Decreto 1578/2002
La Plata, 2 de julio de 2002.-
VISTO el expediente 2300-3446/2002 por el cual tramita el dictado de normas reglamentarias de la Ley Nro. 12.836, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nro. 12.836 establece un régimen de consolidación de deudas a cargo del Estado provincial que tengan causa o título anterior al 30 de noviembre de 2001.
Que dicha fecha fue establecida por el legislador teniendo en cuenta los cierres de las ejecuciones mensuales de los organismos de la Administración Pública provincial, por lo que, en pos de los principios de celeridad, economía y eficacia que rigen el procedimiento, deben asimismo ser alcanzadas por el citado régimen de consolidación todas aquellas deudas cuya causa o título sea del 30 de noviembre de 2001.
Que, teniendo en cuenta esos principios, también es razonable excluir del régimen de consolidación dispuesto por el artículo 8 y concordantes de la Ley 12.836, aquellas obligaciones que no alcanzaren un monto compatible con la eficiencia que requiere la gestión administrativa del mismo.
Que, el artículo 18 de la Ley Nro. 12.836 autoriza al Poder Ejecutivo a emitir bonos de consolidación por hasta un importe equivalente al quince por ciento del cálculo de recursos de la administración central vigente al momento de emitir los mismos, a fin de afrontar la satisfacción de sus obligaciones consolidadas, por lo que resulta necesario determinar los términos generales de los bonos a ser emitidos.
Que en el marco de lo dispuesto en el inciso 3, apartado h) del artículo 26 del Decreto-Ley 7.764/71, teniendo en cuenta las particulares condiciones de especialización técnica requeridas, y a los efectos de proveer el registro y pago de los bonos bajo condiciones de total transparencia y en base a parámetros de eficiencia requeridos por el mercado, se prevé la contratación de la Caja de Valores S.A. con el objeto que esta lleve por cuenta y orden de la provincia de Buenos Aires el libro de registro de los bonos emitidos, y proceda a registrar la nómina de titulares con sus datos, como así también la cantidad, clase y gravámenes que pudieran tener los bonos asignados, las sucesivas transacciones y demás anotaciones que deban practicarse en el futuro, de acuerdo con las normas legales y estatutarias vigentes en cada momento.
Que, asimismo, se considera conveniente que los bonos tengan cotización bursátil y/o extra bursátil en los principales mercados nacionales, a los fines de facilitar la negociación de los mismos, lo cual redundará en beneficio de sus tenedores.
Que resulta conveniente, a efecto que los trámites correspondientes puedan cumplirse en el tiempo y la forma requerida por el mercado, delegar la facultad de suscribir los referidos acuerdos y aprobar los documentos relacionados.
Que en consecuencia, corresponde dictar las normas reglamentarias que posibiliten la operatividad de lo dispuesto en la Ley Nro. 12.836 en cuanto a la efectiva instrumentación del régimen de consolidación de deudas, para posibilitar que el mismo entre en vigencia.
Que, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley 12.836, lo atinente a la implementación del régimen de consolidación es de incumbencia del Ministerio de Economía.
Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
CAPÍTULO I
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS DEL ESTADO PROVINCIAL
Artículo 1.- A efectos de la aplicación e interpretación del régimen de consolidación de deudas establecido por el artículo 8 y concordantes de la Ley Nro. 12.836, cada uno de los términos que a continuación se indican tendrá el siguiente significado:
a) a) Bonos de consolidación: los emitidos en virtud del artículo 18 de la Ley Nro. 12.836, en los términos establecidos en el artículo 4 del presente.
b) b) Estado provincial: comprende, en los términos del artículo 12 de la Ley Nro. 12.836, a su administración centralizada, descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, servicios de cuentas especiales del Instituto de Previsión Social y del Instituto de Obra Médico Asistencial, y organismos especiales, y todo otro ente en el que el Estado provincial o sus entes descentralizados tengan participación mayoritaria, sea en la formación de capital o en las decisiones sociales, en la medida en que aquellas recaigan sobre el Tesoro provincial. Exceptúase al Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás entidades financieras del sector público provincial.
c) c) Fecha de corte: el día 30 de noviembre de 2001.
d) d) Obligación/es consolidada/s: aquella/s comprendida/s en el artículo 2 del presente decreto.
e) e) Régimen de consolidación: el régimen de consolidación de deudas establecido por la Ley Nro. 12.836 y sus normas reglamentarias, incluyendo al presente.
f) f) Tenedor: quien acredite ser titular de bonos de consolidación, conforme las constancias registrales del agente de registro y pago.
Artículo 2.- Quedan consolidadas de pleno derecho bajo el régimen de consolidación en tanto no fueren alcanzadas por las excepciones enumeradas en el artículo 3 del presente:
1) 1) Las obligaciones no financieras y exigibles del Estado provincial que cumplan con las siguientes condiciones:
a) a) Se originen en hechos o actos ocurridos hasta la fecha de corte inclusive, aún cuando su reconocimiento administrativo o judicial se produzca con posterioridad.
b) b) Consistan en el pago de sumas de dinero o se resuelvan de ese modo.
A tales efectos, se entenderá por obligación no financiera a toda aquella que no reconozca como causa el otorgamiento de financiación a la Provincia, en cualquier moneda que fuere y cualquiera fuere el acreedor, o la financiación de la provisión de bienes y servicios, cuando la misma fuere de plazo mayor a un año.
2) 2) Las obligaciones a cargo del Estado provincial originadas en los tramites judiciales a los que se refiere el artículo 6 de la Ley Nro.12.727, conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley Nro. 12.836.
