LEY 10936


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY


ARTICULO 1.- Sustituyese el artículo 92 (texto según Ley 10858) de la Ley Orgánica Municipal –Decreto-Ley 6769/58-, y sus modificatorias, por el siguiente:


"Artículo 92.- Los Concejales percibirán una dieta mensual fijada por el Concejo, que no podrá exceder la proporción que establece la siguiente escala:

a)      Al equivalente de hasta dos meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas y hasta diez Concejales.

b)      Al equivalente de hasta tres meses y medio de sueldo mínimo para las Comunas de hasta catorce Concejales.

c)      Al equivalente de hasta tres meses y medio de sueldo mínimo para las Comunas de hasta dieciocho Concejales.

d)      Al equivalente de hasta cuatro meses y medio de sueldo mínimo para las Comunas de hasta veinte Concejales.

e)      Al equivalente de hasta cinco meses de sueldo mínimo para las Comunas de hasta veinticuatro Concejales.


En todos los casos, el monto mínimo a percibir por cada Concejal no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50) de la respectiva escala.

El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo en los incisos a), b). c), d) y e), será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior del ingresante en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta (40) horas semanales, sin comprender ninguna bonificación o adicional, inherentes a la categoría inferior, que no estén sujetos a aportes previsionales.

La dieta fijada por el Concejo Deliberante para cada Concejal, y el Sueldo Anual complementario correspondiente, estarán sujetos obligatoriamente a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales".


ARTICULO 2.- Convalídase hasta el día 31 de mayo de 1990 las distintas indemnizaciones percibidas por los Concejales, cualquiera hayan sido las interpretaciones que se hubieren efectuado del artículo 92 de la Ley Orgánica Municipal para realizar las respectivas liquidaciones en cada uno de los Municipios, como asimismo, las diversas contribuciones previsionales y asistenciales que hubieren efectuado los Municipios.


ARTICULO 3.- El artículo 1° de la presente ley será aplicado a partir del día 1° de junio de 1990.


ARTICULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a implementar un plan, optativo, de regularización de aportes y contribuciones previsionales por el período anterior a la vigencia del artículo 1° de la presente, para Concejales o  ex-Concejales, con las siguientes condiciones:

a)      La opción para solicitar el beneficio del presente artículo, no podrá ser menor a noventa (90) días de su vigencia.

b)      La deuda devengada por aportes y contribuciones será actualizada desde su origen por el Índice de Precios al Consumidor, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

c)      La deuda resultante será cancelada en cuotas mensuales, fijas y consecutivas.

d)      La mora en el pago de una (1) cuota, producirá su actualización, según el inciso b) desde el mes al que correspondiere el primer pago.

e)      La mora en el pago de tres (3) cuotas consecutivas acumuladas, producirá el decaimiento de la opción.

f)        Si la opción no se ejerciera en el plazo que se establezca, podrá ser considerado como una decisión a no hacer valer el derecho de cómputo de tal período.


ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.