo en su primera sesión del año.

 

            El quórum para sesionar válidamente será de cuatro (4) miembros y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de los presentes, salvo la decisión de intervenir un Colegio de Distrito que será resuelto por una mayoría de dos tercios (2/3) de todos los miembros del Consejo. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

 

ARTICULO 27°: Para ser miembro del Consejo Superior se requiere:

 

a) Hallarse matriculado en el Consejo profesional de Agrimensura.

 

b) Acreditar una antiguedad mínima de dos (2) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia.

 

c) Hallarse habilitado para ejercer la profesión en la Provincia.

 

d) No hallarse procesado ni haber sido condenado por delito doloso contra las personas, la propiedad o la Administración Pública.

 

e) No haber resultado inhabilitado totalmente por mal desempeño en sus funciones en cualquier Consejo profesional de la República.

 

f) Para los fallidos o concursados, culpables o causales, civiles o comerciales, que hayan transcurrido por lo menos cinco (5) años desde su rehabilitación.

 

ARTICULO 28°: El Consejo Superior es el órgano ejecutivo y de gobierno del Consejo; lo representa en sus relaciones con los Colegiados, los terceros y los poderes públicos.

 

ARTICULO 29°: Son deberes y atribuciones del Consejo Superior:

 

a) Resolver las solicitudes de inscripción en la matrícula.

 

b) Llevar el registro de las matrículas, el cual será el único habilitante en la Provincia. Ningún organismo público o privado podrá llevar registro paralelo ni imponer contribución alguna para el ejercicio profesional.

 

c) Cumplir y hacer cumplir esta ley, toda norma reglamentaria o complementaria que en su consecuencia se dicte y las decisiones de la Asamblea.

 

d) Convocar las Asambleas y fijar el Orden del Día.

 

e) Intervenir a los Colegio de Distrito en los casos previstos en el artículo 13°.

 

f) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las transgresiones a la ley, su Reglamentación o normas complementarias dictadas en su consecuencia y las decisiones de las sanciones a que hubiere lugar, formulando las comunicaciones que correspondan. Las resoluciones firmes que apliquen multas traen por si aparejadas ejecución, para la que será título suficiente la certificación expedida por el Consejo Superior.

 

g) Administrar los bienes del Consejo, y fijar el Presupuesto Annual del mismo, como así el correspondiente a los Colegio de Distrito.

 

h) Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y en general, realizar todo acto jurídico relacionado con los fines de la Institución.

 

i) Constituir derechos reales cobre los bienes del Consejo previa autorización de la Asamblea.

 

j) Representar a los matriculados ante las autoridades administrativas, y las entidades públicas o privadas, adoptando las disposiciones necesarias para asegurarles el ejercicio de la profesión.

 

k) Proyectar las normas previstas en el artículo 10° inciso e) y f), y las que resulten necesarias para el efectivo cumplimiento de esta ley.

 

l) Establecer el monto, los plazos y la forma de hacer efectiva las cuotas de matriculación y de ejercicio profesional fijando por Reglamentación los recargos y/o intereses que devenguen sus moras, "ad referéndum" de la Asamblea.

 

m) Contratar los servicios que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución, como así convenir sus retribuciones.

 

n) Propiciar las medidas y normas tendientes a obtener los beneficios de la seguridad social para los Colegiados, así como gestionar créditos para el mejor desenvolvimiento de la profesión.

 

ñ) Dictar los Reglamentos Electorales y designar los miembros de las juntas Electorales que regirán los actos eleccionarios.

 

o) Expedir los mandatos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución.

 

p) Proponer el régimen de aranceles y honorarios mínimos de los Agrimensores y gestionar su aprobación por los poderes públicos.

 

q) Establecer el monto de los viáticos correspondientes a los miembros de los Consejos, Superior y de Distrito, como así a los del Tribunal de Disciplina.

 

r) Intervenir a solicitud de parte en todo diferendo que surja entre Colegiados, o entre éstos y sus clientes, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Justicia.

 

s) Celebrar Convenios con las autoridades administrativas o con Instituciones similares, en el cumplimiento de objetivos del Consejo.

 

t) Designar y remover delegados para reuniones, congresos o conferencias; como así los miembros de las comisiones Internas del Consejo.