3) 3) Toda obligación que resulte consecuencia directa o indirecta de una obligación comprendida en los apartados 1 y 2 anteriores.
Las obligaciones comprendidas en los apartados anteriores quedan consolidadas de pleno derecho con excepción de las deudas excluidas en función de un monto mínimo operativo, conforme el inciso 4) del artículo 3 de este decreto.
La enumeración precedente debe interpretarse en sentido amplio, por lo que, en caso de duda sobre la exclusión o inclusión de una obligación en el Régimen de Consolidación se estará por su inclusión en el mismo.
Por consiguiente, las excepciones previstas en el artículo 3 deberán interpretarse en sentido restringido.
Artículo 3.- Quedan exceptuadas del Régimen de Consolidación las siguientes obligaciones:
1) 1) Las que fueren alcanzadas por otras leyes de consolidación.
2) 2) Las que correspondan a deuda corriente no controvertida judicial ni administrativamente, aún cuando hayan estado en mora a la fecha de corte. Se entenderá por deuda corriente a toda obligación que reconozca como causa la ejecución normal de los contratos celebrados por el Estado provincial y/o tuviere o hubiere tenido ejecución presupuestaria, o que fuere reconocida a partir de actos dictados por el Estado provincial como consecuencia de situaciones imprevisibles que provoquen, en la ejecución de los contratos celebrados por el mismo, un desequilibrio en las prestaciones que haga peligrar la consecución de los objetivos tenidos en cuenta al celebrarlos. Y se entenderá que una deuda ha sido controvertida cuando se trate de una obligación respecto de la cual exista, o haya existido, discrepancia actuada en sede administrativa o judicial en relación con los hechos ocurridos o el derecho aplicable, sostenida entre quien se dice acreedor y el Estado provincial.
3) 3) Las que alcancen un monto de pesos diez mil ($10.000) por cada acreedor, aún cuando existiere litisconsorcio, importe determinado según liquidación practicada o a practicarse, por capital, intereses y gastos a la fecha de corte, correspondientes a créditos de naturaleza alimentaria, laborales, derivados del régimen de jubilaciones y pensiones, nacidos de la relación de empleo público, derivados del trabajo o la actividad profesional y por daños a la vida. Cuando se supere el monto mencionado, no corresponderá la excepción.
4) 4) Las que no alcancen un monto mínimo que, a criterio de la autoridad de aplicación, justifique los costos asociados a su inclusión en el Régimen de Consolidación.
5) 5) Las que se encuentren a cargo del Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás entidades financieras del sector público provincial, conforme lo dispuesto en el artículo 12 último párrafo de la Ley Nro.12.836.
Los acreedores de obligaciones consolidadas podrán otorgar quitas al Estado provincial, tanto sobre el capital como sobre los intereses y/o demás accesorios de las mismas, con el objeto que, por aplicación de los incisos 3) o 4) anteriores, corresponda su no inclusión en el régimen de consolidación. La autoridad de aplicación determinará el procedimiento a ser aplicado a este fin.
Artículo 4.- La Tesorería General de la Provincia procederá a emitir, a solicitud de la autoridad de aplicación, en una o más series, valores de la deuda pública denominados en pesos, destinados a cancelar las obligaciones consolidadas los que tendrán las siguientes características:
a) a) Denominación: "Bonos de Consolidación de la provincia de Buenos Aires en moneda nacional, Ley 12.836".
b) b) Moneda: Pesos.
c) c) Forma: Escriturales y libremente transmisibles.
d) d) Fecha de Emisión: 30 de noviembre de 2001.
e) e) Plazo: Dieciséis (16) años, a contar desde la fecha de emisión.
f) f) Valor nominal de emisión: hasta un monto igual a la totalidad de las obligaciones consolidadas, en tanto no supere el quince (15) por ciento del cálculo de recursos de la Administración central vigente a la fecha de emisión.
g) g) Amortización: Ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas, equivalentes las ciento diecinueve (119) primeras al ochocientos treinta y tres milésimos por ciento (0,833%) del monto total de capital y una última equivalente a ochocientos setenta y tres milésimos por ciento (0,873%). La primera cuota vencerá a los setenta y tres (73) meses de la fecha de emisión. En caso que una fecha de pago no sea un día hábil bancario, dicho vencimiento se extenderá hasta el día hábil bancario inmediato siguiente.
h) h) Intereses: Devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común en pesos que publique el Banco Central de la República Argentina. Los intereses se capitalizarán mensualmente durante los primeros setenta y dos (72) meses contados a partir de la fecha de emisión y se pagarán conjuntamente con las cuotas de amortización. A partir del mes número setenta y tres (73), inclusive, los intereses se calcularán mensualmente sobre el saldo no amortizado. Para el cálculo de los intereses se considerará que un año tiene trescientos sesenta (360) días y un mes tiene treinta (30) días.
i) i) Intereses por mora: en caso que no se abonaran cuando corresponda el capital suscrito o los intereses de cualquiera de los bonos de consolidación o cualquier otro monto pagadero en virtud de ellos, la Provincia deberá abonar intereses sobre dicho capital o intereses impagos o sobre otro monto impago desde la fecha en la que debieran haberse abonado hasta la fecha en que se abonen totalmente, pagaderos ante requerimiento, a una tasa anual igual al 2% anual por encima de la tasa de interés prevista en los bonos de consolidación.
j) j) Valor nominal unitario: Pesos uno ($ 1).
k) k) Lámina mínima de negociación: Pesos uno ($ 1).
