DEROGADO POR DECRETO 290/2021
CONVALIDADO POR LEY 14982
DECRETO 367/17 E
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 15078.
LA PLATA, 31 de julio de 2017.
VISTO el expediente N° 2400-3506/17, mediante el cual se propicia la modificación del régimen de redeterminación de precios en los contratos de obra pública, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 55 de la Ley N° 6021 dispone que se reconocerán las variaciones de precios derivadas o motivadas por actos del poder público, causas de fuerza mayor y/o de la situación de la plaza, sea que tales variaciones deban reconocerse a favor del contratista por aumento de los costos, o beneficien al Estado por haber disminuido estos por las mismas causas;
Que dicha cláusula abarca la suma de todos los rubros básicos que directamente se vinculan con la obra, como mano de obra, materiales, amortización de equipos afectados, combustibles, entre otros;
Que a su turno, el artículo 56 se refiere a la variación que corresponde se reconozca sobre los gastos generales, financieros e impositivos y el beneficio económico del co- contratista de la Administración, indicándose que a los gastos generales se le debe adicionar el “costo – costo” –, concepto que comprende lo dispuesto en el artículo 55 precedentemente mencionado-;
Que en consecuencia, en materia de obra pública, el reconocimiento de los mayores costos constituye un imperativo legal comprensivo de todos sus diferentes sistemas de determinación de precios, señalando asimismo la norma citada, que las alteraciones del precio deberán producirse por actos del poder público, causa de fuerza mayor.
Que es preciso referenciar el plexo normativo aplicable a la cuestión traída a colación;
Que por Ley Nacional N° 23.928, denominada de convertibilidad, se derogaron todas las formas de repotenciación de deudas, entre ellas, las variaciones de costos. Es de destacar que la Provincia por Decreto N° 939/91, ratificado por Ley N° 11238, declaró aplicables en el territorio, las disposiciones del Título II de la Ley Nacional Nº 23.928. Dicha norma provincial dispuso en su artículo 2° que se dejaba sin efecto todas las disposiciones provinciales que establezcan o autoricen mecanismos indexatorios por precios, actualización monetaria, variaciones de costo o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, gravámenes, precios o tarifas de bienes o servicios;
Que en ese orden, por Decreto N° 3074/91, se dispuso que en las nuevas obras a realizarse debía ser excluido del Pliego de Bases y Condiciones cualquier cláusula que se refiriera al reconocimiento de variaciones de precios y, a su vez, establecer otras que aseguraran el precio fijo e inamovible;
Que por Ley Nacional N° 25.561 (prorrogada sucesivamente por las Leyes N° 25.972, N° 26.077, N° 26.204, N° 26.339, N° 26.456, N° 26.563, N° 26.729, N° 26.896 y N° 27.200), se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria del Estado Nacional y se introdujeron modificaciones sustanciales a la Ley de Convertibilidad, normas complementadas por el Decreto Nacional N° 214/02 de reordenamiento del Sistema Financiero y sus modificatorios;
Que la Ley N° 12.727 declaró en estado de emergencia administrativa, económica y financiera al Estado Provincial, la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público provincial, habiéndose prorrogado dicha declaración por un año, a partir del 23 de julio de 2.002 por Decreto N° 1465/02;
Que dicha Ley, a su vez, autorizó al Poder Ejecutivo, mientras dure la emergencia, a renegociar los contratos, incluidos los de obra pública;
Que posteriormente, mediante la Ley N° 12858 la Provincia de Buenos Aires adhirió en todos sus términos a los artículos 8, 9 y 10 de la Ley Nacional N° 25.561;
Que la normativa precedentemente mencionada produjo profundas modificaciones en el desarrollo de las actividades económicas, afectando especialmente los contratos celebrados por el sector público provincial y en particular, aquéllos sometidos al régimen de la Ley N° 6021 y modificatorias;