 

u) Editar publicaciones y fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material atiente a la profesión de Agrimensor.

 

v) Organizar oficinas. Nombrar y remover empleados, con ajuste a derecho. Fijar sueldos, viáticos y retribuciones. Otorgar subsidios.

 

w) Asumir la responsabilidad solidaria por sus actos y decisiones, salvo expresa oposición en Actas de los miembros discrepantes.

 

VI

 

DEL TRIBUNAL DE DISICPLINA Y PODER DISCIPLINARIO

 

ARTICULO 30°: Es obligación del Consejo fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión de Agrimensor y el decoro profesional, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional; el que ejercerá sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos, por medio del Tribunal de Disciplina.

 

ARTICULO 31°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares y tres (3) suplentes, que serán elegidos simultáneamente con los miembros de los Consejos Directivos de Distrito, en la misma forma; ambos durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelectos.

 

ARTICULO 32°: Para ser miembros de Tribunal de Disciplina se requerirán diez (10) años de ejercicio profesional, no pudiendo sus integrantes formar parte del Consejo Superior, ni de los Consejos Directivos de Distrito.

 

ARTICULO 33°: El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de no menos de cuatro (4) de sus miembros. Al entrar en funciones, el Tribunal designará de entre sus miembros un (1) Presidente y un (1) Secretario. Deberá actuar asistido por un (1)Secretario "ad hoc", con título de Abogado.

 

ARTICULO 34°: Los miembros del Tribunal de Disciplina son recusables por las mismas causales que determina el Código Procesal Civil y Comercial para los Jueces de Cámara de Apelación y por el procedimiento que fijen las normas reglamentarias de la presente ley.

 

ARTICULO 35°: En caso de recusaciones, excusaciones o licencias, los miembros titulares serán reemplazados provisoriamente por los suplentes en el orden establecido. En caso de vacancia definitiva, el suplente que corresponda en el orden de la lista se incorporará al Cuerpo con carácter permanente. En el supuesto de recusación o excusación de todos los miembros del Tribunal de Disciplina, titulares y suplentes, el Consejo Superior designará de entre todos los matriculados que reúnan los requisitos determinados en el artículo 32° un Tribunal "ad hoc".

 

ARTICULO 36°: Las decisiones del Tribunal serán tomadas por la mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros presentes.

 

ARTICULO 37°: Son causales para la aplicación de sanciones:

 

a) Condena criminal por delito doloso, culposo profesional o condena con la accesoria de inhabilitación profesional.

 

b) Violaciones de las disposiciones de esta ley, de sus normas reglamentarias o del Código de Etica Profesional.

 

c) Retardo o negligencia frecuente o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.

 

d) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles y honorarios, conforme a lo prescripto en la presente ley.

 

e) Violación del régimen de incompatibilidad establecida por el artículo 8° de esta ley.

 

f) Toda acción o actuación pública o privada que, no encuadrado en las causales presciptas precedentemente, comprometa el honor y la dignidad de la profesión.

 

g) El ejercicio de la Agrimensura sin hallarse matriculado de conformidad con lo prescrito en la presente ley.

 

ARTICULO 38°: El Tribunal de Disciplina está habilitado para aplicar las siguientes sanciones:

 

a) Advertencia privada ante el propio Tribunal o advertencia en presencia del Consejo Superior.

 

b) Censura de las mismas formas previstas en el inciso anterior.

 

c) Censura pública, a los reincidentes de las sanciones precedentes.

 

d) Multa de hasta cincuenta (50) veces el importe de la cuota de matriculación.

 

e) Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión.

 

f) Cancelación de la matrícula.

 

g) Multa de hasta cinco (5) veces el monto de la cuota annual de matrícula vigente a la fecha de constatada la causal prevista en el inciso g) del artículo 37°. En caso de reincidencia dicha sanción podrá elevarse hasta un máximo de veinte (20) veces la cuota anual.

 

ARTICULO 39°: Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo anterior, el matriculado hallado culpable podrá ser inhabilitado, temporaria o definitivamente por el Tribunal de Disciplina, para formar parte de los órganos de conducción del Consejo.