l) l) Cotización: Podrán cotizar en bolsas y mercados de valores del país y del extranjero. A tal fin, facúltase a la autoridad de aplicación, o quien esta designe al efecto, a aprobar y/o suscribir y/o gestionar los documentos de difusión, registro, cotización y negociación en relación con esta emisión y las autorizaciones pertinentes para la cotización y negociación de los bonos de consolidación ante las bolsas de comercio y los mercados de valores que correspondan, incluyendo las presentaciones requeridas por los organismos pertinentes a los efectos de que los bonos de consolidación coticen en algún mercado bursátil nacional y/o sean negociados en algún mercado extra bursátil nacional, las demás medidas que sean necesarias a los fines de obtener las cotizaciones y autorizaciones de negociación antes mencionadas y para mantenerlas en plena vigencia mientras los bonos de consolidación estén en circulación.
m) m) Agente de Registro y Pago: Caja de Valores S.A., con quien se aprueba en el marco de lo dispuesto en el inciso 3, apartado h) del artículo 26 del Decreto-Ley Nro.7.764/71, la contratación en calidad de agente de registro y pago con relación a los bonos de consolidación sobre la base del modelo de contrato a ser celebrado que forma parte del presente como Anexo. Autorízase a la autoridad de aplicación, o quien ésta designe al efecto, a proceder a la celebración del mismo, a la apertura de las cuentas que sean necesarias en dicha institución, a la firma de los certificados necesarios a efectos de registrar los bonos de consolidación a nombre de la autoridad de aplicación y/o de la Tesorería General de la Provincia en dicha institución y de todo otro documento relacionado tanto con la cotización, negociación y/o registración de los bonos de consolidación.
n) n) Rescate anticipado: La autoridad de aplicación podrá disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de la emisión.
La titularidad de los bonos de consolidación se presumirá por las constancias de las cuentas abiertas en el agente de registro y pago, el que deberá otorgar comprobantes de apertura de dichas cuentas y de todo movimiento que se inscribe en ellas.
Los titulares tendrán además derecho a que se les entregue en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa.
Los comprobantes de saldo de cuenta que expida el agente de registro y pago contendrán los requisitos dispuestos por la legislación vigente, con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos.
Artículo 5.- Se considerará como bonos de consolidación en circulación y, por lo tanto, como deuda provincial por este concepto, a la totalidad de los bonos de consolidación que se encuentren registrados en el agente de registro y pago, en cuentas distintas de la cuenta que tendrá abierta en la Caja de Valores S.A. la provincia de Buenos Aires, a nombre de la Tesorería General de la Provincia.
Artículo 6.- A los efectos del artículo 15 de la Ley Nro.12.836, la intervención de los organismos de control será la que hubiera correspondido por las normas aplicables si la obligación consolidada no hubiera sido ingresada a este régimen.
A este fin, la aprobación de la liquidación administrativa definitiva por parte del Estado provincial, se considerará un acto dispositivo con los mismos efectos que tiene la ejecución, materialización o pago de las obligaciones a su cargo que no ingresen al régimen de consolidación.
Las obligaciones consolidadas que deban liquidarse administrativamente se actualizarán hasta la fecha de corte según las condiciones pactadas o las disposiciones legales aplicables.
Las obligaciones consolidadas cuya liquidación se produzca en sede judicial se expresarán a la fecha de corte.
Las solicitudes de cancelación se tramitarán ante la autoridad de aplicación de conformidad con el régimen de consolidación y las normas complementarias que a tal efecto la autoridad de aplicación dicte en el futuro.
Artículo 7.- Las obligaciones consolidadas se cancelarán de pleno derecho en forma total con bonos de consolidación a su valor nominal. La autoridad de aplicación aprobará un modelo de "Formulario para la suscripción de bonos de consolidación”. Los formularios serán remitidos por la autoridad de aplicación a la Tesorería General de la Provincia, a los fines de hacer efectiva la suscripción de bonos de consolidación por cada uno de los acreedores de obligaciones consolidadas, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nro. 12.836.
Artículo 8.- En cada ocasión en que los acreedores de obligaciones consolidadas suscriban bonos de consolidación, la cantidad de bonos de consolidación efectivamente suscrita deberá ser comunicada por la Tesorería General de la Provincia al Banco de la Provincia de Buenos de conformidad con las pautas operativas y comisionables que ambos, conjuntamente con la autoridad de aplicación, convengan para el cumplimiento del objetivo previsto.
El Banco de la Provincia de Buenos Aires dispondrá, en función de las normas y procedimientos del depósito colectivo de títulos en Caja de Valores S.A., la apertura de cuentas, en caso de ser necesarias, y la transferencia a dichas cuentas de los bonos de consolidación. En caso que los acreedores posean, al momento de ser suscritos los citados bonos de consolidación, cuentas, comitentes en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y/o en otra institución financiera, agente o sociedad de bolsa habilitada, las transferencias serán realizadas directamente a las mismas, sin necesidad de realizar la apertura de nuevas cuentas.
A medida que los gastos incurridos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires como consecuencia de las tareas a ser desempeñadas en virtud de la aplicación del presente régimen de consolidación le sean notificados a la autoridad de aplicación se iniciarán los procedimientos necesarios tendientes a que la Tesorería General de la Provincia los reintegre en función de la normativa provincial aplicable.
Artículo 9.- La cancelación de las obligaciones consolidadas se considerará perfeccionada en cada caso y con los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley Nro.12.836 desde el momento en que hayan sido acreditados al acreedor la totalidad de los bonos de consolidación.
Artículo 10.- La autoridad de aplicación centralizará toda la información atinente a procesos judiciales promovidos o que se promuevan en el futuro contra el Estado provincial respecto de obligaciones consolidadas. A dichos fines, la autoridad de aplicación organizará y mantendrá actualizado un registro central que permitirá conocer el estado de los juicios.
