ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 7 del Decreto-Ley 7.943/72, por el siguiente:
“Artículo 7.- La Dirección de Vialidad ejecutará obras en los caminos provinciales y los nacionales cuando así se convenga. En los municipales podrá construirlas mediante consorcios con Municipios pudiéndose afectar el porcentaje, sobre el total de recursos, que establezca anualmente la Ley de Presupuesto.
Estas obras tendrán prioridad en el desarrollo de los planes de la Dirección".
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.