 

ARTICULO 40°: Las decisiones del Tribunal serán tomadas por mayoría de los dos tercios (2/3) de los miembros presente. Las sanciones previstas en el artículo 38° incisos d), e) y f) se decidirán con el voto de por ,o menos, cuatro (4) de sus miembros y serán apelables por ante la Cámara en lo Civil y Comercial de Turno del Departamento Judicial de La Plata, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la sanción al matriculado. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)

 

 

ARTICULO 41°: El Consejo Superior resolverá, ante el conocimiento de irregularidades cometidas por un matriculado, si cabe instruir causa disciplinaria. En caso afirmativo remitirá los antecedentes al Tribunal de Disciplina.

 

ARTICULO 42°: El Tribunal de Disciplina dará conocimiento de las actuaciones instruidas al imputado, emplazándolo en el mismo acto para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de los treinta (30) días hábiles a contar desde el día siguiente al de su notificación. Producidas éstas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los sesenta (60) días hábiles y comunicará su decisión al Consejo Superior para su conocimiento y notificación al acusado. Transcurrido el plazo de apelación sin que se ejercite el recurso, quedará firme la sentencia, y el Consejo ejecutará la sanción correspondiente. Toda resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada. Las normas de procedimiento administrativo serán establecidas por Reglamentaciones que dictará el Consejo Superior.

 

VII

 

DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO

 

ARTICULO 43°: Los Colegios de Distrito desarrollaran las actividades que por este Capítulo se les encomiendan, así como aquellas que expresamente les delegue el Consejo Superior en el ejercicio de sus facultades.

 

ARTICULO 44°: Corresponde a los Colegios de Distrito:

 

a) Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente ley que hubieren sido atribuidas, expresamente, al Consejo Superior de la Provincia o al Tribunal de Disciplina.

 

b) Ejercer el contralor de la actividad profesional en el Distrito, cualquiera sea la modalidad del trabajo y en cualquier etapa del mismo.

 

c) Verificar el cumplimiento de las sanciones que imponga el Tribunal de Disciplina.

 

d) Formular y responder consultas ante las entidades públicas o privadas del Distrito, ajustándose a la competencia del Colegio Distrital.

 

e) Elevar al Consejo Superior todos los antecedentes de las faltas o violaciones a la ley, su reglamentación o las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, en que hubieren incurrido o se le imputare a un Colegiado de Distrito a fin de que se dé intervención al Tribunal de Disciplina.

 

f) Elevar al Consejo Superior toda iniciativa tendiente a regular la actividad profesional o el mejor cumplimiento de la presente ley.

 

g) En general y en su respectiva jurisdicción, con las limitaciones propias de su competencia, las contenidas en el artículo 10° incisos a), g) h) k) l), ll), n), ñ), q), r), s).

 

h) Proyectar el Presupuesto Anual para el Distrito y someterlo a la aprobación del Consejo Superior.

 

i) Celebrar Convenios con entidades públicas o privadas del Distrito, con el previo conocimiento y autorización del Consejo Superior.

 

j) Organizar cursos, conferencias, muestras, exposiciones y toda otra actividad social, cultural y tecnico-científico, para el mejoramiento intelectual y cultural de los Agrimensores y de la comunidad en general.

 

k) Establecer delegaciones en su jurisdicción, de acuerdo con las normas que fije el Consejo Superior.

 

ARTICULO 45°: Son órganos directivos de los Colegiados de Distrito:

 

a) La Asamblea de Colegiados de Distrito.

 

b) El Consejo Directivo.

 

ARTICULO 46°: La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio de Distrito, pudiendo integrarla todos los matriculados, en pleno ejercicio de sus derechos como tales, con domicilio profesional en el Distrito. Las Asambleas pueden ser de carácter ordinario o extraordinario, y deberán convocarse con, por lo menos, quince (15) días de anticipación, explicitando el Orden del Día a tratar. En las mismas sólo podrán tratarse los temas incluídos en el Orden del Día de la convocatoria, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluídas en él. Cada Asamblea designará sus propias autoridades.

 

ARTICULO 47°: La Asamblea Ordinaria de los Colegios de Distrito se reunirá un vez cada año, en la fecha y forma que determine el Reglamento Interno del Consejo Profesional de la Agrimensura de la Provincia para tratar la Memoria Anual y el Balance del Ejercicio de cada Colegio, como así toda otra cuestión incluida en el Orden del Día.