Que en el orden nacional, mediante Decreto N° 1.295/02, se estableció un régimen de redeterminación de precios de contratos de obra pública tendiente a reactivar la actividad económica de los sectores involucrados y permitir la continuidad de las obras en curso de ejecución y la concreción de nuevas obras. Asimismo, el artículo 14 del Decreto mencionado invitó a las Provincias a dictar normas similares en sus respectivas Jurisdicciones;
Que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, respondiendo a esa iniciativa, dictó el Decreto Nº 2113/02, convalidado por Ley N° 13154, estableciendo un mecanismo que contemplaba las características propias de los contratos de obras públicas regidos por la Ley Nº 6021, concebido como una solución tendiente a la protección de la ecuación financiera de dichos contratos;
Que la Resolución N° 404/07 del ex Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, estableció la metodología de redeterminación de precios aplicable a los contratos de obra pública celebrados bajo el régimen de la Ley provincial, sus modificatorias y complementarias y, a su vez, dispuso dejar sin efecto las Resoluciones Nº 190/02, N° 573/03 y 296/07;
Que posteriormente, se dictó el Decreto N° 2508/10, mediante el cual se propició implementar adecuaciones en el régimen de redeterminación de precios vigente para procurar la más amplia concurrencia en las licitaciones que convoquen los organismos comitentes;
Que por su parte, el artículo 6° dispuso derogar el Decreto Nº 2113/02, sin perjuicio de su aplicación a los casos que no resultaren alcanzados por las disposiciones de éste;
Que por último, el mencionado Decreto consideró conveniente que tales adecuaciones sean aplicables a las obras que se encontraban en ejecución, respetando el principio de libre adhesión de los interesados al régimen que estableció;
Que el Decreto N° 45/11 suspendió la aplicación del Decreto Nº 2508/10 desde la fecha de su entrada en vigencia y hasta tanto se aprobare la Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública, y se dictasen las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias necesarias para su instrumentación definitiva;
Que la Resolución N° 878/11 del ex Ministerio de Infraestructura extendió la Metodología de Redeterminación de Precios de la Resolución N°404/07, oportunamente mencionada, al nuevo Régimen de Redeterminación de precios aprobado por Decreto N° 2508/10;
Que la Resolución N° 972/11 del ex Ministerio de Infraestructura, dispuso dejar sin efecto el artículo 3° de la Resolución N° 878/11 mencionada en el párrafo anterior, por lo que, se retornó a lo prescripto en el artículo 3° de la Resolución Nº 404/07;
Que, conforme la reseña normativa antes efectuada y aun persistiendo la emergencia administrativa, el Poder Ejecutivo Nacional dictó un nuevo régimen de redeterminación de precios, aprobado por Decreto N° 691/16, invitando a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bien a adherir a sus disposiciones, o en su caso a modificar los regímenes locales a fin de armonizar los distintos regímenes jurídicos existentes en la materia;
Que dicha reforma a nivel nacional se debió a que el anterior régimen nacional, que venía regulado por el Decreto N° 1295/2002, se había visto afectado en su vigencia en los últimos tiempos – entre otras causas – por el aumento generalizado de los precios, las restricciones a la importación de insumos y los tiempos de sustanciación de los procedimientos de redeterminación de precios de los contratos, lo que había significado un aumento significativo de los reclamos administrativos y judiciales, así como la paralización o ralentización del ritmo de avance de las obras contratadas.
Que a la situación expuesta no es ajena la Provincia de Buenos Aires, que padece un estado de situación similar al graficado por el Estado Nacional en los considerandos del Decreto N° 691/16, a consecuencia de lo cual se presenta como imperioso readecuar el régimen provincial vigente en la materia de modo de hacerlo compatible con los principios que informan el nuevo plexo nacional, lo que no solo garantizará la continuidad en la ejecución de los contratos en curso sino que a su vez permitirá que los nuevos que se celebren lo sean en un marco de mayor certeza y transparencia, lo que redundará incluso en una mayor concurrencia en los procedimientos de selección.
