LEY 5806

 

 

Por Ley 6021, General de Obras Públicas se deroga la presente Ley, con excepción a los artículos 6°, 7°, 8° 9° y 10° .-

 

Ver Ley 6178.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

 

Artículo 1.- Denomínase a la presente “Ley General de Obras Públicas”.

 

CAPÍTULO I

DE LAS OBRAS PÚBLICAS

 

 

Artículo 2.- Se considera obra pública a los efectos de esta ley, toda construcción, reparación, trabajo e instalación de servicios industriales, sobre cosas muebles e inmuebles, que se ejecute a costa de la Provincia o que ésta garantice o subvencione con destino a llenar una necesidad pública.

Los recursos podrán ser acordados total o parcialmente por la Provincia o por terceros.

 

Artículo 3.- El estudio, la ejecución o fiscalización de las obras a que se refiere el artículo anterior, corresponde al Ministerio de Obras Públicas y se llevará a cabo bajo la dirección de las reparticiones técnicas de su dependencia.

Se exceptúan de esta disposición las realizaciones contempladas en los artículos 79 y 80 de la presente ley.

Las construcciones o ampliaciones de monto inferior a cincuenta mil pesos moneda nacional ($50.000 m/n), como así también los trabajos de reparación o mantenimiento cuyo monto no supere los cien mil pesos moneda nacional ($100.000 m/n), de obras dependientes de otros ministerios, podrán ser realizadas por éstos, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente se dicte.

 

Artículo 4.- Las obras públicas que sean inmuebles por accesión deberán construirse en bienes que sean propiedad de la Provincia. En todos los casos en que por ley se autorice la construcción de obras y en la misma no se establezca lo contrario, en la suma autorizada queda comprendido el valor de los terrenos necesarios.

La ubicación de las obras será dispuesta por el Poder Ejecutivo, salvo el caso que la ley que las autorice establezca expresamente determinado lugar.

Cuando razones de carácter excepcional determinen la necesidad o conveniencia de realizar una obra pública en tierra, que no sea de propiedad de la Provincia, el Poder Ejecutivo podrá ejecutarla cuando el propietario sea la Nación, una municipalidad u otra institución con personería jurídica, con la condición de que en caso de disolución el valor de la obra realizada sea reintegrado en la parte proporcional a la inversión autorizada, o que la obra y/o el terreno pasen a ser propiedad de la Provincia de acuerdo a lo que reglamente el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 5.- La provisión de máquinas, aparatos, instalaciones, materiales y elementos permanentes de trabajo o actividad que sean accesorios o complementarios de la obra que se construya, quedan incluidos y sujetos a las disposiciones de esta ley.

Asimismo quedan incluidos los estudios y proyectos necesarios para las obras previstas en los incisos b) y c) del artículo 11.

 

 

Artículo 6.- Cuando la Provincia acuerde subsidio o préstamo para una obra, és­ta quedará sometida, en su construcción, a la fiscalización de la repartición respectiva.

 

Artículo  7.- Las entidades favorecidas por subsidios de la Provincia, deberán ha­cer constar en el margen de la corres­pondiente matriz del protocolo de dominio del Registro de la Propiedad, al término de la obra, que el bien de que se trata ha sido adquirido, construído, refaccionado o ampliado con el aporte de la  Provincia, debiendo manifestar la suma respectiva y previniendo que el bien no podrá transferirse sin previo depósito de dicha suma en el Banco de la Provincia, a la orden del Poder Eje­cutivo. En el caso de omisión de la en­tidad, el Ministerio respectivo proveerá de oficio a dicha atestación.

El Registro de la Propiedad está obli­gado a realizar, a petición de parte, el asiento marginal ordenado por el pre­sente artículo, sin cargo alguno.

 

Artículo 8.- Cuando el subsidio supere la suma de cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000 m/n), y la obra sea realizada por el beneficiario, éste deberá someter la aprobación del contrato de construc­ción al Poder Ejecutivo, sin cuyo requi­sito no se le pagará el subsidio.

El pago del subsidio se hará en par­tes proporcionales a la obra ejecutada de acuerdo al contrato, mediante certi­ficación emitida por la Repartición res­pectiva. Si el subsidio fuera inferior a la suma indicada, se seguirá el procedi­miento que fije la Reglamentación.

En caso que la Provincia se haga car­go de la ejecución de la obra, con el compromiso de un aporte por parte del beneficiario, será necesario se deposite éste en la Tesorería de la Provincia, antes de que se autorice la misma.

El subsidio podrá consistir en mate­riales necesarios para la obra, en cuyo caso se les asignará un valor en pesos moneda nacional.

 

Artículo 9.- Si la ejecución de la obra está a cargo de la Provincia, del monto del subsidio acordado se descontarán todas las reservas legales fijadas por esta Ley, su Reglamentación y Leyes especiales.

Si la obra está a cargo del beneficiario, no sé descontará reserva alguna.

 

Artículo 10.- (Texto modificado por Ley 5977, 6757 y 6111) (Texto según Ley 6111) Facúltase al Poder Ejecutivo a donar o permutar con fines de acción social y hasta un monto de cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000 m/n), materiales sobrantes o en desuso, previo justiprecio por el organismo respectivo, con los mismos fines, el Poder Ejecutivo podrá adquirir materiales hasta igual monto.

 

Artículo 11.- La ejecución de las obras y provisiones de los elementos del artículo 5 se adjudicará por licitación pública, de acuerdo con las prescripciones de esta ley; pudiendo prescindirse de tal requisito en los casos siguientes:

a) Cuando el presupuesto oficial, excluidas las reservas previstas en los artículos 18 y 19, no exceda la suma de trescientos mil pesos moneda nacional ($300.000 m/n).

b) Cuando se trate de obras u objetos de arte o de técnica o naturaleza especial que sólo pudieran confiarse a artistas técnicos, científicos, empresas u operarios especialmente capacitados, o cuando deban utilizarse patentes o privilegios exclusivos.

c) Cuando las circunstancias exijan reservas.

d) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una inmediata ejecución.

e) Cuando realizada una licitación no haya habido proponentes o no se hubieran hecho ofertas convenientes.

f) Cuando por su naturaleza no puedan ser especificados o computados en forma clara a los efectos de la licitación.

g) Cuando estén comprendidos dentro de la capacidad ordinaria de trabajo de la repartición respectiva.

h) Cuando deban realizarse trabajos que resulten indispensables, urgentes o convenientes en una obra en curso de ejecución y su importe exceda las reservas del artículo 18. El importe de estos trabajos no podrá exceder el 50 por ciento del monto total contratado, incluidas las reservas de ley, y será autorizado por el Poder Ejecutivo.

En todos los casos de excepción deberá dictaminar previamente sobre su procedencia el Consejo de Obras Públicas.

 

Artículo 12.- En los casos previstos en los incisos a), d), e) y f) del artículo anterior, la obra o realización se llevará a cabo por administración, licitación privada o concurso de precios entre firmas inscriptas en el Registro de Licitadores.

En el caso del inciso b) el Poder Ejecutivo podrá adjudicar por licitación privada entre firmas que llenen las condiciones de la especialidad, y en casos especiales directamente a firmas, artistas o técnicos argentinos o extranjeros de reconocida capacidad y autoridad en su materia o arte.

En los casos del inciso c), el Poder Ejecutivo podrá ejecutarlos por administración o adjudicarlos directamente.

En el caso del inciso g) la obra será ejecutada por administración.

En el caso del inciso h) podrán contratarse directamente los trabajos con el contratista, previa justificación fundada de la necesidad o conveniencia de su ejecución, y de que los nuevos precios son aceptables.

 

Artículo 13.- Antes de licitar, adjudicar o proceder a la construcción por administración de

toda obra pública o realización prevista en los planes de Gobierno, o adquisiciones complementarias de las mismas, deberá estar prevista la financiación o créditos necesarios y hechos los estudios técnicos correspondientes, a cuyo efecto las oficinas técnicas prepararán la documentación o proyecto que constará de:

a) Planos generales y de detalle.

b) Pliego de bases y condiciones impuestas por la naturaleza de la obra, para

complementar las generales establecidas en esta ley y su reglamentación.

c) Presupuesto completo.

d) Memoria descriptiva.

e) Todos los demás datos o antecedentes que se consideren necesarios o útiles,

destinados a dar una idea exacta de la obra.

 

Artículo 14.- En los casos en los que los organismos técnicos de la Provincia no tengan el

personal necesario que se requiera para ciertos trabajos de especialización, y cuando el monto de la realización exceda de un millón de pesos moneda nacional ($1.000.000 m/n), el Poder Ejecutivo, previo dictamen del Consejo de Obras Públicas, podrá llamar a concurso para la elaboración de anteproyectos o proyectos, y acordar premios, pudiéndose igualmente contratar la dirección de los trabajos con el autor del proyecto premiado, con cargo a los rubros especiales que a tal efecto prevea el presupuesto de la realización respectiva.

 

Artículo 15.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Poder Ejecutivo podrá

contratar directamente el servicio de técnicos o artistas argentinos o extranjeros, de reconocida capacidad y autoridad en su materia o arte, siempre que la naturaleza de las obras o realizaciones así lo aconseje.

En tales casos los gastos correspondientes serán solventados con los rubros

especiales del presupuesto de las obras o realizaciones. Previamente deberá expedirse el Consejo de Obras Públicas.

 

Artículo 16.- En casos especiales y de excepción, previa consideración del Consejo de Obras Públicas, el Poder Ejecutivo podrá contratar directamente con una misma firma los estudios, proyectos, ejecución y dirección de los trabajos, obras o realizaciones que por su naturaleza, especialidad, circunstancias particulares o conveniencias, así lo aconsejen.

 

Artículo 17.- Si se tratare de contrataciones con organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, podrán realizarse directamente, por las autoridades competentes, en las condiciones que establezca la reglamentación.

 

Artículo 18.- Los presupuestos oficiales incluirán hasta un diez por ciento (10%), para ampliaciones, ítem nuevos o para imprevistos, obras que serán autorizadas por la repartición respectiva, la que acordará igualmente el plazo para su ejecución.

 

Artículo 19.- En toda obra pública, se empleará hasta el ocho por ciento (8%) de su costo total para el pago de estudios, dirección e inspección, incluido personal, instrumental, locación de inmuebles, elementos de movilidad y demás gastos afines, salvo que leyes especiales establezcan un régimen distinto.

De esta reserva hasta el tres por ciento (3%) del costo total será utilizado para el pago de compensaciones por función, título profesional, superior jerarquía, horas y trabajos extraordinarios al personal interviniente del ministerio respectivo. Los ministerios de Obras

Públicas y Educación, previo dictamen del Consejo de su dependencia, determinarán la forma de cumplimentar lo establecido en este párrafo.

Además de lo establecido en los párrafos anteriores, se practicará complementariamente la reserva que para el LEMIT dispone la Ley 5.302, la que se tomará del crédito de la realización.

De los porcentajes establecidos se adelantará a las reparticiones el cincuenta por ciento (50%), para los gastos de cualquier índole que demande la realización de los estudios.

 

Artículo 20.- Las reservas del artículo anterior se aplicarán igualmente sobre los reajustes de contrato y reconocimientos de sobreprecios.

 

CAPÍTULO II

DE LAS LICITACIONES

 

Artículo 21.- La licitación o la construcción de obras se harán sobre la base de los siguientes sistemas:

a) Por precios unitarios.

b) Por ajuste alzado.

c) A costo y costas. Este sistema sólo se podrá usar en casos de urgencia justificada

o de conveniencia comprobada a juicio del Consejo de Obras Públicas.

Artículo 22.- La licitación deberá anunciarse en el “Boletín Oficial” con anticipación de quince (15) días hábiles como mínimo, salvo que el Consejo de Obras Públicas recomiende

un término menor. Cuando la importancia de la obra lo justifique, los anuncios se insertarán

en los diarios o periódicos que se determinen.

El número de publicaciones no será menor de cinco (5) en cada uno de ellos.

El anuncio de la licitación deberá expresar la obra a ejecutar, su ubicación, monto del presupuesto oficial, organismo o repartición, lugar de la presentación, sitio, fecha y hora de la apertura de propuestas y el lugar y forma de consultar los antecedentes.

 

Artículo 23.- La documentación del proyecto se exhibirá en la oficina correspondiente, donde podrá ser consultada por los interesados. Los que deseen concurrir a la licitación deberán adquirir un legajo al precio que para cada caso se fije.

Dicha documentación deberá estar disponible para su consulta o venta hasta con dos (2) días hábiles antes de la fecha para la licitación, debiendo remitirse una copia a la municipalidad del partido donde se realizará la obra.

 

Artículo 24.- Los concurrentes a la licitación deberán estar inscriptos en el Registro de Licitadores, cuyas funciones a los efectos de la inscripción, calificación y capacitación de las empresas serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.

La admisión en dicho registro estará a cargo del Consejo de Obras Públicas.

 

Artículo 25.- Para presentar una propuesta, el licitador deberá garantizarla con un depósito en dinero efectivo o títulos de la Provincia, o fianza bancaria, en suma equivalente al uno por ciento (1%) del importe del presupuesto oficial de la obra que se licita.

 

Artículo 26.- Las propuestas cerradas y lacradas se presentarán en el formulario entregado por la repartición, hasta la fecha y hora indicadas para el acto de licitación y serán integradas por los siguientes requisitos:

a) La boleta del depósito indicado en el artículo anterior o la fianza, en su caso.

b) La oferta, contenida en sobre aparte con la firma del proponente y del

representante técnico de acuerdo con la legislación vigente.

c) La constancia de la capacidad técnico-financiera, suficiente para ejecutar la obra

que se licita.

d) El sellado de reposición o impuesto que fije la Ley Impositiva.

e) La documentación a que se refiere el artículo 23, visada por el proponente y su

representante técnico, con la constancia de haberla adquirido.

f) La declaración de que, para cualquier cuestión judicial que se suscite, se acepte

la jurisdicción de la justicia ordinaria de la Provincia.

La omisión de los requisitos de los incisos a), b) y c) será causa de rechazo de la propuesta en el mismo acto de la apertura, por la autoridad que dirige el acto.

La omisión de los requisitos exigidos por los incisos d), e) y f) podrá ser suplida durante el acto licitatorio.

La falta de cumplimiento del inciso d) hará pasible al proponente de las penalidades establecidas en el Código Fiscal, sin que ello obste para la aceptación o el rechazo de la propuesta.

 

Artículo 27.- En el lugar, día y hora señalados en los avisos, se dará comienzo al acto de la licitación. Vencido el plazo reglamentario para la admisión de las propuestas y antes de procederse a su apertura, podrán los interesados pedir o formular aclaraciones relacionadas con el acto, pero iniciada dicha apertura no se admitirá interrupción alguna.

Se abrirán los sobres de las propuestas y de su contenido se dejará constancia en el acta, la que será firmada por el funcionario que presida el acto, autoridades que asistan y personas presentes que deseen hacerlo.

El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos exigidos por este artículo causa la nulidad de la licitación, sin que pueda subsanarse por la interpretación de que el fin de la ley ha sido cumplido.

Del acta se extraerá copia que se agregará al expediente respectivo juntamente con toda la documentación y prueba de publicidad del acto de licitación.

 

Artículo 28.- Los pliegos de bases y condiciones podrán autorizar la presentación de variantes.

Cuando éstas sean ventajosas a juicio del Poder Ejecutivo, se adecuará la documentación y se llamará nuevamente a licitación por el total de la obra.

 

Artículo 29.- Si entre las propuestas presentadas y admisibles hubieren dos o más de igual monto y más conveniente que las demás, la dirección llamará a mejora de precios en propuesta cerrada entre sus proponentes exclusivamente, señalándose al efecto día y hora dentro del término que fije la reglamentación.

 

Artículo 30.- Las licitaciones, concursos de precios y obras por administración inferiores a cien mil pesos moneda nacional ($100.000 m/n), serán autorizadas y aprobadas y suscriptos los respectivos contratos por los funcionarios que determine la reglamentación.

 

CAPÍTULO III

DE LA ADJUDICACIÓN Y CONTRATO

 

Artículo 31.- La adjudicación, previo dictamen del Consejo de Obras Públicas, recaerá sobre la propuesta más ventajosa, calificada de acuerdo a lo que disponga la reglamentación, siempre que se ajuste a las bases y condiciones de la licitación. El Poder Ejecutivo conserva la facultad de rechazar todas las propuestas, sin que la presentación dé derechos a los proponentes a su aceptación ni a formular reclamo alguno.

Al resolverse sobre la licitación, deberá declararse si se ha cumplido con la publicidad ordenada.

 

Artículo 32.- El Poder Ejecutivo rechazará toda propuesta en la que pueda comprobarse:

a) Que un mismo proponente o representante técnico se halla interesado en dos o más propuestas, con excepción de la situación contemplada en el artículo 28.

b) Que exista acuerdo tácito entre dos o más licitadores o representantes técnicos para la misma obra.

Los proponentes que resulten inculpados perderán el depósito que determina el artículo 25 o, en su caso, se hará efectiva la fianza bancaria, y serán eliminados o suspendidos en el Registro de Licitadores por el término que fije la reglamentación.

Los representantes técnicos serán pasibles de la misma sanción y su actuación sometida al Consejo Profesional de la Ingeniería.

 

Artículo 33.- Producido el informe de la repartición respectiva, se devolverán los depósitos de garantía a los proponentes cuyas ofertas se aconseje desechar.

La devolución del depósito de garantía no implica el retiro de la propuesta mientras la autoridad competente no haya dictado resolución definitiva.

Los pliegos de condiciones establecerán el término por el cual los proponents deberán mantener sus propuestas so pena de suspensión del Registro de Licitadores.

Pasado ese plazo, se considerará mantenida la oferta si antes de la adjudicación el proponente no desistiera de la misma por escrito.

 

Artículo 34.- La aceptación de la propuesta se notificará al adjudicatario en el domicilio constituido, haciéndole saber que dentro del plazo que fije la reglamentación deberá concurrir a la repartición a firmar el contrato.

En caso de que el adjudicatario no concurriese a formalizar el contrato dentro del plazo que se fije, incurrirá en una multa equivalente al diez por ciento (10%) del depósito de garantía que fija el artículo 25 por cada día de retardo. Si transcurridos diez (10) días desde el vencimiento del plazo no se hubiere formalizado el contrato, la Provincia, sin necesidad de interpelación judicial, podrá dejar sin efecto la adjudicación de la obra.

La pérdida del depósito será sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda corresponder al contratista.

En el caso en que el primer proponente desistiera de su propuesta o no concurriese a firmar el contrato, el Poder Ejecutivo podrá contratar con el proponente que siga en orden de conveniencia o llamar a nueva licitación.

 

Artículo 35.- El adjudicatario, para firmar el contrato, afianzará el cumplimiento de su compromiso mediante depósito en dinero efectivo, títulos provinciales o fianza bancaria, no inferior al cinco por ciento (5%) del monto contractual. Este depósito se formará integrando la garantía prevista en el artículo 25 y su monto permanecerá inalterado hasta la recepción definitiva.

La garantía de contrato mediante fianza bancaria podrá convertirse a dinero o títulos en las certificaciones inmediatas.

Artículo 36.- Dentro de los diez (10) días hábiles de firmado el contrato, el contratista presentará el plan de trabajo a que se sujetará la ejecución.

La repartición podrá observar el plan, cuando:

a) Técnicamente, no fuera conveniente.

b) Interrumpiera cualquier servicio público.

c) No contemplara el desarrollo armónico de los trabajos.

d) No se ajustara a la financiación anual prevista.

Si dentro de los quince (15) días hábiles, la repartición no lo observara, el plan quedará consentido; caso contrario, el contratista presentará uno nuevo, en el mismo plazo establecido, sin que ello implique admitir una dilación en la iniciación de la obra.

La mora en que incurra el contratista será multada en la medida que lo determine la reglamentación, sin perjuicio del derecho de la administración de considerar al contratista incurso en las causales previstas en el artículo 62.

 

Artículo 37.- Una vez firmado el contrato, la iniciación y realización del trabajo se someterá a lo establecido en la documentación contractual. El plazo de ejecución empezará a correr desde la fecha de replanteo o, cuando éste no corresponda, desde la fecha que fije el contrato.

 

Artículo 38.- El Poder Ejecutivo podrá delegar en el ministerio que corresponda, la facultad de suscribir los contratos.

 

CAPÍTULO IV

DE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS

 

Artículo 39.- La ejecución de los trabajos se realizará bajo la inspección de la repartición respectiva y será obligatorio para el contratista facilitar dicha función, proveyendo los elementos necesarios de acuerdo a lo que reglamente el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 40.- Una vez puesto el equipo en obra, el contratista no podrá retirarlo sin expresa autorización dada por escrito por el jefe de la repartición, pudiendo la inspección de obra recabar el auxilio de la fuerza pública para impedir el retiro, y, en caso de que éste hubiere tenido lugar sin su conocimiento, intimar al contratista para que dentro del tercer día lo reintegre, so pena de rescisión del contrato por culpa del contratista, sin perjuicio de la responsabilidad civil que le cupiere per los daños y perjuicios, por cuya reparación será demandado judicialmente.

El inspector de la obra será personalmente responsable del cumplimiento de este artículo.

 

Artículo 41.- El contratista y su representante técnico son responsables de la correcta interpretación de los planos y especificaciones para la realización de la obra y responderán de los defectos que por tal motivo puedan producirse durante la ejecución y conservación de la misma hasta la recepción definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.646 del Código Civil.

Cualquier deficiencia o error que comprobaren en el proyecto, deberán comunicarlo a la repartición antes de iniciar el trabajo.

 

Artículo 42.- Toda infracción a las leyes del trabajo será negligencia grave y dará derecho a la Provincia, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, a rescindir el contrato por culpa del contratista y a suspender el trámite y pago de los certificados de obra.

 

Artículo 43.- Las alteraciones del proyecto que produzcan aumentos o reducciones de costos, o trabajos contratados, que no excedan del veinte por ciento (20 por ciento) del monto total del contrato, serán obligatorias para el contratista en las condiciones que establece el artículo 44, abonándose en el primer caso el importe del aumento, sin que tenga derecho en el segundo a reclamar indemnización alguna por los beneficios que hubiere dejado de percibir. Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales o equipos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por tal causa, el que le será reconocido.

En caso de excederse el porcentaje aludido deberá celebrarse un nuevo contrato en las condiciones prescriptas por esta ley, salvo el supuesto del artículo 11 inciso h).

La autorización para ejecutar los trabajos deberá darla la repartición dentro del porcentaje establecido en el artículo 18. Excediéndose el mismo, deberá otorgarla el Poder Ejecutivo y no podrá darse comienzo a los trabajos con anterioridad a la misma.

 

Artículo 44.- Si se hubiere contratado por precios unitarios y las modificaciones a que se refiere el artículo 43, importaren en algún ítem un aumento o disminución superiores a un veinte por ciento (20%) del importe del mismo, la administración, o el contratista, tendrá derecho a que se fije un nuevo precio unitario de común acuerdo. El nuevo precio sólo se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda de la que para ese ítem figura en el presupuesto oficial de la obra.

Si el contrato fuera por ajuste alzado, y no hubiera análisis de precios, los aumentos y disminuciones se abonarán o descontarán al contratista de acuerdo a los precios establecidos en el presupuesto oficial, aplicándole el porcentaje diferencial que haya cotizado el contratista.

En el caso de que no se llegara a un acuerdo sobre los nuevos precios, dichos trabajos deberán ser ejecutados obligatoriamente por el contratista, a quien se le reconocerán los porcentajes de gastos generales y beneficio que establezca el pliego de bases y condiciones sobre el costo real.

 

Artículo 45.- No podrá el contratista por sí hacer trabajo alguno sino con estricta sujeción al contrato.

 

Artículo 46.- Los materiales de mejor calidad o la mejor ejecución empleada voluntariamente por el contratista, no le darán derecho a mejora de precio.

Sólo en caso de fuerza mayor debidamente justificada podrá autorizarse el empleo de materiales de distinta calidad, previa deducción de precio, en la medida que corresponda.

El destino de los materiales provenientes de demoliciones o de desgaste por uso deberá ser previsto en el pliego de bases y condiciones.

 

Artículo 47.- Las demoras en la iniciación de la ejecución o terminación de los trabajos, darán lugar a la aplicación de la multa que fije el pliego de bases y condiciones, salvo que el contratista pruebe que se debieron a caso fortuito o fuerza mayor.

El contratista quedará constituido en mora por el solo hecho del transcurso del o de los plazos estipulados en el contrato y obligado al pago de la multa aplicada, debiéndosele descontar de los certificados a su favor y si éstos fueran insuficientes, de los depósitos de garantía, o bien haciendo efectiva la fianza rendida.

 

Artículo 48.- El contratista será indemnizado por los daños que a juicio del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Consejo de Obras Públicas, sean provenientes de caso fortuito o de fuerza mayor, originados por hechos naturales, en la medida que afecten la obra certificada y ejecutada de acuerdo al contrato. En estos casos, el reclamo deberá formularse dentro de los diez (10) días.

No tendrá derecho a indemnización por pérdida, averías o cualquier otro perjuicio ocasionado por su propia culpa, negligencia, falta de medios u operaciones erradas.

Queda autorizado el Poder Ejecutivo a abonar la indemnización con el crédito de la obra.

 

Artículo 49.- El pliego de bases y condiciones determinará con precisión la forma como debe medirse y certificarse la obra y contendrá disposiciones para los casos particulares de medición de estructuras incompletas.