Con el objeto de coadyuvar a la realización del mencionado registro centralizado, Fiscalía de Estado y los distintos servicios jurídicos del Estado provincial deberán suministrar a la autoridad de aplicación la información con que actualmente cuentan y la que en el futuro produzcan en relación con los citados procesos que pudieran iniciarse y que se vinculen con el régimen de consolidación.
Artículo 11.- El trámite de las transacciones se ajustará a lo dispuesto por el Decreto-Ley 7.543/69, Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado, y demás normativa que fuere aplicable.
Artículo 12.- Los tenedores podrán aplicar los bonos de consolidación a su valor nominal para:
1. 1. La cancelación de deudas que mantuvieren con el Estado provincial, vencidas o refinanciadas con anterioridad a la fecha de corte, en un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de notificación de la determinación o liquidación administrativa firme o de la acreditación de los bonos de consolidación por la autoridad de aplicación, la que fuere posterior.
2. 2. La cancelación de impuestos provinciales cuyo hecho imponible se perfeccione en razón del cobro de las obligaciones consolidadas con bonos de consolidación o por su tenencia futura.
Quedan excluidas de lo dispuesto precedentemente:
1. 1. Las actualizaciones, intereses, sanciones y accesorios ocasionados en el incumplimiento de obligaciones tributarias.
2. 2. Los impuestos retenidos o percibidos por agentes de recaudación y percepción y no depositados después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al Fisco, así como las multas y demás accesorios aplicados por tales conceptos.
No podrán acogerse a lo dispuesto en el presente artículo los tenedores respecto de los cuales:
1. 1. Existiere denuncia por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros.
2. 2. Existiere denuncia por delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o de ex funcionarios del Estado provincial.
Dicho impedimento cesará cuando se pronuncie sentencia desestimatoria de la denuncia, sobreseimiento definitivo, o cualquier hecho o acto por el cual resulte la inexistencia del delito y/o la inocencia del acusado y/o la desconexión con el incumplimiento de las obligaciones.
Artículo 13.- Los organismos del Estado provincial suspenderán, a pedido de parte, los procedimientos de ejecución de sentencias y los procedimientos administrativos de cobro prejudicial, iniciados en relación con créditos susceptibles de quedar comprendidos dentro de los términos del artículo anterior, en tanto se encuentren determinados e intimado su pago. Para que sea procedente la suspensión el deudor deberá acreditar fehacientemente que es titular de una obligación consolidada y deberá manifestar su voluntad de aplicar los bonos de consolidación a cancelar las obligaciones originadas en tales créditos.
El organismo que dispuso la suspensión notificará tal circunstancia a la autoridad de aplicación en un plazo no mayor de 2 (dos) días hábiles.
La autoridad de aplicación podrá ordenar el levantamiento de la suspensión, si el titular de la obligación consolidada:
a) a) No solicita la liquidación de su acreencia dentro de los diez (10) días hábiles de dispuesta dicha medida.
b) b) No solicita la cancelación de su acreencia con bonos de consolidación dentro de los diez (10) días hábiles de tomar conocimiento de la liquidación.
c) c) No cancela las obligaciones originadas en los créditos citados anteriormente con bonos de consolidación dentro de los diez (10) días hábiles de efectivizada la acreditación de bonos de consolidación a la cuenta del titular de la obligación consolidada.
Artículo 14.- Los organismos del Estado provincial que reciban bonos de consolidación deberán aplicarlos a su valor nominal a la cancelación de la deuda que mantengan con el Tesoro provincial por cualquier concepto, dando prioridad a la cancelación de la deuda originada en la aplicación del régimen de consolidación.
Una vez procedido a la cancelación de todas sus obligaciones, o de no existir deuda con el Tesoro provincial, cada uno de los citados organismos deberá notificar a la autoridad de aplicación la existencia de excedente a su favor a fin de que esta determine la forma y condiciones de rescate en un plazo no mayor de 5 años de efectuada tal notificación, y siempre que el mismo no exceda los 16 años de plazo desde la fecha de emisión de los bonos de consolidación.
CAPÍTULO II
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 15.- A los municipios de la Provincia que adhieran a la Ley Nro. 12.836 y suscriban, el pertinente acuerdo, les será aplicable el régimen de consolidación con las modificaciones previstas en el presente capítulo y las adecuaciones que resulten pertinentes.
Artículo 16.- Los municipios deberán conformar y remitir a la autoridad de aplicación la nómina de obligaciones consolidadas en un plazo no mayor a los noventa (90) días corridos contados desde la promulgación de la ordenanza de adhesión a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Nro. 12.836, la cual deberá contener la descripción del origen o la causa de la obligación consolidada, la identificación del acreedor y el importe total de la misma.
Artículo 17.- La autoridad de aplicación verificará la disponibilidad de los recursos ofrecidos por el municipio como medio de pago para hacer frente a los servicios de los bonos de consolidación y el encuadramiento del monto a consolidar en lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Nro. 12.836, a los efectos de la suscripción de los acuerdos a que hace referencia el artículo 23 de la misma ley.
Artículo 18.- Facúlltase a la autoridad de aplicación, a través de quien ésta determine, a suscribir con los municipios los acuerdos individuales a que hace referencia el inciso 2) del artículo 23 de la Ley Nro. 12.836, los cuales fijarán el monto de la deuda que cada municipio consolida.
Artículo 19.- En caso que los municipios dispongan la consolidación de otras obligaciones consolidadas no contenidas en la nómina a que hace referencia el artículo 16 precedente, deberán cumplimentar el procedimiento establecido por el presente y suscribir nuevos acuerdos individuales en caso de corresponder la consolidación de sus deudas.