Que, además y tal como se enfatiza en los considerandos del Decreto PEN N° 691/16, el agiornamiento del régimen de redeterminación de precios contribuirá a la reactivación del sector de la construcción, trayendo aparejado un significativo aumento de la demanda de mano de obra requerida a tal efecto, lo cual redundará en la efectiva recuperación de las fuentes de trabajo en dicho sector.
Que lo antes expuesto hace imperioso el proveer a una reforma en la materia, coligiéndose ostensibles razones de necesidad y urgencia, ya que una dilación en el tiempo de la presente medida puede poner en tela de juicio no solo el regular cumplimiento de los contratos de obra pública en curso de ejecución sino de los sucesivos que intenten celebrarse, con afectación directa del interés general involucrado en los mismos dado el tipo de prestación al que se tiende a satisfacer en su ámbito, en razón de impactar de manera directa en el bien común;
Que han tomado intervención las áreas técnicas del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos;
Que han tomado intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Aprobar el Régimen de Redeterminación de Precios de los Contratos de Obra Pública regidos por la Ley N° 6021, modificatorias y complementarias, que Como Documentos GEDO: Anexo I (IF-201701445657-GDEBA-MIYSPGP), Anexo A (IF-2017-01422463-GDEBAMIYSPGP), Anexo B (IF- 2017-01445584-GDEBA-MIYSPGP) y Anexo C (IF-2017-01445531-GDEBA-MIYSPGP) forman parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°. Derogar los Decretos N° 2113/02, N° 2508/10, N° 45/11, y toda otra norma que se oponga a lo establecido en el presente decreto. Ello, sin perjuicio de la aplicación a los casos en que no resulten alcanzados por las disposiciones del presente o en los supuestos en que el co-contratante no formule adhesión.
ARTÍCULO 3°. Facultar al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos a establecer la Metodología de Redeterminación de Precios en los Contratos de Obra Pública.
ARTÍCULO 4°. Establecer como Autoridad de Aplicación del presente régimen al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, quedando facultado para dictar las normas interpretativas, aclaratorias, complementarias y operativas necesarias a los fines de la aplicación del Régimen de Redeterminación de Precios.
ARTÍCULO 5°. Invitar a las Municipalidades a adherir a lo establecido en el presente decreto o a dictar normas similares en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 6°. Dar cuenta de lo dispuesto por este acto administrativo a la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 7°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Infraestructura y Servicios Públicos y Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 8°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Roberto Gigante María Eugenia Vidal
Ministro Gobernadora
Ministerio de Infraestructura Gobierno de la Provincia
y Servicios Públicos de Buenos Aires
Federico Salvai
Ministro Ministerio de Jefatura
de Gabinete de Ministros
ANEXO I
Capítulo I – Disposiciones generales
Artículo 1°. El presente Régimen se aplica a los contratos de obra pública regidos por la Ley N° 6021, sus modificatorias y complementarias, con ofertas presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 2°. Los precios de los contratos, correspondientes a la obra faltante de ejecutar, podrán ser redeterminados a solicitud de la contratista cuando los costos de los factores principales que los componen, reflejen una variación promedio ponderada de precios superior al porcentaje de la variación que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 3°. El porcentaje de la variación promedio ponderada que establezca la Autoridad de Aplicación, permanecerá vigente y será aplicable según esta lo establezca. En el caso de establecer un nuevo porcentaje, este sólo resultará de aplicación a las ofertas que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma que lo establezca.
Artículo 4°. Los nuevos precios se determinarán ponderando los siguientes factores según su probada incidencia en el precio total de la prestación:
a) El precio de los materiales y de los demás bienes incorporados a la obra;
b) El costo de la mano de obra;
c) La amortización de equipos y sus reparaciones y repuestos; y
d) Todo otro elemento que resulte significativo a criterio del comitente.
Artículo 5°. Los precios de los contratos se redeterminarán y certificarán a partir del mes en que los costos de los factores principales que los componen –conforme lo establecido en el Artículo 4°- hayan tenido una variación promedio que supere el límite indicado en el Artículo 2° respecto de los precios de contrato o los surgidos de la última redeterminación aprobada, según corresponda.
