Visto la autorización del Gobierno nacional concedida por decreto 4319/968, en ejercicio de la facultades legislativas que le confiere el artículo 9° del Estatuto de la Revolución argentina, el
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
a) Los jubilados que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encontraren desempañando otros servicios o los desempañaren con posterioridad, podrán continuar en el goce simultaneo de la prestación y sueldo desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 1968 y hasta alcanzar un tope de cuarenta y cinco mil pesos moneda nacional ($ 45.000 m/n) mensual siendo de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 96° de la ley 5425 (T.O. año 1959). Si a partir de la fecha precedentemente establecida continuaran en el cargo, cesarán en la percepción de los haberes jubilatorios.
b) Para los afiliados que hayan obtenido o obtuvieren su jubilación con cese posterior al 1° de enero de 1961, serán compatibles al goce simultaneo de la prestación y sueldo desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1968, sujetos a los distintos topes que tuvieron y tienen vigencia.
ARTICULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.