LEY 10288

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el inciso 8) del artículo 48 y artículo 58 del Decreto- Ley 9.420/79 (T.O. 1984), Impuesto de Sellos por los siguientes:

 

 “Artículo 48.-

 

8) Contratos hasta setecientos quince mil (715.000) pesos argentinos que realicen los productores agropecuarios con destino a la adquisición y reparación de maquinarias e implementos agrícolas, alambrados, molinos y aguadas.”

 

“Artículo 58.- En caso de contratos para la realización de obras o prestación de servicios o suministros, cuyo plazo de duración sea de treinta (30) meses o más, y que den lugar a un impuesto superior a un millón cuatrocientos treinta mil (1.430.000) pesos argentinos, éste se podrá abonar en hasta diez (10) cuotas semestrales, iguales y consecutivas, y no podrá en ningún caso superar el plazo de ejecución del contrato.

Las cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.

La Dirección Provincial de Rentas deberá, con carácter general establecer la forma y condiciones de pago para hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del presente artículo, quedando facultada para exigir, en casos especiales, garantías suficientes en resguardo del crédito fiscal”.

 

ARTÍCULO 2.- Incorpórase como inciso 42) e inciso 43) del artículo 48 del Decreto-Ley 9.420/79 (T.O. 1984), Impuesto de Sellos, los siguientes:

           

“Artículo 48.-

 

42) Contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratante domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos realicen los exportadores entre sí.

 

43) Actos, contratos y operaciones que se efectúen sobre títulos, bonos, letras, obligaciones y demás papeles que se hayan emitido, o se emitan en el futuro por el Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades”.

 

ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Economía ordenará y publicará el texto del Decreto-Ley 9.420/79 con las modificaciones introducidas hasta la sanción de la presente ley, facultándoselo a rectificar las menciones que correspondan.

 

ARTÍCULO 4.- Acorde a lo dispuesto por el Decreto 1.096 del Poder Ejecutivo Nacional, de fecha 14 de junio de 1985, las cantidades detalladas en la presente ley deberán ser reexpresadas en australes.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.