 

ARTICULO 48°: La Asamblea sesionará válidamente con la presencia de por lo menos un tercio (1/3) de los matriculados con domicilio profesional en el Distrito, en primera citación. Una hora después de la fijada para la primera citación, se constituirá válidamente con el número de matriculados presentes siempre que en total superen el número de miembros del Consejo Directivo, y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos.

 

ARTICULO 49°: Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas:

 

a) Por el Consejo Directivo.

 

b) Por el Consejo Superior, en caso de acefalía o intervención al Colegio de Distrito.

 

c) Por pedido expreso de un número no inferior a un quinto (1/5) de los profesionales colegiados con domicilio profesional en el Distrito.

 

ARTICULO 50°: En las Asambleas Extraordinarias serán aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 46° y 48°, y para la convocatoria prevista en el inciso c) del artículo 49°, las disposiciones análogas del artículo 22°.

 

ARTICULO 51°: El Consejo Directivo de Distrito se integrará con representación por mayoría y minoría en proporción de dos tercios (2/3) y un tercio (1/3) respectivamente, siempre que la primera minoría haya alcanzado el veinticinco (25) por ciento de los votos emitidos. En caso contrario, se adjudicará a la mayoría la totalidad de los cargos. El empate de votos de dos (2) o mas listas, se resolverá por integración directamente proporcional, sorteándose el cargo remanente que quedare.

 

ARTICULO 52°: Los Colegios de Distrito serán dirigidos por un Consejo Directivo integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, dos (2) vocales Titulares y tres (3) Suplentes que se integrarán en las proporciones establecidas en el artículo 51° de modo sucesivo para cada lista siguiendo el orden de figuración en la misma. En los casos de listas empatantes, los cargos que les correspondan se cubrirán uno (1) a uno (1) de modo alternativo determinándose el orden de prelación por sorteo. El Presidente, el Secretario y el Tesorero, constituirán la Mesa ejecutiva, con facultades análogas dentro de su competencia, a las establecidas en el artículo 24°.

 

ARTICULO 53°: Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá:

 

a) Una antiguedad mínima de un (1) año de domicilio profesional en el Distrito

 

b) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del Colegiado.

 

c) Las demás previstas en el artículo 27°

 

ARTICULO 54°: Los Consejeros de Distrito durarán tres (3) años en sus funciones con posibilidad de sólo una reelección sucesiva y sin limitación en períodos alternados.

 

ARTICULO 55°: El Consejo Directivo de Distrito sesionará, cuanto menos una vez por mes, con excepción del mes de receso establecido por el Consejo Superior.

 

            El quórum para sesionar válidamente será de por lo menos, cuatro (4) Consejeros y, sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

 

VIII

 

DE LAS ELECCIONES

 

ARTICULO 56°: La elección de las autoridades de los Consejos Directivos de Distrito y Tribunal de Disciplina del Consejo se realizarán cada tres (3) años, en la fecha fijada para la realización de la Asamblea Annual Ordinaria del Consejo Profesional de la Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires que coincida con el vencimiento de mandato de las autoridades.

 

            El Consejo Superior convocará a elecciones con una anticipación no menor a sesenta (60) días de la fecha fijada para el acto eleccionario, especificando los cargos a cubrir y las disposiciones reglamentarias que regirán el mismo.

 

            El acto eleccionario se realizará en forma simultánea para todos los Distritos, debiendo votar los matriculados habilitados en lista separada a los candidatos a integrar los Consejos Directivos de Distrito y el Tribunal de Disciplina.

 

ARTICULO 57°: Las listas que habrán de participar en la elección, estarán compuestas por un número de candidatos igual al número de cargos a cubrir y deberán ser oficializadas ante la Junta electoral hasta los treinta (30) días antes de la fecha fijada para el acto. Las listas deberán estar avaladas con las firmas de los candidatos y patrocinadas por un número no inferior a setenta y cinco (75) matriculados en condiciones de votar, las listas provinciales para el Tribunal de Disciplina y por no menos de veinte (20) matriculados en las mismas condiciones las listas para los Consejos Directivos de Distrito.