Artículo 20.- Establécese que a los efectos de la aplicación del artículo 24 la Ley Nro. 12.836, la distribución de la emisión destinada a deudas municipales se efectuará en una primera etapa con cierre al 30/6/03, conforme los coeficientes de coparticipación de la Ley Nro. 10.559 y modificatorias. En una segunda etapa, se distribuirán los remanentes no utilizados a la fecha señalada, que serán asignados en función de los requerimientos que efectúen en los municipios. Todo ello, en la medida que los montos que se determinen no superen en conjunto el 15% del cálculo de recursos de cada municipio establecido como límite por el artículo 24.
Artículo 21.- Para la determinación del límite establecido por el artículo 24 de la Ley Nro. 12.836, deberá utilizarse el cálculo de recursos de cada municipio correspondiente al Presupuesto vigente al momento de la emisión de los bonos de consolidación.
Artículo 22.- El Ministerio de Economía deberá convenir con el Banco Municipal de La Plata mecanismos seguros y eficientes para la transferencia de recursos del municipio de La Plata, para el supuesto que este último adhiriese al régimen de consolidación de la Ley 12.836 cediendo en pago sus recursos propios.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23.- El Ministerio de Economía será la autoridad de aplicación de Ley Nro. 12.836 y, en tal carácter ejercerá las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por dicha ley y dictará las normas complementarias e interpretativas que se requieran para la implementación del presente régimen de consolidación.
Artículo 24.- La autoridad de aplicación determinará, teniendo en cuenta la efectiva instrumentación del régimen de consolidación de deudas Ley Nro. 12.836, la fecha de entrada en vigencia del mismo.
Artículo 25.- Autorízase al Ministerio de Economía a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines del cumplimiento del presente decreto.
Artículo 26.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el departamento de Economía.
Artículo 27.- Regístrese, notifíquese el señor fiscal de Estado, publíquese en el Boletín Oficial, pase al Ministerio de Economía, y archívese.
ANEXO
MODELO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Entre:
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
y
CAJA DE VALORES S.A.
.......de.............de 2002
Partes intervinientes: Caja de Valores S.A. y provincia de Buenos Aires
Objeto del contrato: Prestación de servicios.
Plazo: ......
Entre: Caja de valores S.A. (en adelante "La Caja").
Domiciliada en: Sarmiento 299, Buenos Aires, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina.
y: Provincia de Buenos Aires, (en adelante "La provincia"), representada en este acto por ..........
Domiciliada en: Calle 8 entre calles 45 y 46 de la ciudad de La Plata, Buenos Aires, Argentina.
Se celebra el siguiente contrato de acuerdo a las siguientes cláusulas:
Cláusula primera manifestaciones:
La Provincia manifiesta:
La Caja manifiesta:
Cláusula segunda. Objeto:
La Provincia encomienda a la Caja, y ésta acepta llevar por cuenta y orden de la primera, el libro de registro de los bonos por valor nominal $ ( ), emitidos por La Provincia de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nro. ....... del Poder Ejecutivo provincial; en el marco de la Ley Nro. 12.836. A estos fines La Caja procederá a registrar la nómina de titulares con sus datos y número de documento de identidad, como así también cantidad, clase y gravámenes que pudieran tener los bonos asignados, como se detallan en el anexo I punto I) apartados 1 y 2 del presente, las sucesivas transacciones y demás anotaciones que deban practicarse en el futuro, de acuerdo con las normas legales y estatutarias vigentes en cada momento. La información contenida en el anexo I punto I) apartados 1 y 2 será suministrada por la Provincia y ésta es la única responsable de su veracidad y exactitud.
Cláusula tercera. Alcance:
La Caja llevará el registro escritural de los bonos de conformidad con lo estipulado en la cláusula segunda, comprendiendo la totalidad de la emisión por un monto de valor nominal $ .- ( ), aprobada y emitida. Las registraciones que realice la caja constituyen las anotaciones originales respecto a la composición de los titulares de los bonos emitidos por la Provincia y sustituirán las similares que debería llevar La Provincia.
Cláusula cuarta: Servicios de pago de renta y/o amortización y rescate final.
Por cada fecha de pago que se ponga a disposición, la cual involucre renta y/o amortización y/ o rescate final, La Caja procederá al cobro de pesos ($ )
Cláusula quinta: Obligaciones del emisor.
5.1. En el caso que La Caja preste servicios de pago, deberá:
5.1.1. Comunicará La Caja en forma fehaciente el porcentaje a aplicar para el pago de la renta y/o amortización. Esta información deberá ser dada a La Caja por la Provincia con una anticipación no menor a las 72 horas hábiles bursátiles anteriores a la fecha de la puesta a disposición (la "fecha de disposición").
5.1.2. Poner a disposición de La Caja los importes correspondientes a la liquidación de la renta y/o amortización en cuestión, de acuerdo con la posición existente en el registro que lleva La Caja, hasta las 11.00 horas de la fecha del efectivo pago. La puesta a disposición de los importes se efectivizará mediante la transferencia de los mismos a la cuenta que La Caja indique, o bien mediante la entrega de los fondos en el tesoro de La Caja. En este último supuesto, los costos del traslado y los riesgos que tal entrega suponga serán por cuenta de La Provincia.
5.1.3. La Provincia libera a La Caja de toda responsabilidad y la mantendrá indemne frente a cualquier reclamo de terceros en caso de omisión o demora en la liquidación de la renta y/o amortización, cuando dicha omisión o demora esté originada en la falta de disponibilidad efectiva de los fondos en tiempo oportuno para hacer dichos pagos, de acuerdo con lo previsto en el apartado 5.1.2. Asimismo, La Provincia deberá hacerse cargo de toda suma que deba abonarse, originada en tal omisión o demora.
