LEY 6936

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 7162, 7416 y 7651

 

Convenio entre el Poder Ejecutivo y el Banco de la Provincia para la construcción de edificios en propiedad horizontal de orga­nismos judiciales y dependencias administrativas en varios par­tidos.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- (Texto según Ley 7651) Autorízase al Poder Ejecutivo y al Banco de la Provincia de Buenos Aires a convenir la construcción de edificios por el sis­tema llamado de propiedad horizontal regido por la Ley Nacional 13512, en los partidos de General Pueyrredón (Mar del Plata) y Junín con destino al funcionamiento en la parte correspondiente a la Provincia, de organismos judiciales y dependen­cias administrativas.

 

ARTICULO 2.- El citado convenio deberá establecer lo siguiente:

 

a)La compra de los terrenos destinados a la erección de los edificios, será realizada por el Banco, debiendo ser, la ubica­ción de los mismos, determinada de común acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Banco.

 

b)La construcción de los edificios será realizada por el Banco, en concordancia con los proyectos que, para la parte correspondiente a la Provincia, ésta determinará atendiendo a las necesidades de los organismos judiciales y dependencias admi­nistrativas a instalar en los mismos.

 

 

c)Realizados los planos conforme a lo establecido en el inciso anterior, el Banco determinará, en base al cómputo métrico, los índices de distribución de costos para cada obra, tanto para la construcción como para la imputación del precio del te­rreno. Estos índices serán elevados, conjuntamente con los respectivos proyectos de obras, al Poder Ejecutivo, para su aprobación por el mismo.

 

d)La compra de los terrenos, los contratos de construcción, li­citaciones y su aprobación, ejecución de obras y cualquier otro acto o contrato correspondiente a los fines prescriptos por la presente ley, se llevarán a cabo por intermedio del Banco, ajustándose éste, a las reglamentaciones que tenga vigente su Carta Orgánica, o a las que se dicten en el futuro.

 

 

e)El pago del precio de los terrenos y costo de los edificios será financiado por el Banco, con excepción, con respecto a los primeros, de cuando se tratare de terrenos de propiedad de la Provincia o del Banco, en cuyo caso se procederá a su tasación a los efectos determinados en el inciso c) y de la posterior división establecida por la ley nacional 13.512.

 

f)Cuando el terreno fuese adquirido por el Banco, la parte pro­porcional del costo del mismo y las correspondientes a las fracciones que deban imputarse a la Provincia por cada cer­tificado de obra que se abone, serán determinadas por aplica­ción de los índices a que se refiere el inciso c) y debitados en la cuenta especial de financiación que se determina en el artículo 3º de la presente ley.

 

g)Una vez finalizada. cada obra, se practicará un ajuste de los costos de la misma para establecer definitivamente los va­lores integrales de las partes que correspondan a la Provincia y al Banco, debiéndose proceder posteriormente y de inme­diato, a cumplimentar los requisitos establecidos por la ley nacional 13.512 y su inscripción en el Registro de la Pro­piedad.

 

 

h)La parte proporcional que le corresponda pagar a la Provincia por cada obra, será oblada al Banco en cuatro cuotas anuales iguales, la primera de las cuales deberá hacerse efectiva den­tro del año a contar desde la fecha en que se haga entrega al Poder Ejecutivo de la posesión de la parte del inmueble que pertenezca a la Provincia. A los efectos de garantizar dicho pago, queda autorizado el Banco para retener los importes correspondientes a las cuotas anuales de amortizaciones e intereses de las sumas que reciba en concepto de impuestos, rentas fiscales o participaciones que correspondan a la Pro­vincia en impuestos nacionales.

 

ARTICULO 3.- (Lo subrayado fue modificado por Ley 7651) El Banco de la Provincia, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2º, inciso f), abrirá un crédito a la Provincia por la suma de hasta pesos 15.000.000 moneda nacional, el que será reintegrado, por ésta, en la forma indicada en el inciso h) del citado artículo y devengará un interés del 10 por ciento anual. La cuenta respectiva se denominará, con el número que, corresponda a esta ley "Cuenta de Financiación" y los intereses serán liquidados por trimestre vencido, quedando autorizado el Banco para formular los débitos que correspondan a la cuenta "Tesorería General de la Provincia, orden Contador y Tesorero".

 

ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo designará el funcionario que, en nom­bre de la Provincia, suscribirá con el Banco el convenio a que se re­fiere esta ley y toda la documentación que sea necesaria hasta la inscripción en el Registro de la Propiedad de la parte correspondiente a la Provincia.

 

ARTICULO 5.- Las obras a realizarse se ajustarán en la determinación de mayores costos, a las reglamentaciones que establezca el Banco en las respectivas licitaciones, quedando excluidas del régimen de la ley de obras públicas y su reglamentación.

 

ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo designará el funcionario técnico que en nombre de la Provincia y conjuntamente con el representante del Banco, procederán a la aprobación de los certificados de obra para su pago.

 

ARTICULO 7.- (Texto según Ley 7416) Autorízase al Banco de la Provincia de Buenos Aires para abrir un crédito a favor de la Provincia de hasta trescientos millones de pesos moneda nacional ($ 300.000.000 moneda nacional), renovable por acuerdo de partes, para la construcción de la Cárcel de Mar del Plata.

La Provincia, con la firma del señor Director de Arquitec­tura, girará sobre dicho crédito para el pago de los certifi­cados que emiten durante la construcción de la obra y hasta cubrir la suma autorizada.

La Provincia reintegrará al 31 de diciembre del año sub­siguiente los fondos utilizados en cada periodo anual con más un diez por ciento (10 %) de interés. El cierre total de la operación podrá extenderse hasta el 31 de diciembre de 1972".

 

ARTICULO 8.- Quedan exentos del pago de todo impuesto provincial y municipal, derechos o de cualquier otro de distinta denominación, la adquisición de los terrenos, construcción de los edificios y su habili­tación con excepción de las contribuciones por pavimentos y servi­cios públicos.

 

ARTICULO 9.- A los fines de la aplicación de la presente ley excepció­nase al Banco de la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento del inciso a) del artículo 31º de su Carta Orgánica, decreto-ley 7.353/957 y sus modificaciones decreto-ley 13.723/957 y leyes 6.050, 6.233 y 6.757.

 

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

.