Fundamentos de la

Ley 10571

 

Honorable Legislatura:

            El 2 de abril pasado Vuestra Honorabilidad sancionó un proyecto de ley modificatorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del Código de Faltas y Decreto-Ley 8895/1977, acerca de la organización y competencia de la justicia de paz letrada.

            Debido a las omisiones y defectos técnicos que el mismo tenía, este Poder Ejecutivo se vio obligado a observarlo, haciendo uso de la atribución que le reconoce el artículo 95 de la Constitución provincial, dejando en claro que ello no significaba desacuerdo alguno con el espíritu del proyecto. Ahora bien, se expresó que sobre la base de éste era posible elaborar el proyecto definitivo con la posibilidad de convertirse en ley en un breve plazo.

            En relación al proyecto que mereciera sanción de Vuestra Honorabilidad, los cambios que se han introducido son los siguientes:

a)                  Se introduce la reforma del artículo 51 de la Ley 5827, para aclarar que la alzada en materia de faltas será la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Criminal y Correccional. El motivo de esto es que se vulneraría el principio de igualdad ante la ley si las apelaciones de faltas en los partidos que son cabecera del Departamento Judicial las resuelve un tribunal colegiado, y en cambio respecto de las cometidas en los demás partidos, un juzgado unipersonal.

b)                  Se reforma el artículo 52 de la misma ley para hacerlo concordar con lo señalado precedentemente.

c)                  Se modifica el artículo 59 de dicha ley, cambiando la redacción, y estableciendo que podrán instalarse otros juzgados de paz letrados en partidos donde ya existen, por el Poder Ejecutivo, con la conformidad de la Suprema Corte de Justicia y de ambas Cámaras de la Legislatura. Esto posibilitará un trámite más rápido que la sanción de una ley, ya que en algunos partidos, a raíz de la competencia de faltas, es posible que sea urgente crear más de un juzgado de paz letrado.

También se aclara el efecto automático que tendría la eventual instalación de juzgados de primera instancia en lo Civil y Comercial fuera de la cabecera del Departamento Judicial.

d)                  Se introduce una pequeña modificación al actual artículo 61, en cuanto a aclarar el alcance de la competencia territorial de los juzgados de paz letrados.

e)                  En cuanto a la competencia (artículo 63 de la Ley 5827) se agrega la material de “alimentos”, “tenencia y régimen de visitas” y “suspensión de la patria potestad” para los juzgados de paz letrados del interior de la Provincia.

Esto obedece a que son cuestiones que no pueden dejarse de lado a la hora de pretender plasmar legislativamente el principio de la igualdad en el acceso a la justicia por parte de todos los justiciables. Se trata de materias que precisamente requieren inmediación y rápida decisión y que por lo tanto hacen a las características y naturaleza de la justicia de paz letrada. Por otro lado, son cuestiones conexas a los divorcios por mutuo acuerdo, cuya competencia se le reconoce.

Otra materia que se agrega es el “desalojo por intrusión”, porque es muy frecuente, y de no contemplarse, igualmente a los jueces de paz letrada se les plantearían casos relacionados con ello por vía de medidas cautelares o de medidas preparatorias (mandamientos de constatación, individualización de ocupantes, etc.).

También se les atribuye competencia para resolver respecto de la aplicación de las aplicaciones de las sanciones previstas por el artículo 78 del Decreto-Ley nacional 8204/1963 y contemplado por el artículo 6 del Decreto-Ley provincial 7309/1968.

Se han introducido también algunas enmiendas como no prever aisladamente el trámite del artículo 390 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, ya que, en principio, éste debe hacerse dentro de un proceso de conocimiento determinado, y en todo caso, quedaría comprendido en el inciso referido a “certificación de firmas”, constatación del estado material de documentos…”

Se reforma el artículo 70 aumentando a tres (3) años como mínimo de ejercicio profesional o desempeño de funciones judiciales para ser designado juez de Paz letrado, por entender que es más acorde con las nuevas competencias que se le atribuyen.

            En cuanto a la forma de remoción se ha considerado que es conveniente mantener el sistema actual que al respecto los equipara a los restantes magistrados del Poder Judicial (art. 72), por haber llegado a la conclusión de que no habría inconstitucionalidad en ello, toda vez que el régimen del artículo 177 se refiere expresamente a jueces de paz “no letrados”. Ello sin perjuicio de estudiar la posibilidad de la participación de los representantes del pueblo del partido (Concejo Deliberante) en la remoción, por medio de una eventual reforma a la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados.

Se ha estimado conveniente que no obligatoriamente todos los secretarios deben tener título de abogados, ya que en algunos partidos de la Provincia poco poblados y de bajo índice de litigiosidad no sólo se justificaría sino que además podría ser muy difícil que hubiere letrados dispuestos a ocupar dicho cargo. Por ello se entiende que ello debe quedar librado a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia. En cuanto a los asuntos a cargo de estos funcionarios, se excluyen las informaciones sumarias, ya que esto debe ser materia de resolución del juez, como es en la justicia civil y comercial.