 

ARTICULO 58°: El voto será secreto y obligatorio, debiendo emitirse individualmente en la forma establecida por la Junta Electoral por todos los matriculados en condición de votar.

 

            Aquellos matriculados habilitados que no cumplieren con la obligación de emitir su voto, sin causa debidamente justificada, serán sancionados con una multa equivalente al setenta y cinco (75) por ciento de un sueldo mínimo de la Administración Pública Bonaerense.

 

IX

 

DE LOS RECURSOS ECONOMICOS DEL CONSEJO

 

ARTICULO 59°: El Consejo profesional de Agrimensura de la Provincia tendrá como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, como el de los Colegios de Distrito, los siguientes:

 

a) El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula.

 

b) La cuota por ejercicio profesional, cuyo monto y forma de percepción determinará el Consejo Superior "ad referéndum" de l Asamblea.

 

c) El importe de las multas que aplique el Tribunal de Disciplina, por transgresiones a la presente ley, su Reglamentación o sus normas complementarias.

 

d) Los ingresos que perciba por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta ley le confiere.

 

e) Las rentas que produzcan sus bienes, como así el producto de sus ventas.

 

f) Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad lícita que no se encuentre en pugna con los objetivos del Consejo.

 

g) El producido de todo otro gravamen que fije la Asamblea a matriculados por el ejercicio profesional, aprobados por la mayoría de los dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes.

 

h) El uno (1) por ciento de los honorarios percibidos por los matriculados en sus ejercicios profesionales, excluidos las remuneraciones percibidas en relación de dependencia en empleos públicos, actividades docentes, o empleados a sueldo de Empresas de Estado, privadas o mixtas.

 

i) Los aportes correspondientes al uno (1) por ciento de los honorarios profesionales, establecidos en el inciso anterior deberán realizarse en una Cuenta Especial que a tal efecto se abrirá en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 60°: Los fondos del Consejo serán depositados en cuentas bancarias abiertas al efecto en Bancos Oficiales, a nombre del Presidente y Tesorero en forma conjunta, permanentemente en Cuentas Especiales de Ahorro, o en título de la deuda pública, con el objeto de lograr los mayores beneficios.

 

ARTICULO 61°: El Consejo Superior determinará la forma de percepción y la distribución de los fondos, entre el Consejo de la Provincia y los Colegios de Distrito, al elaborar los respectivos Presupuestos.

 

X

 

DE LOS COLEGIADOS

 

ARTICULO 62°: Es requisito previo al ejercicio de la profesión de Agrimensor en la Provincia, la inscripción en la matrícula cuya atención, vigilancia y registro estará a cargo del Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires; así como el pago de la cuota que anualmente se fije.

 

ARTICULO 63°: La inscripción en la matricula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se determinan:

 

a) Acreditar identidad.

 

b) Presentar título universitario habilitante.

 

c) Declarar domicilio real y domicilio profesional, este último en jurisdicción provincial.

 

d) Declarar no estar afectado por las causales de inhabilitación para el ejercicio profesional.

 

ARTICULO 64°: El Consejo verificará si el Agrimensor reúne los requisitos exigidos para su inscripción; en caso de comprobarse que no se reúne los mismos el Consejo Superior rechazará la petición. Efectuada la inscripción, el Consejo devolverá el diploma y expedirá un certificado habilitante. En ningún caso podrá negarse la inscripción por causas políticas, raciales o religiosas.

 

ARTICULO 65°: Son causas para la cancelación y/o suspensión de la inscripción en la matrícula:

 

a) Muerte del profesional.

 

b) Enfermedad física o mental que inhabilite absolutamente para el ejercicio de la profesión.

 

c) Hallarse cumpliendo un sanción de inhabilitación para ejercer la profesión impuesta por el Tribunal de Disciplina-

 

d) Inhabilitación permanente o transitoria determinada por sentencia judicial.

 

e) Solicitud del propio interesado.

 

f) Inhabilitaciones o incompatibilidades previstas por esta ley.

 

ARTICULO 66°: El Agrimensor cuya matrícula haya sido suspendida o cancelada podrá solicitar su levantamiento o readmisión probando ante el Consejo Superior que han desaparecido las causales que motivaron la medida.