Artículo 6°. Los precios/índices de referencia a utilizar para el procedimiento de redeterminación serán los informados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS o, en caso de no ser relevados por dicha entidad, por otros organismos oficiales especializados, aprobados por el comitente.
Artículo 6 bis. (Artículo Incorporado por Ley 15078) La Autoridad de Aplicación podrá modificar los índices utilizados para redeterminar los precios de los contratos cuando razones de mercado, debidamente justificadas y ajenas a la voluntad de las partes, afecten la normal ejecución de las obras.
Artículo 7°. A los efectos de la aplicación del presente régimen los Pliegos de Bases y Condiciones deberán incluir como normativa aplicable la presente reglamentación y demás normativa que se dicte en consecuencia. Asimismo, deberá incluirse en la documentación licitatoria la estructura de ponderación de los factores principales y las fuentes de información de los precios/índices correspondientes.
Si la obra fuere modificada, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, y como consecuencia de esa modificación se sustituyere, modificase o suprimiere alguno de los componentes que se incluyeron en la estructura de ponderación de insumos principales, el comitente ajustará dicha estructura de ponderación en tal sentido, previa intervención de la Dirección Provincial de Redeterminación de Precios de Obra Pública dependiente de la Subsecretaría de Obras Públicas del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 8°. Los oferentes deberán presentar juntamente con la oferta la documentación que se indica a continuación:
a) El presupuesto desagregado por ítem, indicando volúmenes o cantidades respectivas y precios unitarios, o su incidencia en el precio total, cuando corresponda.
b) Los análisis de precios de cada uno de los ítems, desagregados en todos sus componentes, incluyendo cargas sociales y tributarias.
c) Los precios de referencia asociados a cada insumo incluido en los análisis de precios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6°.
d) El presupuesto desagregado por ítem y los análisis de precios de cada uno de los ítems en soporte magnético, formato Excel.
La falta de alguno de los elementos señalados precedentemente podrá ser subsanada con carácter previo a la preadjudicación.
Artículo 9°. La Dirección Provincial de Redeterminación de Precios de Obra Pública dependiente de la Subsecretaría de Obras Públicas, o aquella que en el futuro la reemplace, deberá intervenir en todos los proyectos de Pliegos de Bases y condiciones regidos por la Ley N° 6.021 con carácter previo a la aprobación por parte de la autoridad competente,
Artículo 10. Los precios de los contratos se redeterminarán y certificarán, según corresponda, de acuerdo a las pautas metodológicas que dictará oportunamente la Autoridad de Aplicación.
Artículo 11. Serán redeterminados cada uno de los precios de los ítems que componen el cómputo y presupuesto del contrato. A tal fin se utilizarán los análisis de precios de cada uno de los ítems, los que deberán estar desagregados en todos sus componentes, incluidas cargas sociales y tributarias, y no podrán ser modificados durante la vigencia del contrato.
Artículo 12. Los precios o índices de referencia a utilizar para la determinación de la variación de cada factor que integran los ítems del contrato, serán los aprobados por el comitente al momento de la adjudicación.
Artículo 13. Los costos correspondientes a obligaciones que no se hayan ejecutado en el momento previsto contractualmente, por causas imputables al contratista, se liquidarán con los precios vigentes correspondientes a la fecha en que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades que pudieren corresponder.
Artículo 14. En los contratos donde se hayan previsto pagos destinados al acopio de materiales o el otorgamiento de anticipos financieros, los montos abonados por dichos conceptos no estarán sujetos al Régimen de Redeterminación a partir de la fecha de su efectivo pago.
Artículo 15. Los adicionales y modificaciones de obra estarán sujetos al mismo Régimen de Redeterminación de Precios aplicado al contrato original. Serán considerados a valores de la última redeterminación de precios aprobada. Sobre esos precios serán aplicables las adecuaciones provisorias de precios que se encuentren aprobadas para el contrato hasta ese momento.
