DEROGADA POR LEY 6463

 

LEY 6018

 

Modificando la Ley de Catastro Nº 5738.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 24 y 25 de la Ley Nº 5738 (T.O. 1957, Decreto-Ley Nº 285, año 1957), Capítulo IV, de la valuación parcelaria por el siguiente texto:

"Artículo 24.- La valuación general se efectuará cada diez años y los valores resultantes regirán desde el momento que lo dis­ponga la Ley que ordene dicha operación.

El Poder Ejecutivo deberá actualizar estos valores resul­tantes cada año por medio de coeficientes que reflejen la situación general de plaza y que se determinará sobre las bases de las fluctuaciones del valor de tierra, de la construcción y de índices elaborados por reparticiones oficiales".

"Artículo 25.- Salvo lo determinado en el artículo 24, los valores asignados en cada valuación general no podrán ser modifica­dos hasta la valuación general siguiente, con excepción de los casos que a continuación se establecen:

1. Modificación de cada parcela por subdivisión o por reunión. En estos casos los valores se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, tomán­dose como valores básicos los establecidos en ocasión del último revalúo general.

2. Accesión o supresión de mejoras. Las modificaciones no afectarán al valor de la tierra ni mejoras incorporadas.

3. Error de individualización o valuación parcelaria. En los casos de los incisos 1 y 2 los nuevos valores así obtenidos, previo el reajuste que correspondiera por aplica­ción de los coeficientes a que se refiere el artículo anterior, tendrán efecto desde el 1º de Enero del año siguiente al año en que se realicen los hechos allí enumerados.

En los casos del inciso 3º los nuevos valores, previo el reajuste que corresponda por aplicación de los coe­ficientes a que se refiere el artículo anterior, regirán desde la fecha de vigencia de los valores que se mo­difican".

 

ARTÍCULO 2.- Las disposiciones establecidas en el artículo 1º empezarán a regir a partir del 1º de Enero de 1959.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.