5.2. En todos los casos La Provincia deberá poner en conocimiento de La Caja en forma inmediata de ocurrido o conocido según sea el caso, todo hecho o acto que afecte a Los bonos o su situación jurídica. Toda consecuencia de omisiones o demoras en el cumplimiento de esta obligación será responsabilidad exclusiva de la Provincia, como asimismo los errores o irregularidades en los asientos.
5.3. En caso de existencia de titulares de Los bonos en condominio, la Provincia deberá arbitrar los medios para informar en debida forma y oportunamente a La Caja la modalidad adoptada por los condóminos para el ejercicio de sus derechos. En caso de silencio de la Provincia, toda vez que La Caja sea notificada de la existencia de un condominio (incluida la información sobre condominios obrantes en el Anexo I), La Caja podrá interpretar, pero no queda obligada a ello, que queda instruida para operar asumiendo que el ejercicio de todos los derechos del condominio corresponde a cada uno de los condominios indistintamente a cualquiera de ellos y por el total.
5.4. A los efectos del alta en el Registro Escritural de La Caja, como asimismo para la facturación de los servicios prestados por La Caja en virtud del presente, la Provincia deberá completar los datos y remitir a La Caja la documentación consignada en la nota que como Anexo II forma parte del presente.
5.5. Queda expresamente convenido que La Caja en ningún caso y bajo ninguna circunstancia estará obligada a realizar pagos parciales, o por sumas inferiores a las que corresponda abonar en cada fecha de pago de renta y/o amortización, así como tampoco estará obligada a recibir sumas que resulten insuficientes para efectuar íntegramente los pagos que correspondan. La Provincia mantendrá indemne a La Caja por reclamos que pudieran efectuar tenedores de Los bonos y/o terceros en virtud de lo dispuesto en el presente punto.
Cláusula sexta: Prescripción - Restitución.
En oportunidad de cada pago de renta y / o amortización, la Provincia deberá informar a La Caja el plazo de prescripción correspondiente al derecho de los titulares que se encuentre involucrado. Asimismo la Provincia deberá informar a La Caja cualquier alteración a los plazos informados que llegue a su conocimiento. La Caja deberá atenerse a estas informaciones en cuanto al cómputo del plazo de prescripción. Transcurrido el plazo de prescripción según lo indicado o al término de la vigencia de este contrato, lo que sea anterior, y habiendo un remanente en efectivo debido a titulares que no se hubiesen presentado a hacer efectivo el pago de la renta y/o amortización, cesará la obligación de La Caja de cumplir con el servicio a su respecto, debiendo La Caja restituir a la Provincia dicho remanente en efectivo o proceder con dichos fondos en la forma en que la Provincia le indique fehacientemente y en tiempo oportuno.
Cláusula séptima: Informaciones
A fin de cada mes calendario La Caja proporcionará sin cargo a la Provincia el saldo global de los bonos registrados en los libros de registro de los bonos y en el sistema de depósito colectivo. Dicha información será proporcionada, además, en cualquier fecha que la Provincia lo solicite.
Asimismo, La Caja suministrará a fin de cada mes calendario, un listado del padrón general de titulares de los bonos, entendiéndose por tales, las personas que aparezcan en cada momento registradas como titulares de los mismos en el libro de registro de los bonos y en el depósito colectivo, discriminado por comitente en el caso de los bonos incorporados al deposito colectivo, y ordenado alfabéticamente. Este listado contendrá los datos con que cuente la caja de dichos titulares e informará la existencia eventual de gravámenes que pesen sobre los bonos y en su caso totalizará los bonos que registren gravámenes prendarios o de otro tipo. Además del listado La Caja proveerá en caso de solicitarlo la Provincia, de un medio magnético conteniendo la misma información, a cuyo efecto las partes en su caso deberán acordar los requerimientos técnicos para el suministro de este medio.
El aludido padrón general de titulares tendrá sus hojas numeradas correlativamente del 1 en adelante e inicialadas por La Caja todas ellas.
Adicionalmente a la información mensual aludida, la Provincia podrá solicitar otro listado del padrón general de titulares, tal como fuera definido precedentemente, en cualquier momento del año con cinco días hábiles bursátiles de anticipación como mínimo.
Por otra parte, La Caja deberá suministrar a la Provincia los respectivos comprobantes de créditos en cuenta por acreedor, a la fecha en que sean depositados los bonos.
Podrá requerir otras actualizaciones o informaciones en cualquier tiempo mediante el pago del arancel que oportunamente le comunicará La Caja. Estas informaciones estarán disponibles dentro de los diez días hábiles bursátiles de solicitadas.
Sin perjuicio de lo expuesto en su oportunidad, para la realización de cada asamblea de tenedores de bonos, La Caja confeccionará y entregará al emisor, en tiempo oportuno, un listado actualizado del mencionado padrón general. A esos efectos la Provincia deberá comunicar a La Caja la realización de las asambleas con 10 días de anticipación como mínimo.
Cláusula octava: Aranceles.
En contraprestación por los servicios que La Caja debe desempeñar bajo el presente contrato, la Provincia acuerda pagar a ésta los aranceles convenidos por las partes contratantes obrantes en la presente cláusula. Podrá requerir servicios adicionales de La Caja, sujetos a la condición de que ésta no estará obligada a cumplir dichos servicios adicionales hasta tanto se llegue a un acuerdo por escrito respecto a la remuneración que deberá ser abonada por la Provincia a La Caja.
Seguidamente se detallan los aranceles que deberán ser abonados por la Provincia a La Caja por los servicios prestados bajo el presente.
Por el servicio de registro de titulares de bonos, La Caja percibirá un arancel mensual de acuerdo con la siguiente escala:
1 |
a |
1.000 titulares |
$ 3.000,00 |
1.001 |
a |
5.000 titulares |
$ 5.000,00 |
5.001 |
a |
10.000 titulares |
$ 8.000,00 |
10.001 |
a |
15.000 titulares |
$ 10.000,00 |
15.001 |
a |
30.000 titulares |
$ 15.000,00 |
30.001 |
a |
50.000 titulares |
$ 20.000,00 |
Para el caso de utilizar el servicio de provisión del medio magnético mencionado en la cláusula séptima, La Caja percibirá un arancel de $ 100,00 por cada unidad magnética prevista.
Por el servicio de emisión y la entrega de cada padrón general de titulares tal como fuera definido mas arriba, La Caja percibirá de la Provincia un arancel de $ 100,00. Sin perjuicio de ello, anualmente uno de dichos padrones será suministrado por La Caja sin cargo alguno a la Provincia.
Estos aranceles solo podrán ser modificados por La Caja, cuando el arancel por este servicio sea ajustado con carácter general para los usuarios de servicios similares.
Cláusula novena: Facturación, fecha y lugar de pago.
Los aranceles determinados en el presente contrato serán facturados mensualmente del 1 al 10 de cada mes. Las facturas deberán ser abonadas dentro de los diez días corridos de su emisión, en el domicilio legal de La Caja dentro del horario de atención al público que ésta determine en cada momento. A partir del décimo día las facturas impagas devengarán un interés equivalente a la tasa de descuento que perciba en cada momento el Banco de la Nación Argentina. Este recargo se capitalizará mensualmente. Todo ello sin perjuicio de las demás acciones y derechos que puedan corresponder a La Caja de resultas de la mora.
Los pagos deberán efectuarse a su vencimiento en Sarmiento 299, 2do. subsuelo, Capital Federal en horario de atención al público de La Caja, o mediante el depósito de los fondos correspondientes en la cuenta Nro. 901 abierta a nombre de La Caja en el Banco Central de la República Argentina, notificando a La Caja sobre la realización de dicho depósito.
La Caja podrá ampliar a su criterio el plazo de pago para las facturas libre de interés, debiendo comunicar el nuevo plazo en forma fehaciente a emisor y comenzando a regir a partir de la facturación siguiente a la fecha de la notificación.
Cláusula décima: Mora.
A todos los efectos de este contrato, la mora se producirá de pleno derecho por el mero transcurso de los plazos sin que sea requerida interpelación de ninguna Naturaleza.
Cláusula undécima: Responsabilidad de La Caja.
En todo caso no previsto, La Caja actuará a su leal saber y entender en el cumplimiento del espíritu del presente contrato. La Provincia renuncia a responsabilizar a La Caja por toda medida que esta tome de buena fe a ese respecto incluidos , pero no limitándose a ellos, los actos contemplados en el presente contrato.
Asimismo la Provincia se compromete a mantener a La Caja indemne y libre de toda responsabilidad, daño, perjuicio, pérdida, costo o gasto incluidos, pero no limitados en este concepto los gastos legales razonables en que pueda incurrir por razón o con motivo de reclamos que puedan efectuarles terceras partes basados en su actuación por el presente, salvo dolo o culpa grave de La Caja.
Ninguna acción podrá plantearse por la Provincia y /o por titulares, ni por terceros, contra los accionistas, funcionarios, representantes, agentes o empleados de Caja de Valores S.A., ni contra sociedades vinculadas, controladas o controlantes de La Caja, ni contra los accionistas, funcionarios, representantes, agentes o empleados de éstos, basada en la alegación de incumplimientos o responsabilidades de La Caja bajo el presente, salvo dolo o culpa grave de los mismos.
Las obligaciones emergentes de esta cláusula permanecerán vigentes aún concluida la vigencia del resto de las cláusulas de este contrato.
Asimismo queda convenido que La Caja podrá asegurar los riesgos emergentes del cumplimiento del presente.
Cláusula decimosegunda: Impuestos y gastos:
Todos los gastos, impuestos y tasas de cualquier índole que deban ser abonados de resultas de la firma de este contrato, su instrumentación, mantenimiento, cumplimiento, facturación o ejecución serán por cuenta de la Provincia.
Quedan excluidos de la previsión indicada en el párrafo precedente el Impuesto a las Ganancias, a los Activos y a los Ingresos Brutos, los que serán soportados por las partes conforme a lo dispuesto por las normas legales pertinentes. En caso que La Caja adelante los fondos correspondientes a alguno de estos gastos que asume La Provincia, éste deberá restituírselos dentro de las 48 horas de que le sean requeridos, mediante la sola emisión de una certificación, evidenciando el importe pagado, firmada por La Caja. Los aranceles convenidos entre las partes no incluyen el I.V.A., y el mismo será soportado por La Provincia.
Cláusula decimotercera: Cumplimiento de normas.
La Caja se ajustará en el cumplimiento de sus obligaciones bajo el presente a lo que resulte aplicable de la legislación vigente sobre la materia y a la interpretación que de buena fe pueda otorgar La Caja a dichas normas, quedando facultada en caso de duda a atenerse al consejo legal recibido de los asesores jurídicos que ella determine a su solo juicio.
Cláusula decimocuarta: Incumplimientos.
Ambas partes quedan facultadas para rescindir el presente o exigir su cumplimiento en caso de incumplimiento de la otra. Ello sin perjuicio de los daños y perjuicios que puedan corresponder en favor de la parte cumplidora. En caso de que el contrato sea rescindido por incumplimiento de La Provincia La Caja tendrá derecho a exigir en concepto de multa un importe equivalente al total de las remuneraciones que le restase cobrar a La Caja hasta el término de la vigencia del contrato, sin perjuicio de los intereses punitorios que puedan corresponder en su caso.
Cláusula decimoquinta: Plazo.
El plazo del contrato será de un año a contar de la fecha de su firma. A su vencimiento quedará renovado automáticamente por iguales periodos anuales y consecutivos, salvo que alguna de las partes hubiesen manifestado a la otra en forma fehaciente y con una anticipación no menor a sesenta días corridos a la terminación de la vigencia, su voluntad de dejarlo sin efecto.
Cláusula decimosexta: Domicilios para la atención de titulares y horarios.
Para cualquier notificación judicial o extrajudicial que deba darse por aplicación o en ejecución del presente, las partes constituyen domicilio en los expresados al comienzo de este contrato.
Las direcciones de La Caja de Valores S.A. para la atención de titulares son las siguientes:
BUENOS AIRES: Av. Leandro N. Alem 322, Capital Federal.
SUCURSAL CÓRDOBA: Rosario de Santa Fe 235, Córdoba.
SUCURSAL LA PLATA: Calle 48 Nro. 515, La Plata, Buenos Aires.
SUCURSAL MENDOZA: Paseo Sarmiento 165, Mendoza.
SUCURSAL ROSARIO: Paraguay 755 - PB.-, Rosario, Santa Fé.
SUCURSAL SANTA FÉ: San Martín 2231, Santa Fé, provincia de Santa Fe.
El horario de atención al público es de 10:00 a 15:00 horas en días hábiles.
Cláusula decimoséptima: Resolución de discrepancias.
A todos los efectos del presente contrato las partes acuerdan resolver sus discrepancias mediante un procedimiento arbitral, a cuyo fin se someten al tribunal arbitral permanente de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y a la aplicación de su reglamento, con renuncia a todo otro fuero o jurisdicción que les pudiera corresponder. El laudo del tribunal arbitral será definitivo e inapelable o con renuncia por las partes a todo y cualquier recurso, incluido el extraordinario y excluido el de nulidad.
En prueba de conformidad se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Buenos Aires, a los días del mes de 2002.
Caja de Valores s.a. provincia de Buenos Aires.
ANEXO I
I) I) REGISTRO DE BONOS
1 1 -Persona Física
1.1. 1.1. Fecha que deba practicarse la inscripción en el Registro.
1.2. 1.2. Apellido y nombres.
1.3 Domicilio
1.4 1.4 Nacionalidad
1.5 1.5 Documento de identidad (tipo y número), (argentino con DNI. LE. o LC).
1.6 1.6 Número de Inscripción en el Impuesto a las Ganancias.
1.7. Tenencia en diversas clases de bonos y gravámenes si los hubiere.
1.8. De existir condominio en la cuenta datos completos del mismo conforme 1-1 o 1-2.
2 -Persona jurídica
1.1. 1.1. Fecha de inscripción en el Registro.
1.2. 1.2. Denominación social.
2.3. Domicilio real o sede legal en su caso.
2.4. Inscripción en el Registro Público de Comercio u organismo registral correspondiente.
2.5. Número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias.
2.6. Tenencia en diversas clases de bonos y gravámenes si los hubiere.
2.7. De existir condominio en la cuenta datos completos del mismo conforme I-I o I –2.
En ambos casos, el padrón indicará los totales de cada columna, correspondientes a las distintas clases bonos.
III) INFORMACIÓN DE ACTUALIZACIÓN DE REGISTRO DE BONOS.
A solicitud del emisor, La Caja informará la composición del padrón de acuerdo a los datos que se describen a continuación.
1- Movimiento de saldos
1.1.Número de titular
1.2 1.2 Saldo anterior en la especie
1.3. Tipo de movimiento
1.4. Fecha de movimiento
1.5. Fecha del último movimiento
1.6. Cantidad
1.7. Nuevo saldo en la especie
ANEXO II
Buenos Aires, de de 2002
Provincia de Buenos Aires
Presente
De nuestra consideración:
Por intermedio de la presente solicitamos a Uds., completen los datos que figuran al pie de ésta. Los mismos son requeridos a los efectos de generar la apertura de la Provincia en muestro sistema de registro de bonos:
1) Razón social: |
|
2) Domicilio legal. |
C.P. |
3) Lugar y fecha de constitución de la empresa |
|
4) Duración hasta: |
(Cierre ejercicio social) |
5) Inscripción Reg. Público de Comercio |
N* F* L* T* |
6) Inscripción Dirección Impositiva (C.U.I.T.) |
|
7) Fecha de puesta a disposición: |
|
8) Cupón o ejercicio: |
|
9) Concepto: |
|
10) Título de libre disponibilidad |
SI NO |
11) Títulos negociables: |
SI NO |
12) Composición actual del capital social en valor nominal detallado por Clases: |
|
13) Nro. Teléfono/s |
Nro Fax |
|
|
Información adicional que deberá ser suministrada para cumplimentar el trámite, según el siguiente detalle:
REQUISITOS:
1- 1- Constancia de inscripción ante la D.G.I. -formulario 576-.
2- 2- Formulario de inscripción ante Ingresos Brutos.
3- 3- En caso de ser: agentes de percepción, grandes contribuyentes o encontrarse en el SICOM, presentar copia que respalde dicha situación para que no se les realice la percepción M.C.B.A del 1,5% sobre el total de la factura.