Artículo 16. Los comitentes deberán adecuar, si correspondiere, el plan de trabajos y la curva de inversiones de la obra, sin exceder las previsiones presupuestarias y financieras que permitan el cumplimiento del nuevo precio contractual. El nuevo plan de trabajos y curva de inversiones deberá ser acordado en el Acta de Redeterminación de Precios prevista en el Artículo 18 del presente Régimen.
Artículo 17. La suscripción del Acta de Redeterminación de Precios, con la que culmina el proceso de redeterminación de precios, implica la renuncia automática del contratista a todo reclamo por mayores costos, intereses, compensaciones, gastos improductivos o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza resultantes del proceso de redeterminación.
Artículo 18. El Acta de Redeterminación de Precios será suscripta por el contratista y el comitente, previa intervención de los organismos de asesoramiento y control, y deberá contener como mínimo.
a) La solicitud del contratista.
b) Los precios redeterminados del contrato, con indicación del mes para el que se fijan dichos precios.
c) El incremento de la obra, en monto y en porcentaje, correspondiente al período que se analiza.
d) Los análisis de precios, como así también los precios o índices de referencia utilizados.
e) La nueva curva de inversiones y el plan de trabajo, si correspondiere.
f) Constancia de que la suscripción del Acta de Redeterminación implica la renuncia automática del contratista a todo reclamo, con el alcance previsto en el Artículo 17 del presente Régimen.
g) En caso de que existan adecuaciones provisorias aprobadas, el Acta deberá establecer expresamente la finalización del procedimiento de adecuación provisoria correspondiente, consignando la diferencia en más o en menos que corresponderá ser certificada.
Las adecuaciones provisorias aprobadas, correspondientes a períodos posteriores a la redeterminación que se aprueba en el Acta, no serán modificadas y se seguirán aplicando en los porcentajes que fueron oportunamente aprobados.
Artículo 19. El pago de cada certificado que incluya redeterminación de precios no puede ser liberado hasta que el contratista no presente una garantía de contrato, a satisfacción del comitente, de similar calidad que la original aprobada, en reemplazo de la anterior, por el monto total del contrato actualizado, respetando el porcentaje estipulado en el contrato para dicha garantía o una ampliación de la garantía oportunamente presentada.
Artículo 20. Los aumentos de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales, serán reconocidos en el precio a pagar a los contratistas a partir del momento en que entren en vigencia las normas que los dispongan, en su probada incidencia. Las reducciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final serán deducidas del precio a pagar con igual procedimiento. Quedan comprendidos en la presente disposición los impuestos, tasas y derechos nacionales, provinciales y municipales en la medida de que sean aplicables al contrato.
Artículo 21. Se podrá acordar la aplicación de la normativa nacional vigente en materia de redeterminación de precios, en aquellos casos de obras que se realicen con financiamiento mixto, sea proveniente del Estado Nacional o Estados Provinciales. Asimismo, los contratos que cuenten con financiación de organismos multilaterales, de los cuales la Nación Argentina forma parte, se regirán por las condiciones acordadas en los respectivos contratos de préstamo y supletoriamente por el presente decreto.
Artículo 22. Los Ministros, Secretarios del Poder Ejecutivo, Titulares de los Entes Autárquicos, Titulares de los Organismos de la Constitución y el Asesor General de Gobierno, aprobarán las redeterminaciones definitivas de precios que deban efectuarse en los contratos de obras públicas.
Capítulo II – Adecuaciones provisorias
Artículo 23. La variación operada en la estructura de ponderación de insumos principales, siempre que cumpla el supuesto del Capítulo I, Artículo 2°, se tomará como base para la adecuación de los precios del contrato, autorizándose a los comitentes a certificar las obras que se ejecuten, en los períodos que corresponda, con los precios adecuados mediante el factor de adecuación de precios pertinente, conforme a la metodología que establezca al efecto la Autoridad de Aplicación.
