LEY 3781
Ensanche del ejido de Pergamino.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Procédase al ensanche del ejido de la ciudad de Pergamino, ajustándose al plano oficial, en la siguiente forma:
ARTÍCULO 2.- Declárase de utilidad pública las tierras comprendidas en el área que abarca la línea del ensanche.
ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Obras Públicas procederá, dentro de los treinta días de sancionada la presente, a levantar un censo de las propiedades comprendidas en el ensanche y el nombre de los respectivos propietarios.
ARTÍCULO 4.- El mismo Ministerio procederá a la formación de un plano de las tierras a expropiarse subdividiéndolas en chacras, con una superficie de veintisiete hectáreas cada una y éstas en el número de quintas que dicho Ministerio aconseje, de cuatro porciones iguales. Las calles tendrán un ancho de veinte metros y los boulevares treinta.
ARTÍCULO 5.- Efectuada la expropiación y practicado el plano de subdivisión, el Poder Ejecutivo las sacará a subasta pública, totalmente o por partes, a base del precio de costo más la proporción de gastos correspondiente, en las siguientes condiciones de pago:
Veinte por ciento al contado y el saldo en ocho cuotas anuales del diez por ciento, y cinco por ciento de interés o con el interés que el Gobierno abone, en caso de usar éste del crédito.
Hasta su completo pago, las propiedades vendidas quedarán afectadas en primera hipoteca.
ARTÍCULO 6.- En caso de sobrante, éste se destinará íntegramente a la construcción o mejoramiento de edificios escolares en la ciudad o campaña del partido de Pergamino.
ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para disponer de Rentas Generales hasta la suma de un millón de pesos moneda nacional o usar del crédito por la misma suma, en el cumplimiento de la presente.
ARTÍCULO 8.- El producto de la venta de las tierras será, en caso necesario, invertido para completar las expropiaciones autorizadas por la presente, y hechas éstas, el producto será inmediatamente aplicado al reembolso de las sumas invertidas por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 9.- Exceptúase de la expropiación, a toda propiedad con una extensión no mayor de veintisiete hectáreas, salvo en la parte necesaria para mantener la unidad del trazado.
ARTÍCULO 10.- Se exceptúa, también, a los propietarios de extensiones mayores de veintisiete hectáreas, que dentro del término de dos meses de la sanción de la presente, declaren al Poder Ejecutivo que optan efectuar por su cuenta las subdivisiones y venta de sus propiedades, de acuerdo con los planos y condiciones establecidas por el Departamento de Ingenieros. En este caso, el Poder Ejecutivo fijará fecha dentro de la cual deberá efectuarse el remate. Los propietarios que después de hecha la declaración desistan de su cumplimiento o no lo hicieran efectivo dentro del término señalado para el remate, sufrirán una multa de mil pesos moneda nacional, sin perjuicio de procederse a la expropiación.
ARTÍCULO 11.- El Registro de la Propiedad no podrá inscribir a nombre de una misma persona, más de dos chacras del nuevo y viejo ejido.
ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo procederá, al dar cumplimiento a la presente, a la expropiación de las chacras del ejido actual, a los fines establecidos por el artículo 11 de la presente Ley.
ARTÍCULO 13.- Es obligación de los adquirentes, en la estación propicia inmediata, proceder al arbolado, bajo la dirección de la Municipalidad, hacia las calles o boulevares, de los frentes de sus respectivas propiedades. Esta obligación es extensiva para los propietarios de las chacras comprendidas en el ejido actual. En caso de no dar los propietarios cumplimientos a esta obligación, la Municipalidad lo hará por cuenta de ellos.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.