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Decreto 890/98

 

VISTO el expediente Nº 2145-4971/98 por el cual se procura reglamentar el funcionamiento de los Establecimientos que se dediquen exclusivamente al Almacenamiento, Clasificación, Limpieza y Secado de Granos, y,

CONSIDERANDO:

Que el Anexo I del Decreto 1741/96, reglamentario de la Ley N°11.459 de Radicación Industrial, incluye dentro del listado de actividades industriales, Título "Fabricación de Productos Alimenticios, excepto bebidas", Subtítulo "Productos de Molinera", a las Plantas de Almacenamiento de Granos, Clasificación, limpieza y secado,

Que existen antecedentes históricos, a través de distintas regulaciones provinciales, que encuadran el almacenamiento o acopio de granos como actividad industrial o que la excluyen de la misma en forma alternativa,

Que resulta dificultoso encuadrar esta actividad como industria en virtud de no producirse en los mencionados establecimientos una clara transformación de materia prima en un producto final elaborado a través de procesos industriales,

Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, desde el punto de vista de la preservación ambiental, los establecimientos antes descriptos presentan inconvenientes generalmente relacionados con efectos locales (ruidos, generación de material particulado y proliferación de vectores) que sin bien revisten complejidad, pueden ser regulados en forma particularizada y con una estrecha vinculación con las autoridades municipales,

Que en consecuencia, corresponde dictar el acto administrativo pertinente, accediendo a la gestión promovida (conf. Art. 144 - proemio - e inc. 2º de la Constitución de la Provincia),

Que en sentido favorable se ha expedido el Sr. Asesor General de Gobierno a fs. 5,

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

D E C R E T A

Artículo 1°: Déjase establecido que los establecimientos que se dediquen exclusivamente al Almacenamiento, Clasificación, Limpieza y Secado de Granos, a fin de procurar la preservación ambiental, deberán cumplir para su funcionamiento con los siguientes requisitos constructivos y técnicos mínimos:

  1. Playas de estacionamiento para camiones dentro o fuera del establecimiento de dimensiones adecuadas al número de vehículos que habitualmente operan en la planta, evitando así el estacionamiento en espera de carga y descarga dentro del radio o ejido urbano.
  2. Las secadoras de cereal deberán equiparse con jaulas de malla fina, u otros medios de captación de polvillo y granza que impidan que estos lleguen al exterior.
  3. Los sistemas de ventilación o aireación de granos, distribuidores de trasvase, carga y descarga, deberán equiparse técnicamente para evitar la salida al exterior de granza y polvillo.
  4. La zona de carga y descarga de camiones o vagones deberá confinarse en un espacio totalmente cerrado y provisto de un sistema de aspiración con ciclones, filtros u otros medios, que permitan la captación y recolección del material particulado, polvillo y granza evitando su salida al exterior.
  5. Deberá preverse la instalación de detectores de temperatura y sistemas de aireación u otros medios a fin de evitar riesgo de explosión.

Artículo 2º: Establécese que antes del 31 Diciembre de 1998, los establecimientos descriptos en el artículo anterior, deberán dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el mismo.

Artículo 3°: Determínase que la Autoridad de Aplicación del presente decreto, será la Municipalidad que corresponda en razón del lugar de emplazamiento del establecimiento, sin perjuicio de las atribuciones y facultades propias de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires en su calidad de autoridad ambiental provincial.

Artículo 4º: Los establecimientos descriptos en el presente, deberán dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Nº 5965, su Decreto Reglamentario Nº 3395/96, Resoluciones de la Secretaría de Política Ambiental N° 231/96 y N° 129/97, sobre aparatos sometidos a presión , sin perjuicio del cumplimiento del resto de la normativa aplicable.

Artículo 5º: A fin de minimizar los ruidos molestos al vecindario que dicha actividad ocasiona, los establecimientos alcanzados por el presente deberán cumplir con la norma IRAM 4062.

Artículo 6º: Elimínase el párrafo referido a las "Plantas de Almacenamiento de Granos, Clasificación, limpieza y secado", del listado de actividades industriales incluido en el Anexo I del Decreto 1741/96 reglamentario de la Ley N°11.459 de Radicación Industrial, Título "Fabricación de Productos Alimenticios, excepto bebidas", Subtítulo "Productos de Molinera", en razón de las características de la actividad.

Artículo 7º: Derógase toda disposición que se oponga al presente.

Artículo 8º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Sectretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

Artículo 9º: Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial para su publicación y pase a la Secretaría de Política Ambiental a sus efectos.