 

Artículo 50.- Del importe de cada certificado se deducirá el cinco por ciento (5%) como mínimo, que se retendrá como garantía de obra.

 

Artículo 51.- La garantía a que se refiere el artículo anterior se devolverá al contratista al hacerse la recepción provisional de la obra y la que establece el artículo 35, una vez efectuada la recepción definitiva, o se liberará la fianza en su caso.

Estos depósitos podrán ser afectados al pago de las multas en el caso de que el monto de los certificados fuera insuficiente, debiendo el contratista reponer la suma extraída en el perentorio plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de rescisión del contrato. En caso que corresponda, se hará efectiva la fianza bancaria.

 

Artículo 52.- Cuando por razones circunstanciales y derivadas de la naturaleza de la obra resultara conveniente permitir la subcontratación parcial de la misma, los subcontratos se ajustarán estrictamente a las disposiciones que rigen para el principal y serán sometidos a la aprobación de la repartición respectiva.

La existencia de subcontratos no releva al contratista de su responsabilidad y obligaciones.

 

Artículo 53.- El contratista de una obra, si el Poder Ejecutivo lo acepta, podrá hacer transferencia de su contrato a un licitador, mediante los siguientes requisitos:

a) Que el cesionario sea de categoría igual o superior a la del cedente.

b) Que sea de la misma especialidad.

c) Que se haya ejecutado, al tiempo de la cesión, no menos del treinta por ciento

(30%) del monto de los trabajos.

d) Que el saldo de la capacidad técnico-financiera del cesionario supere el monto de obra a ejecutar.

 

Artículo 54.- El contratista no podrá, bajo pretexto de error u omisión de su parte, reclamar aumento de los precios fijados en el contrato.

 

CAPÍTULO V

DE LOS PAGOS DE LAS OBRAS

 

Artículo 55.- Las condiciones de certificación, se establecerán en los pliegos de condiciones generales y en las particulares de cada obra.

 

Artículo 56.- El pago del certificado deberá hacerse dentro·de los sesenta (60) días de firmado por el contratista y su representante técnico.

Si la administración incurre en mora, sea en la medición, expedición de certificados o demás plazos establecidos en esta ley, las demoras no perjudicarán al contratista y los plazos para el pago de intereses correrán desde las fechas que para cada acto se consignan, sin necesidad de constituir en mora a la Provincia y siempre que hubiera formulado reserva. El interés será el vigente para los títulos provinciales al día en que deba abonarse.

Si el retardo en los plazos establecidos fuera imputable al contratista, éste no tendrá derecho a reclamar intereses.

 

CAPÍTULO VI

DE LA RECEPCIÓN DE LAS OBRAS

 

Artículo 57.- Los pliegos de bases y condiciones determinarán los plazos en que deberá hacerse la recepción de las obras.

Estas podrán recibirse total o parcialmente, conforme a lo establecido en el contrato, pero la recepción parcial también podrá hacerse cuando se considere conveniente por la repartición respectiva.

La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía o conservación que fije el pliego.

 

Artículo 58.- La recepción definitiva se llevará a cabo al finalizar el plazo de conservación o garantía que se hubiere fijado en el pliego.

Durante este plazo, el contratista será responsable de la conservación permanente y reparación de las obras salvo los defectos resultantes del uso indebido de las mismas.

El incumplimiento de la norma de este artículo significará un aumento en el plazo de conservación o garantía, sin perjuicio de las sanciones establecidas en los artículos 47 y 62.

 

Artículo 59.- Si hubiere recepciones parciales definitivas se devolverá la parte proporcional

del depósito de garantía de contrato.

De la misma manera se procederá en caso de recepción parcial provisional con referencia a la garantía de obra.

 

Artículo 60.- La recepción provisional se llevará a cabo por los técnicos que designe la repartición respectiva, quienes labrarán acta con intervención del contratista y de su representante técnico, la que será visada por el director de aquélla.

El mismo procedimiento se observará para la recepción definitiva, debiendo elevarse las actuaciones para que el Poder Ejecutivo apruebe lo actuado.

 

CAPÍTULO VII

DE LA RESCISIÓN

 

Artículo 61.- La quiebra del contratista producirá, de pleno derecho, la rescisión del contrato.

En caso de muerte o incapacidad del contratista, quedará rescindido el contrato a no ser que los herederos o su representante legal, según corresponda, ofrezcan llevar a cabo la obra bajo las condiciones estipuladas en aquél.

La reglamentación fijará los plazos de presentación de los ofrecimientos, que la Provincia podrá admitir o desechar, sin lugar a reclamación.

El mismo procedimiento se observará cuando adjudicada la obra no se hubiera suscripto el contrato y el adjudicatario falleciera o cayera en incapacidad.

 

Artículo 62.- La Provincia tendrá derecho a rescindir el contrato en los casos siguientes:

a) Además de los supuestos previstos en los artículos 40 y 42, en el caso de que el contratista no cumpla con las normas de los artículos 39 y 41, como asimismo cuando se haga culpable de fraude o negligencia grave o contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato.

b) Cuando el contratista proceda a la ejecución de las obras con lentitud, de modo que la parte ejecutada no corresponda al tiempo previsto en los planes de trabajo y a juicio de la repartición no puedan terminarse en los plazos estipulados.

c) Cuando el contratista se exceda sin causa justificada del plazo fijado en las bases de licitación, para la iniciación de las obras.

d) Cuando el contratista transfiera o ceda en todo o en parte su contrato, se asocie con otros para la construcción, sin previa autorización de la autoridad competente.

e) Cuando el contratista interrumpa las obras o abandone los trabajos sin causa justificada por un plazo mayor de ocho (8) días hábiles consecutivos en tres ocasiones o cuando el abandono o interrupción sean continuados por el término de un (1) mes.

