Fundamentos de la
Ley 10571
Honorable Legislatura:
El
2 de abril pasado Vuestra Honorabilidad sancionó un proyecto de ley
modificatorio de
Debido
a las omisiones y defectos técnicos que el mismo tenía, este Poder Ejecutivo se
vio obligado a observarlo, haciendo uso de la atribución que le reconoce el
artículo 95 de
En relación al proyecto que mereciera sanción de Vuestra Honorabilidad, los cambios que se han introducido son los siguientes:
a)
Se introduce la reforma del artículo 51 de
b) Se reforma el artículo 52 de la misma ley para hacerlo concordar con lo señalado precedentemente.
c)
Se modifica el artículo 59 de dicha ley, cambiando la
redacción, y estableciendo que podrán instalarse otros juzgados de paz letrados
en partidos donde ya existen, por el Poder Ejecutivo, con la conformidad de
También se aclara el efecto automático que tendría la eventual instalación de juzgados de primera instancia en lo Civil y Comercial fuera de la cabecera del Departamento Judicial.
d) Se introduce una pequeña modificación al actual artículo 61, en cuanto a aclarar el alcance de la competencia territorial de los juzgados de paz letrados.
e)
En cuanto a la competencia (artículo 63 de
Esto obedece a que son cuestiones que no pueden dejarse de lado a la hora de pretender plasmar legislativamente el principio de la igualdad en el acceso a la justicia por parte de todos los justiciables. Se trata de materias que precisamente requieren inmediación y rápida decisión y que por lo tanto hacen a las características y naturaleza de la justicia de paz letrada. Por otro lado, son cuestiones conexas a los divorcios por mutuo acuerdo, cuya competencia se le reconoce.
Otra materia que se agrega es el “desalojo por intrusión”, porque es muy frecuente, y de no contemplarse, igualmente a los jueces de paz letrada se les plantearían casos relacionados con ello por vía de medidas cautelares o de medidas preparatorias (mandamientos de constatación, individualización de ocupantes, etc.).
También se les atribuye competencia para resolver respecto de la aplicación de las aplicaciones de las sanciones previstas por el artículo 78 del Decreto-Ley nacional 8204/1963 y contemplado por el artículo 6 del Decreto-Ley provincial 7309/1968.
Se han introducido también algunas enmiendas como no prever aisladamente el trámite del artículo 390 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, ya que, en principio, éste debe hacerse dentro de un proceso de conocimiento determinado, y en todo caso, quedaría comprendido en el inciso referido a “certificación de firmas”, constatación del estado material de documentos…”
Se reforma el artículo 70 aumentando a tres (3) años como mínimo de ejercicio profesional o desempeño de funciones judiciales para ser designado juez de Paz letrado, por entender que es más acorde con las nuevas competencias que se le atribuyen.
En
cuanto a la forma de remoción se ha considerado que es conveniente mantener el
sistema actual que al respecto los equipara a los restantes magistrados del
Poder Judicial (art. 72), por haber llegado a la conclusión de que no habría
inconstitucionalidad en ello, toda vez que el régimen del artículo 177 se
refiere expresamente a jueces de paz “no letrados”. Ello sin perjuicio de
estudiar la posibilidad de la participación de los representantes del pueblo
del partido (Concejo Deliberante) en la remoción, por medio de una eventual
reforma a
Se ha estimado conveniente que no
obligatoriamente todos los secretarios deben tener título de abogados, ya que
en algunos partidos de
Respecto
del Ministerio Público, el proyecto contiene una serie de precisiones
tendientes a superar los problemas que se presentan en la actualidad. La
designación de abogados para desempeñar los cargos de defensor de pobres y
ausentes y de asesor de incapaces será a partir de una lista confeccionada “ad-hoc” con aquellos que se inscribieron voluntariamente. Se
evitará de esta forma que sean elegidos letrados que ningún interés tengan en
cumplir dichas funciones, dejando a salvo que
También se establece la facultad del Poder Ejecutivo de crear Defensorías o Asesorías oficiales o el cargo necesario para desempeñar ambas funciones en uno o varios partidos cuando el índice de litigiosidad, número de letrados designados y el gasto que esto representa para el Poder Judicial así lo aconseje. El sistema vigente obedece a evitar el gasto que representa tener funcionarios permanentes del Ministerio Público en todos los partidos, pero no puede dejar de preverse que bien puede resultar que el aumento de las competencias de la justicia de Paz letrada va a derivar en un incremento correlativo de las designaciones de abogados de la lista, y el gasto que ello implique puede llegar a ser mayor que lo que importaría un funcionario permanente que no necesariamente debe serlo de un solo partido sino que podría ser de varios. A fin de agilizar estas creaciones cuando fueren necesarias, se prevé un sistema parecido al previsto para la creación de nuevos juzgados.
El nuevo artículo 3 del Decreto-Ley9229/1978 que se propone, por un lado mantiene algunas previsiones útiles de la actualidad –prohibición de recusación sin causa, representación en juicio mediante acta labrada ante el Secretario, menos en algunos casos-, y por el otro se agregan aquí –por ser prescripciones de carácter procesal- los pasos a seguir en caso de que por reconvención o por fuero de atracción en las sucesiones, sedujeron pretensiones que excedieren la competencia del juez de Paz letrado.
Se aclara que la competencia en materia de Habeas Corpus lo es sin perjuicio de lo previsto por el Código de Procedimiento Penal.
Se establece el derecho de opción por parte de actor –como en el proyecto sancionado por Vuestra Honorabilidad- pero haciendo excepción para algunos supuestos, de forma tal que en estos casos –informaciones sumarias, por ejemplo- se descongestionen de trabajo los juzgados civiles y comerciales.
Se aclara la forma en que deben resolverse los conflictos de competencia tanto en materia civil como en materia de faltas.
Se prevé la exención del patrocinio letrado obligatorio de algunas peticiones.
Finalmente en este artículo se prevé la posibilidad de que este alto tribunal establezca un arancelamiento para los trámites de certificaciones referidos a ciertos actos jurídicos que denotan capacidad económica de los interesados, y que con la recaudación que se obtenga se forme un fondo especial destinado a infraestructura de la justicia de paz letrada. Esto es justo y necesario dado que en la actualidad se recurre a estos juzgadospara certificaciones de boletos de compraventa de inmuebles o de automotores o de otras operaciones, cuando ninguna razón social hay para que sean trámites gratuitos.
El artículo 3 modifica normas del
Código de Faltas como consecuencia de la atribución de esta competencia a la
justicia de paz letrada y a los juzgados de primera Instancia en lo
Correccional o en lo Criminal y Correccional, como asimismo de reconocer como
tribunal de alzada a
Se prevé un plazo máximo para la
puesta en funcionamiento de los juzgados que se crean por la ley, y se atribuye
a
Finalmente se establece de donde saldrán los fondos para afrontar las previsiones de la ley, y las normas que se derogan.
Este Poder Ejecutivo entiende que con el proyecto adjunto se satisfacen plenamente las aspiraciones que Vuestra Honorabilidad tuviera cuando diera sanción al proyecto observado al tiempo que será de posible aplicación al no padecer de lagunas en aspectos fundamentales.
Es de destacar también que como surge del artículo propuesto, el proyecto tiene un profundo contenido social y hace honor al principio de la igualdad en el acceso a la justicia por parte de todos los habitantes.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad