LEY 5617
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- A partir de la promulgación de esta ley, queda fijado
en nueve el número de miembros que integrarán
ARTÍCULO 2.- Créanse dos cargos de jueces de
ARTÍCULO 3.- Dentro de los ocho días de efectuadas las
designaciones respectivas,
ARTÍCULO 4.- Corresponde conocer a
a)
Con la totalidad de sus miembros, en los casos
previstos en el artículo 126 incisos 1º, 2º y 3º, primer apartado, de
b) Con quórum de cinco en los casos previstos en el inciso 4º del artículo 126 precitado y 167 bis (Disposiciones transitorias) inciso 13 de la misma Constitución;
c)
Y, en pleno o con quórum no menor de siete, si hubiere
vacante, licencia, excusación o recusación, en los casos previstos en los
artículos 126 incisos 3º, segunda parte y 5º, 127 y 145 de
ARTÍCULO 5.-
ARTÍCULO 6.- Las sentencias del Tribunal en los casos que
corresponde conocer a éste con la totalidad de sus miembros, se pronunciarán
siempre por un número de votos que represente la mayoría de los nueve jueces
que deben integrarla. En caso de vacante, licencia, excusación o recusación de
alguno de los miembros del Tribunal, el número total de nueve, se integrará por
sorteo en la forma determinada por
ARTÍCULO 7.- En los juicios que ya se hubiere practicado el sorteo
a la fecha de promulgación de esta ley que deban llevar un quórum de cinco
miembros, podrá integrarse su número con los que se encuentren en el ejercicio
del cargo al pronunciarse la sentencia, siempre que formen mayoría. Si esa
mayoría no existiera, se procederá a integrar el Tribunal con los nuevos
jueces. En los juicios que correspondan a los casos previstos por los incisos
a) y c) del artículo 4 de esta ley, votarán los nuevos jueces que se crean por
la misma, a cuyo efecto
ARTÍCULO 8.- Queda suprimida la recusación sin causa de los jueces
de
ARTÍCULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma
de treinta mil pesos moneda nacional (pesos 30.000m/n), en los
gastos que pueda demandar la instalación del despacho de
ARTÍCULO 10.- Los gastos que ocasione el cumplimiento de la
presente ley, que se declara de urgencia, hasta tanto sean incluídos en
ARTÍCULO 11.- Deróganse todas las disposiciones de leyes anteriores que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.