 

ARTICULO 67°: la decisión de suspender o cancelar la inscripción en la matrícula, o la denegación de inscripción, será tomada por el consejo Superior mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que la componen. Esta medida será apelable por recursos de revocatoria ante el mismo Consejo Superior; en caso de que fuera desmentida podrá recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)

 

ARTICULO 68°: Son deberes y derechos de los Agrimensores colegiados:

 

a) Ser defendido de su pedido y previa consideración por los organismos del consejo, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales, en razón del ejercicio de sus actividades, fueran lesionados.

 

b) Proponer por escrito a las autoridades del Consejo las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.

 

c) Utilizar los servicio y dependencias que, para beneficio general de sus miembros determine el Consejo.

 

d) Comunicar dentro de los treinta (30) días de producido, todo cambio de domicilio real o profesional.

 

e) Emitir el voto en las elecciones y ser electo para desempeñar cargos en los órganos directivos del Consejo.

 

f) Denunciar al Consejo Directivo o Consejo Superior, los casos de su conocimiento que configuran ejercicio ilegal de la profesión, o que presuntamente transgredan las normas del Código de Etica.

 

g) Colaborar con el Consejo en el desarrollo de su cometido, contribuyendo al prestigio y progreso de la profesión.

 

h) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación y el porcentaje de los honorarios a que obliga la presente ley.

 

i) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional, como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanados de las autoridades del Consejo.

 

j) Integrar las Asambleas y concurrir con voz a las Sesiones del Consejo Directivo de Distrito y del Consejo Superior, siempre que estas Sesiones no sean declaradas secretas por el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros presentes.

 

k) Pedir todo tipo de informaciones al Consejo Profesional de Agrimensura sobre su Administración, gestión, resoluciones y disposiciones excepto sobre asuntos relativos al juzgamiento de las conductas profesionales por parte del Tribunal de Disciplina, cuando el peticionante no sea parte involucrada.

 

XI

 

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

ARTICULO 69°: Hasta tanto se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 70°, respecto de la determinación de las incumbencias profesionales de los Agrimensores, regirá lo dispuesto en el Decreto número 2692/79.

 

ARTICULO 70°: Dentro del plazo de seis (6) meses de promulgada esta ley el Consejo solicitará a la Universidad Nacional de La Plata o a la autoridad competente que establezca la ley universitaria vigente, que determine las incumbencias profesionales correspondientes al título de Agrimensor expedido o revalidado en las Universidades Nacionales, como así también las incumbencias equivalentes de otros títulos habilitantes. Asimismo, el Consejo podrá requerir el alcance de los títulos y los planes de estudio cursados por los interesados para resolver con carácter general o individual su habilitación para el ejercicio profesional de la Agrimensura en la Provincia.

 

ARTICULO 71°: Dentro de los treinta (30) días de sancionada la presente ley, el Poder Ejecutivo designará una Junta Electoral integrada por tres (3) representantes del Colegio de Agrimensores de la Provincia de Buenos Aires, un (1) representante del Consejo Profesional de la Ingeniería y un (1) representante del Ministerio de Gobierno, que la presidirá. La Junta Electoral tendrá como misión confeccionar el padrón electoral y convocar a elecciones dentro del término de sesenta (60) días de su designación. La imposibilidad de constituir algún Distrito no será impedimento para el funcionamiento del Consejo. Esta Junta revestirá además el carácter de Comisión Directiva Provisoria con facultad de llevar a cabo todos los actos de administración y disposición necesarios para el funcionamiento del Consejo de Agrimensores hasta la constitución de las autoridades surgidas de la Primera elección, las que deberán asumir sus funciones a los diez (10) días del escrutinio.

 

ARTICULO 72°: El Padrón electoral referido en el artículo 71° estará constituído por todos los Agrimensores matriculados en el Consejo Profesional de la Ingeniería (Ley 5140) cuya inclusión será automática, y por aquellos profesionales también matriculados en el mismo Consejo con otros títulos habilitados para el ejercicio de la Agrimensura, que soliciten expresamente a la Junta Electoral en el tiempo y forma que ésta determine.