            Respecto del Ministerio Público, el proyecto contiene una serie de precisiones tendientes a superar los problemas que se presentan en la actualidad. La designación de abogados para desempeñar los cargos de defensor de pobres y ausentes y de asesor de incapaces será a partir de una lista confeccionada “ad-hoc” con aquellos que se inscribieron voluntariamente. Se evitará de esta forma que sean elegidos letrados que ningún interés tengan en cumplir dichas funciones, dejando a salvo que la Suprema Corte de Justicia deberá arbitrar los medios para que haya Ministerio Público cuando los abogados inscriptos no sean más de tres, y que en última instancia tales funciones deben cumplirse por los funcionarios permanentes del Departamento Judicial. En cuanto a la retribución, se deja asentado que la reglamentación de la Suprema Corte deberá prever una escala a valores “jus” a fin de que puedan ser mejor remunerados aquellos que mejor desempeñaren las funciones o deban afrontar una tarea más compleja.

También se establece la facultad del Poder Ejecutivo de crear Defensorías o Asesorías oficiales o el cargo necesario para desempeñar ambas funciones en uno o varios partidos cuando el índice de litigiosidad, número de letrados designados y el gasto que esto representa para el Poder Judicial así lo aconseje. El sistema vigente obedece a evitar el gasto que representa tener funcionarios permanentes del Ministerio Público en todos los partidos, pero no puede dejar de preverse que bien puede resultar que el aumento de las competencias de la justicia de Paz letrada va a derivar en un incremento correlativo de las designaciones de abogados de la lista, y el gasto que ello implique puede llegar a ser mayor que lo que importaría un funcionario permanente que no necesariamente debe serlo de un solo partido sino que podría ser de varios. A fin de agilizar estas creaciones cuando fueren necesarias, se prevé un sistema parecido al previsto para la creación de nuevos juzgados.

El nuevo artículo 3 del Decreto-Ley9229/1978 que se propone, por un lado mantiene algunas previsiones útiles de la actualidad –prohibición de recusación sin causa, representación en juicio mediante acta labrada ante el Secretario, menos en algunos casos-, y por el otro se agregan aquí –por ser prescripciones de carácter procesal- los pasos a seguir en caso de que por reconvención o por fuero de atracción en las sucesiones, sedujeron  pretensiones que excedieren la competencia del juez de Paz letrado.

Se aclara que la competencia en materia de Habeas Corpus lo es sin perjuicio de lo previsto por el Código de Procedimiento Penal.

Se establece el derecho de opción por parte de actor –como en el proyecto sancionado por Vuestra Honorabilidad- pero haciendo excepción para algunos supuestos, de forma tal que en estos casos –informaciones sumarias, por ejemplo- se descongestionen de trabajo los juzgados civiles y comerciales.

Se aclara la forma en que deben resolverse los conflictos de competencia tanto en materia civil como en materia de faltas.

Se prevé la exención del patrocinio letrado obligatorio de algunas peticiones.

Finalmente en este artículo se prevé la posibilidad de que este alto tribunal establezca un arancelamiento para los trámites de certificaciones referidos a ciertos actos jurídicos que denotan capacidad económica de los interesados, y que con la recaudación que se obtenga se forme un fondo especial destinado a infraestructura de la justicia de paz letrada. Esto es justo y necesario dado que en la actualidad se recurre a estos juzgadospara certificaciones de boletos de compraventa de inmuebles o de automotores o de otras operaciones, cuando ninguna razón social hay para que sean trámites gratuitos.

El artículo 3 modifica normas del Código de Faltas como consecuencia de la atribución de esta competencia a la justicia de paz letrada y a los juzgados de primera Instancia en lo Correccional o en lo Criminal y Correccional, como asimismo de reconocer como tribunal de alzada a la Cámara Departamental de ese fuero.

Se prevé un plazo máximo para la puesta en funcionamiento de los juzgados que se crean por la ley, y se atribuye a la Suprema Corte de Justicia la obligación de fijar la fecha a partir de la cual regirá la nueva competencia, pudiendo hacerse una diferencia para la materia de faltas siempre que ésta se asuma simultáneamente en toda la Provincia de manera que no pueda darse la irregularidad de que en algunas partes el juez de Faltas sea el jefe de Policía y en otros un Juez de Paz letrado.

Finalmente se establece de donde saldrán los fondos para afrontar las previsiones de la ley, y las normas que se derogan.

Este Poder Ejecutivo entiende que con el proyecto adjunto se satisfacen plenamente las aspiraciones que Vuestra Honorabilidad tuviera cuando diera sanción al proyecto observado al tiempo que será de posible aplicación al no padecer de lagunas en aspectos fundamentales.

Es de destacar también que como surge del artículo propuesto, el proyecto tiene un profundo contenido social y hace honor al principio de la igualdad en el acceso a la justicia por parte de todos los habitantes.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad