DECRETO 705/2023

LA PLATA, 7 de Mayo de 2023

VISTO el expediente EX-2023-06151365-GDEBA-OPNYAMDCGP del Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia, por el cual se propicia aprobar la reglamentación de la Ley N° 15.348, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 15.348 tiene por objeto la capacitación en Promoción del Buen Trato a Niñas, Niños y Adolescentes en el ámbito de la provincia de Buenos Aires;

Que, de conformidad con el artículo 3° de la mencionada norma, se entiende por buen trato a niñas, niños y adolescentes al vínculo entre estos/as y los/as adultos/as, basado en el respeto a la dignidad y a la integridad física, psicológica y emocional, en el derecho constitucional a vivir libres de violencia y en el respeto a sus procesos de autonomía progresiva en el ejercicio de los derechos fundamentales, establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño;

Que, a su vez, es responsabilidad del/de la adulto/a propiciar el bienestar y la atención de las necesidades de cuidado de las/os niñas, niños y adolescentes, a fin de asegurar el máximo desarrollo de sus potencialidades en un ambiente adecuado y seguro;

Que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones contenidas en el referido texto legal, a efectos de dotarlo de suficiente operatividad; Que, por otra parte, el Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia resulta competente para oficiar de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 15.348, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley N° 15.164 y modificatoria;

Que se han expedido favorablemente la Dirección Provincial de Presupuesto Público y la Subsecretaría de Hacienda, dependientes del Ministerio de Hacienda y Finanzas, la Subsecretaría Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad y las áreas con competencia del Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia;

Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 11 de la Ley N °15.164 y modificatoria, 5° de la Ley N° 15.348 y 144 -inciso 2°- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 15.348, que como Anexo Único (IF-2023- 10434318-GDEBA-DSTAOPNYAGP) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2º. Designar como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 15.348 al Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia, o la repartición que en el futuro la reemplace, que dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

ARTÍCULO 3°. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Desarrollo de la Comunidad, de Hacienda y Finanzas y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 5°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

Andrés Larroque, Ministro; Martín Insaurralde, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador.

 

ANEXO UNICO

REGLAMENTACIÓN LEY Nº 15.348

CAPACITACIÓN EN PROMOCIÓN DEL BUEN TRATO A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 1°. Sin reglamentar

ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN: Alcanza a los tres poderes del Estado provincial y Organismos Descentralizados y a todo el personal que integra los ámbitos citados, cualquiera fuera la modalidad de contratación y/o relación, independientemente del régimen estatutario al que pertenecen, incluidos los regímenes especiales

ARTÍCULO 3°. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4°. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5°. Reglamentado por el artículo 2° del presente Decreto.

ARTÍCULO 6°. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN:      La

autoridad de aplicación deberá definir y/o elaborar las directrices y lineamientos generales, así como los contenidos mínimos de la capacitación, debiendo también generar los instrumentos y mecanismos que permitan a las organizaciones de la sociedad civil acceder a las capacitaciones.

ARTÍCULO 7°. DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS CAPACITACIONES. A los

efectos de su implementación, los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Organismos descentralizados del Estado provincial, deberán en un plazo de sesenta

(60) días desde la publicación de la presente, designar a los órganos y/o autoridades encargados de la implementación de esta ley en sus respectivos ámbitos. Asimismo, deberán ejecutar y dictar las capacitaciones, elaborando los contenidos curriculares específicos, de acuerdo a las características de cada Jurisdicción, los que deberán respetar los lineamientos establecidos por la presente

IF-2023-10434318-GDEBA-DSTAOPNYAGP

ley y los que en el futuro establezca la autoridad de aplicación. Elaborarán informes estadísticos cuantitativos y cualitativos de los resultados de las capacitaciones, los que deberán ser remitidos a la autoridad de aplicación finalizado el año calendario.

Con respecto a las capacitaciones dirigidas a los/as trabajadores/as y personal jerárquico del Poder Ejecutivo mencionados en el artículo 2 inc. a) del presente Anexo, el Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia, será el encargado de supervisar e implementar la realización de las capacitaciones, las que podrán ejecutarse y dictarse en forma directa por el OPNyA o a través de las áreas que cada jurisdicción defina a tal efecto.

Las capacitaciones dirigidas a los trabajadores mencionados en el artículo 2 inc. b) de la presente ley, serán implementadas y supervisadas por las jurisdicciones del Poder Ejecutivo que ejerzan control sobre dichos ámbitos.

  ARTÍCULO 8°. Sin reglamentar

  ARTÍCULO 9°. OBLIGATORIEDAD DE LAS CAPACITACIONES. Los órganos

encargados de la implementación que sean designados por cada uno de los poderes del Estado, ejercerán el poder de contralor y disciplinario con respecto a sus dependientes y en relación al cumplimiento de lo establecido en la Ley.

Los órganos del estado provincial se encuentran obligados a difundir en sus respectivas páginas web la obligatoriedad de la presente ley, así como la concientización a la sociedad civil sobre la importancia de su cumplimiento.

ARTÍCULO 10°. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 11°. Establecer anualmente una Partida Presupuestaria especial para atender a los gastos que demande la implementación de la ley que funcionará bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 12°. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 13°. De forma.

IF-2023-10434318-GDEBA-DSTAOPNYAGP