Artículo 24. Esta adecuación está sujeta a la condición de que el contratista solicite la redeterminación de precios y que al momento de la solicitud el contrato no se encuentre totalmente ejecutado.
Artículo 25. La adecuación de precios que se realice en aplicación del presente régimen tendrá carácter provisorio y es a cuenta de lo que en más o en menos resulte de la redeterminación definitiva de precios. Una vez finalizado el procedimiento se certificarán las diferencias existentes.
Artículo 26. Se podrán certificar adecuaciones provisorias sucesivas, siempre que se cumpla el supuesto del Capítulo I, Artículo 2°.
Artículo 27. Las adecuaciones provisorias de precios serán aprobadas por el Ministro de Infraestructura y Servicios Públicos, quién podrá delegar dicha aprobación en funcionarios con rango no inferior a Subsecretario o jerarquía equivalente, perteneciente a la jurisdicción comitente.
Cláusulas Transitorias
CLÁUSULA TRANSITORIA 1ª.- En los casos de procedimientos de selección con ofertas económicas presentadas al momento de entrada en vigencia del presente régimen y siempre que no se encuentren adjudicadas, el comitente podrá optar entre dejar sin efecto la licitación o solicitar a los oferentes calificados la aceptación de la aplicabilidad a su oferta del régimen establecido en los Capítulos I y II del presente decreto.
Los oferentes que adhieran a la aplicación del presente Régimen, deberán prestar conformidad a la estructura de ponderación de insumos principales, que corresponda de acuerdo a las características de la obra, prevista en el Anexo A (IF-2017-01422463- GDEBA-MIYSPGP) y a la asimilación de índices publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) asociado a cada Valor de Referencia (VR) que se agrega como Anexo B (IF-201701445584-GDEBA-MIYSPGP).
Un DIEZ POR CIENTO (10%) del precio total del contrato se mantendrá fijo e inamovible durante la vigencia del mismo, tal cual lo establecía la normativa anterior.
Si dentro de los diez (10) días de notificada la solicitud por parte del comitente no se recibiera respuesta del oferente, se tendrá por aceptada la aplicación del procedimiento previsto en la presente Cláusula.
En el caso que los oferentes mencionados en esta Cláusula desistieran de la aplicación del presente régimen, no serán pasibles de penalización por este motivo, aun cuando hubiere penalizaciones previstas en los Pliegos de Bases y Condiciones.
CLÁUSULA TRANSITORIA 2ª.- En los casos de obras adjudicadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen, los contratistas podrán acogerse al Régimen establecido en los Capítulos I y II.
A tal efecto, deberán:
a) Adherirse al presente régimen, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días de su entrada en vigencia, presentando la Nota de Adhesión, cuyo modelo se encuentra establecido en el Anexo C (IF-2017-01445531-GDEBAMIYSPGP). Vencido dicho plazo, ninguna solicitud de aplicación del régimen será aceptada.
b) Prestar conformidad a la estructura de ponderación de insumos principales que corresponda de acuerdo a las características de la obra, prevista en el Anexo A.
c) Prestar conformidad a la asimilación de índices publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), asociados a cada Valor de Referencia (VR), que se agrega como Anexo B.
Un DIEZ POR CIENTO (10%) del precio total del contrato se mantendrá fijo e inamovible durante la vigencia del mismo, tal cual lo establecía la normativa anterior.
En el supuesto de no adherirse, las redeterminaciones de precios que correspondan se regirán por el sistema y la metodología de redeterminación de precios acordados, oportunamente, en los respectivos contratos.
Las solicitudes de redeterminación de precios que se encuentren en trámite al momento de entrada en vigencia del presente régimen, continuarán su tramitación conforme la normativa vigente en la materia al momento de su presentación.
ANEXO A
ESTRUCTURA DE PONDERACION DE INSUMOS PRINCIPALES
SEGÚN EL TIPO DE OBRA
ANEXO B
VALORES DE REFERENCIA
ANEXO C