En el caso del inciso b) deberá intimarse previamente al contratista emplazándolo para que, en término que se le fije, ponga los medios necesarios para que los trabajos adquieran ritmo suficiente para concluir la obra en el plazo estipulado, bajo apercibimiento de lo establecido en el mismo inciso.

 

Artículo 63.- Resuelta la rescisión del contrato, por las causales contempladas en el artículo

anterior, la misma tendrá las siguientes consecuencias:

a) El contratista responderá por los perjuicios que sufra la administración a causa del nuevo contrato que celebre para la continuación de las obras o por la ejecución de éstas por administración.

b) La administración tomará, si lo cree conveniente y previa valuación, los equipos y materiales necesarios para la continuación de la obra.

c) Los créditos que resulten por los materiales, equipos e implementos que la administración reciba, en el caso del inciso anterior, por la liquidación de partes de obras terminadas y obras inconclusas que sean de recibo, quedarán retenidos a la resulta de la liquidación final de los trabajos.

d) En ningún caso el contratista tendrá derecho al beneficio que se obtuviera en la continuación de las obras con respecto a los precios del contrato rescindido.

e) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en esta ley, el contratista perderá los depósitos de garantía y/o se hará efectiva la fianza. Asimismo, se le eliminará o suspenderá en el Registro de Licitadores por el término que fije la reglamentación, que no podrá ser menor de un (1) año.

f) En todos los casos en que la responsabilidad del contratista excediera el monto de los depósitos de garantía, podrá hacerse efectiva la misma sobre el equipo, el que se retendrá a este efecto.

g) En los casos en que surja responsabilidad técnica, el Consejo de Obras Públicas aplicará las sanciones que correspondan de acuerdo a la reglamentación y remitirá los antecedentes al Consejo Profesional de la Ingeniería a los fines que hubiere lugar.

 

Artículo 64.- El contratista tendrá derecho a solicitar la rescisión del contrato en los siguientes casos:

a) Cuando las modificaciones mencionadas en el artículo 43, alteren el valor total de las obras contratadas en más o en menos del veinte por ciento (20%) del monto total del contrato.

b) Cuando por causas imputables a la Administración Pública se suspenda por más de tres (3) meses la ejecución de las obras.

c) Cuando el contratista se vea obligado a reducir el ritmo previsto, en más de un cincuenta por ciento (50%) durante seis (6) meses, como consecuencia de la falta de cumplimiento de la Administración Pública en la entrega de elementos o materiales a que se hubiere comprometido.

d) Cuando la Administración Pública no efectúe la entrega de los terrenos ni apruebe el replanteo de la obra sin causa justificada dentro de los plazos fijados en los pliegos especiales, más una tolerancia de treinta (30) días hábiles.

 

Artículo 65.- Producida la rescisión del contrato en virtud de las causales previstas en el artículo anterior, la misma tendrá las siguientes consecuencias:

a) Liquidación a favor del contratista, previa valuación practicada de común acuerdo sobre la base de los precios, costos y valores contractuales, del importe de los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres que, adquiridos especialmente para la obra el contratista no quiera retener.

b) Liquidación a favor del contratista del importe de los materiales acopiados y los destinados a obra, en viaje o en elaboración, que sean de recibo.

c) Transferencia, sin pérdida para el contratista, de los contratos celebrados por el mismo para la ejecución de la obra.

d) Si hubiera trabajos ejecutados, el contratista deberá requerir su inmediata recepción provisional, debiendo realizarse la definitiva una vez vencido el plazo de conservación, en la forma dispuesta por el artículo 60.

e) Liquidación a favor del contratista de los trabajos realizados, a los precios de contrato reajustados según las disposiciones vigentes.

f) Liquidación a favor del contratista de los gastos improductivos que probare haber tenido como consecuencia de la rescisión del contrato.

g) No se liquidará a favor del contratista suma alguna en concepto de lucro cesante.

 

Artículo 66.- Será asimismo causa de rescisión el caso fortuito o fuerza mayor cuando a juicio del Poder Ejecutivo imposibilite el cumplimiento del contrato.

En este caso se pagará al contratista lo que hubiere ejecutado. Ambas partes soportarán las pérdidas en la medida que el hecho las afecte.

 

Artículo 67.- En todos los casos de rescisión dictaminará el Consejo de Obras Públicas.

 

CAPÍTULO VIII

DE LAS OBRAS POR ADMINISTRACIÓN

 

Artículo 68.- Considérase obra por administración aquella en que la Provincia toma a su cargo la dirección y ejecución de los trabajos por intermedio de sus reparticiones, adquiriendo los materiales, designando personal, contratando la mano de obra, alquiler de equipos y todos aquellos elementos necesarios para la ejecución de los trabajos.

