LEY 12236
Texto actualizado con la modificación producida por la LEY 12828
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación el inmueble designado catastralmente como: Circ. III; Sec. Rural, Parc. 65r, del Partido de Moreno, conforme surge del Plano 48-53-74; 74-17-74 cuyo dominio consta inscripto al Fº 450 del año 1933 del Partido de General Sarmiento (48) y marginal Nº 291.745/54 a nombre de "Cabaña Santa Brígida S.A. Agrícola y Ganadera" y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
ARTICULO 2.- El inmueble citado en el artículo anterior será adjudicado en propiedad a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.
ARTICULO 3.- El Organismo de Aplicación de la presente será la Secretaría de Tierras y Urbanismo de la Provincia de Buenos Aires conforme a lo dispuesto en el Art. 8º de la Ley 11926.
ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Delegar en la Municipalidad de Moreno la realización de un censo integral de la población afectada, y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes.
b) Gestionar frente al Organismo que corresponda, la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes.
c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicados.
ARTICULO 5.- El precio de venta a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumirán efectuadas por los ocupantes. Los ocupantes abonarán cuotas mensuales que no superarán el diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.
ARTICULO 6.- La adjudicación de los lotes se efectuará teniendo en cuenta los siguientes requisitos:
a) Residencia inmediata anterior no menor de dos años.
b) No poseer al tiempo de la adjudicación ningún otro inmueble en propiedad.
ARTICULO 7.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:
a) Destinar el inmueble a vivienda de su núcleo familiar.
b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de tres (3) años a partir de la fecha de adjudicación, el que será ampliado por el Organismo de Aplicación, por otro lapso igual en casos debidamente justificados.
c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta hasta que el mismo se encuentre totalmente pago. El Organismo de Aplicación podrá autorizar transferencias de dominio, por razones de fuerza mayor, mediante resolución fundada.
ARTICULO 8.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente determinará la nulidad de la venta y el dominio se retrotraerá a la Provincia.
ARTICULO 9.- La escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario, será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno estando exenta del pago del impuesto al acto.
ARTICULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. Asimismo, para tales fines se creará una cuenta especial que se abrirá en la sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que determine el Organismo de Aplicación, la que estará integrada con los fondos que en ella podrán depositar los ocupantes a cuenta del precio de compra de los lotes. A tal efecto, los ocupantes abonarán cuotas mensuales conforme lo previsto en el artículo 5º, salvo que soliciten expresamente el pago de montos superiores a los establecidos por el mismo. Si existiera remanente de los fondos de la cuenta especial, los mismos serán destinados a la realización de obras de infraestructura y/o equipamiento barrial.
(Texto según Ley 12828) A los efectos del artículo 47° de la Ley General de Expropiaciones - Ley 5.708 y sus modificatorias -, se considerará abandonada la expropiación si el expropiante no promoviere el juicio respectivo dentro del plazo de cinco (5) años desde la sanción de la presente Ley.
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.