DEROGADA POR DEC-LEY 7496/62 SALVO LOS ARTS. 7 y 8.

 

LEY 6724

 

Presupuesto del Senado y Legislatura, Periodo 1961/62.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- (DEROGADO POR DEC-LEY 7496/62) Fíjase para el Ejercicio 1º de octubre 1961 - 30 de septiem­bre 1962, el Presupuesto del Honorable Senado y de Legislatura, en la forma y montos que a continuación se detallan, en ciento vein­tisiete millones setecientos dieciocho mil pesos moneda nacional ($ 127.718.000m/n).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 2.- (DEROGADO POR DEC-LEY 7496/62) La Presidencia del Honorable Senado por Decreto que será comunicado a la Contaduría de la Provincia, podrá reajustar me­diante compensación, los créditos de las partidas autorizadas por la presente Ley, sin alterar el monto total del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 3.- (DEROGADO POR DEC-LEY 7496/62) Los sobrantes que arrojen el inciso 2° Otros Gastos y Grupo 1º, Presupuesto de Capital, de los ítem 2 y 3 de este Presupuesto, ingresarán íntegramente o la cuenta: “Ley 4299. Cámara de Senadores”, como así también el producido de ventas de rezagos y diarios de sesiones que se realicen durante el ejercicio, apartán­dose a estos efectos de lo determinado por el artículo 1º de la Ley 4712.

 

ARTÍCULO 4.- (DEROGADO POR DEC-LEY 7496/62) Autorízase a la Presidencia para contratar por licitación privada la confección del Diario de Sesiones, Tomo Definitivo y en­cuadernaciones.

 

ARTÍCULO 5.- (DEROGADO POR DEC-LEY 7496/62) Autorízase a la Presidencia del Honorable Senado para ceder, sin cargo, a instituciones de bien público, los muebles, ma­quinarias y materiales en desuso de la Honorable Cámara y para enajenar, en pública subasta, directa o por medio de instituciones oficiales provinciales, nacionales o municipales que efectúen opera­ciones de esa naturaleza, los automotores de propiedad del Senado que sea menester radiar del servicio, debiendo dar cuenta a la Ho­norable Cámara de sus realizaciones. Los fondos que se obtengan por este concepto ingresarán íntegramente a la cuenta “Ley 4299, Cá­mara de Senadores”, apartándose, asimismo, de lo establecido por el artículo 1º de la Ley N° 4712.

 

ARTÍCULO 6.- (DEROGADO POR DEC-LEY 7496/62) La Presidencia del Honorable Senado determinará, al disponer su designación, qué personal administrativo y técnico de los ítem 2 y 3 se encuentran comprendidos en las disposiciones de las le­yes de compatibilidad.

 

ARTÍCULO 7.- Además de sus sueldos, a todo el personal del Senado y de Legislatura, se le liquidarán las siguientes bonificaciones:

a)      Por antigüedad: $ 100 moneda nacional por cada año de ser­vicios provinciales y/o municipales prestados en esta Provincia, computados a partir de la edad de 18 años y liquidán­dose como máximo, hasta 30 años de servicios;

b)      Por salario familiar: $ 500 moneda nacional por cónyuge y $ 300 moneda nacional por cada hijo menor de 18 años de edad, por cada ascendiente y hermano impedido a cargo del agente.

 

ARTÍCULO 8.- El personal menor de 20 años de edad percibirá sus ha­beres de acuerdo a la siguiente escala: de 18 a 20 años $ 7.000 y los menores de 18 años $ 5.500. Al cumplir las edades topes seña­ladas, percibirán automáticamente el cien por ciento del sueldo que corresponda a la clase o categoría en que revista.

 

ARTÍCULO 9.- (DEROGADO POR DEC-LEY 7496/62) La presente Ley se incorporará al Presupuesto General de la Administración para el Ejercicio 1961-1962, como Anexo I, Presupuesto de Funcionamiento, Sección 1ª, Incisos 1º y 2º, Ítem 2 y 3, Presupuesto de Capital, Grupo 1º, Ítem 2, tomándose los fondos de Rentas Generales con imputación a la misma.

 

ARTÍCULO 10.- (DEROGADO POR DEC-LEY 7496/62) La presidencia de la Honorable Cámara, dispondrá me­diante Decreto, la aplicación del crédito contenido en el Inciso 2º “Otros Gastos”, rubro Gastos de Representación y reintegros, excepto la estimación que en este concepto se fija al titular del Cuerpo, el que se establece en pesos veintisiete mil mensuales por siete meses y veinte mil mensuales por cinco meses.

 

ARTÍCULO 11.- (DEROGADO POR DEC-LEY 7496/62) Derógase toda disposición legal que se oponga al cumpli­miento de la presente, únicamente en cuanto a la aplicación de la misma.

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.