 

Artículo 69.- Las reparticiones a las que se encomienden las obras a que se refiere el artículo anterior quedan facultadas para adquirir materiales y equipos, locar los servicios del personal necesarios y contratar de acuerdo al régimen de la presente ley y dentro de los montos establecidos por el presupuesto discriminativo aprobado.

 

Artículo 70.- En ningún caso la locación de servicios podrá ser por un término mayor que el de la duración de los trabajos; indefectiblemente cesará al término de los mismos, facultándose en consecuencia a las reparticiones para producir sus altas y bajas de todo el personal necesario.

 

Artículo 71.- Para los materiales que tengan fijados precios oficiales, podrá prescindirse de la licitación de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

 

Artículo 72.- Las obras a que se refiere el artículo 68 deberán contar, salvo que su monto no exceda de pesos cincuenta mil moneda nacional ($50.000 m/n), con la documentación siguiente:

a) Planos.

b) Cómputos métricos y presupuestos.

c) Memoria descriptiva.

d) Plan de ejecución condicionado a las previsiones financieras.

 

CAPÍTULO IX

DEL RECONOCIMIENTO DE VARIACIONES DE COSTOS

 

Artículo 73.- El Poder Ejecutivo, para las obras públicas que se rijan por la presente ley, podrá considerar las variaciones en más o en menos y hasta los porcentajes que fije la reglamentación de los costos, motivadas o derivadas por actos del poder público, como así también los gastos improductivos debidos a disminuciones de ritmo, paralizaciones parciales y paralizaciones totales y que, referidos a los planes de trabajo anuales aprobados, sean producidos por actos del poder público o por causa de fuerza mayor, a juicio del Poder Ejecutivo.

Quedan comprendidas dentro de las precedentes finalidades las obras que se realicen por adjudicación directa y por administración.

 

Artículo 74.- Los mayores desembolsos correspondientes al concepto “Gastos Generales” no serán reconocidos ni indemnizados, salvo los enumerados en el primer párrafo del artículo anterior.

Tampoco serán reconocidos los mayores gastos que sean consecuencia de la imprevisión, negligencia, impericia o erróneas operaciones de los empresarios y/o los que signifiquen ganancia de las empresas.

 

Artículo 75.- Los reconocimientos que resulten de la aplicación de este régimen no podrán exceder a las liquidaciones presentadas por los contratistas o a las mayores erogaciones comprobadas.

 

Artículo 76.- A los efectos del cumplimiento del presente régimen el Poder Ejecutivo reglamentará su forma de aplicación y su inclusión en las especificaciones para la construcción de obras.

 

Artículo 77.- El importe de los reconocimientos de variaciones de costos se atenderá con los créditos de las obras o realizaciones.

 

Artículo 78.- En todos los casos de reconocimientos de· variaciones de costos determinará el Consejo de Obras Públicas.

 

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES PARTICULARES

 

Artículo 79.- Quedan incluidos en el régimen de la presente ley las realizaciones previstas en el artículo 22, inciso 16, de la Ley 5.694, las que serán llevadas a cabo por el Ministerio de Educación.

Para dichas realizaciones, créanse en el Ministerio de Educación un Consejo de Obras Escolares y un Registro de Licitadores, de funciones similares a los análogos del Ministerio de Obras Públicas, cuyas funciones serán reglamentadas por separado por el Poder Ejecutivo.

El Consejo de Obras Escolares tendrá la misma intervención que le corresponde al Consejo de Obras Públicas en los casos que determine la presente ley.

 

Artículo 80.- La substanciación de las obras que contrate o realice el Banco de la Provincia de Buenos Aires para su servicio, deberá ajustarse al régimen de la presente ley, excepto en cuanto respecta a su autorización y aprobación, que se efectuará por su Directorio o las autoridades u organismos legales que éste determine, conforme a su ley orgánica.

 

Artículo 81.- Deróganse las Leyes números 5.138, 5.287, 5.397, 5.070, 5.172 y toda otra que se oponga a la presente.

 

Artículo 82.- La presente ley será reglamentada dentro de los noventa días de su promulgación.

 

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 83.- Para las obras o realizaciones licitadas y/o contratadas bajo el régimen de la Ley 5.138 y en las que se haya sobrepasado el porcentaje a que se refiere el artículo 68 de la misma, el Poder Ejecutivo queda facultado para aprobar los reajustes parciales, totales o complementarios de contratos vigentes de obras públicas, mientras no superen el cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato original o de éste con más los reajustes efectuados por aplicación de la Ley 5.587.

Las erogaciones que se originen por aplicación del presente se atenderán con los créditos de las respectivas realizaciones.

 

Artículo 84.- Para las obras o realizaciones cuya licitación se haya autorizado, o estén contratadas o en ejecución, por el régimen de la Ley 5.138, el Poder Ejecutivo queda facultado para reajustar y aplicar los porcentajes de las reservas a que se refiere el artículo 19 de la presente ley, a los montos de contrato, reajustes y reconocimientos de sobreprecios.

Este reajuste se atenderá con el crédito de la realización respectiva.

 

Artículo 85.- Para las obras o realizaciones licitadas o contratadas con anterioridad a la presente ley, regirán en cuanto al reconocimiento de mayores costos las disposiciones de las Leyes 5.070 y 5.172.

 

Artículo 86.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.