 

ARTICULO 73°: Hasta tanto la Asamblea determine la delimitación de jurisdicciones de los Distrito a crearse, la primera elección se realizará sobre los que creará la Junta Electoral conformada según el artículo 71° de la presente ley, con un mínimo de nueve (9) Distritos, con cincuenta (50) colegiados, como mínimo, con domicilio profesional en cada Distrito.

 

ARTICULO 74°: (Texto según Ley 10415) Dentro de los treinta (30) días de la constitución e autoridades surgidas de la primera elección se integrará una Comisión Interprofesional Coordinadora con tres (3) representantes del Consejo Profesional de Agrimensura y tres (3) del Consejo Profesional de la Ingeniería, que tendrá a su cargo el análisis y propuestas de solución de los conflictos que pudiera suscitar la aplicación de normas a fines, así como el tratamiento de todos los asuntos de interés común. Los casos de desacuerdos insolubles por esta Comisión serán resueltos por el Poder Ejecutivo.

Asimismo, dicha Comisión deberá determinar, dentro de los noventa (90) días de constituida, la parte proporcional del patrimonio y del personal permanente del Consejo Profesional de la Ingeniería que será transferida al Consejo Profesional de Agrimensura. Las discrepancias en materia patrimonial se resolverá por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan corresponder. El personal transferido tendrá continuidad en su situación laboral a partir de sancionada la presente ley. Los casos particulares que no logren resolverse en el marco de las disposiciones de la presente ley, serán resueltos por la Subsecretaría de Trabajo, con intervención de la entidad con personería gremial representativa de la actividad.

 

ARTICULO 75°: El Consejo Profesional de la Ingeniería (Ley 5140) deberá proporcionar a la Junta citada en el artículo 71°, a la comisión prevista en el artículo 74°, y a las autoridades del Consejo Profesional de Agrimensura, los padrones de matriculados, registros de antecedentes y toda otra información que le sea requerida para la efectiva aplicación de esta ley.

 

ARTICULO 76°: A partir de la vigencia de la presente ley, los fondos que ingresen al Consejo Profesional de Ingeniería (Ley 5.140) provenientes de cualquier concepto aportado por el ejercicio de la Agrimensura, serán transferidos al Consejo Profesional de Agrimensura instituido por esta ley, dentro del plazo de quince (15) días de su percepción.

 

ARTICULO 77°: A partir de la constitución de autoridades surgidas de la primera elección, quedan excluidos los Agrimensores de la Provincia de Buenos Aires de los alcances de la ley 4048 y 5140. Los efectos de las sanciones disciplinarias dictadas con anterioridad por el Consejo Profesional de la Ingeniería se trasladarán a la matrícula que otorgue el Consejo Profesional de la Agrimensura creado por esta ley.

 

ARTICULO 78°: Los matriculados en el Consejo Profesional de la Agrimensura conservarán las obligaciones y derechos que derivan de su permanencia en el régimen previsional de la ley 5920, en igualdad de condiciones con los matriculados en los Registros de la ley 5140.

 

ARTICULO 79°: Hasta tanto no se hallen vigentes el Código de Etica previsto en el artículo 10° inciso e) y las normas que regularán sobre aranceles y honorarios mínimos, serán de aplicación transitoria, en lo pertinente, las disposiciones del Decreto-Ley 20.446/57 y los aranceles fijados por el Consejo Profesional de la Ingeniería.

 

ARTICULO 80°: Súplase el requisito previsto en el artículo 6° de la Ley 9350, de matriculación en el Consejo Profesional de la Ingeniería, Ley 5140, por el de matriculación en el Consejo Profesional de la Agrimensura creado por esta ley.

 

ARTICULO 81°: La matriculación en el Consejo Profesional de la Agrimensura acordará a los matriculados los derechos, atribuciones y facultades que las normas vigentes subordinen a la condición de matricularse en el Consejo Profesional de la Ingeniería Ley 5140.

 

ARTICULO 82°: A los fines de acreditar antiguedad en el ejercicio profesional, a los matriculados en el Consejo Profesional de la Agrimensura se les computará el período previo de matriculación en el Consejo Profesional de la Ingeniería (Ley 5140).

 

ARTICULO 83°: Derógase todo texto legal o disposición en lo que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 84°: Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los doce días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.