LEY 13169

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

TITULO I
DE LA INSTITUCION
CAPITULO I
OBJETO - CARACTERISTICAS

ARTICULO 1.- Créase la Caja de Seguridad Social para Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, con el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal; conforme las prescripciones de esta Ley, y sus Disposiciones Reglamentarias.

ARTICULO 2.- La Caja tendrá su Domicilio Legal en la ciudad de La Plata, sin perjuicio del establecimiento de las delegaciones que en el interior de la Provincia, la misma pueda disponer.

ARTICULO 3.- A los fines del artículo anterior, podrá funcionar una Delegación de la Caja, en cada Distrito del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, previo convenio entre ambas entidades.

ARTICULO 4.- Las disposiciones de esta Ley, y de las Resoluciones Reglamentarias, dictadas dentro del respectivo marco normativo; son de Orden público.

ARTICULO 5.- La Caja tiene por único objeto organizar, implementar y administrar, un Sistema de Previsión y Seguridad Social, sustentado en los principios de Solidaridad Profesional.

ARTICULO 6.- Los beneficios acordados por esta Ley, son compatibles con los que establecen otros sistemas previsionales.

ARTICULO 7.-Dentro de este Sistema, la Caja brindará cobertura en el campo de la seguridad social a los afiliados comprendidos en la presente Ley y a sus derecho habientes, en las condiciones que establece la misma y que contengan las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.

ARTICULO 8.- La Provincia de Buenos Aires, no contrae obligación alguna que se relacione con las emergentes del funcionamiento de La Caja; no obstante ello, efectúa la correspondiente Fiscalización Estatal, a través de la Autoridad competente a tales fines.

ARTICULO 9.- La Provincia de Buenos Aires, garantiza la existencia de esta Caja Profesional, su autogestión, su individualidad funcional, la titularidad de sus fondos, como así también que su gobierno, administración y control sean ejercidos por sus propios afiliados, Activos y Pasivos, dentro del marco normativo creado por esta Ley, y sus Resoluciones Reglamentarias.

ARTICULO 10.- El Patrimonio de la Caja es inembargable, con la única excepción de responder ante sus afiliados, por el pago de los beneficios otorgados.

ARTICULO 11.- La Caja, estará exenta del pago de todo impuesto, tasa y/o contribución fiscal, Provincial y Municipal.

CAPITULO II
FUNCIONES

ARTICULO 12.- Son funciones de la Caja:

a) Recaudar sus recursos, decidir sobre las solicitudes de las prestaciones y abonarlas a sus beneficiarios.

b) Requerir de los afiliados, causa-habientes y terceros, la información necesaria para determinar los exactos alcances de los derechos de aquéllos y el cumplimiento de las obligaciones que fija el presente.

c) Establecer las prestaciones complementarias a otorgar a los afiliados y sus derecho-habientes.

d) Realizar todos los actos de administración y disposición de sus bienes que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

e) Disponer la inversión de fondos en instituciones bancarias provinciales, nacionales o municipales y/o títulos garantizados por el Estado.

f) Proponer a los poderes públicos las modificaciones legales que sean necesarias para el perfeccionamiento del sistema.

TITULO II
DE LA AFILIACION

CAPITULO I
CONDICIONES

ARTICULO 13.- Están obligatoriamente afiliados a la Caja de Seguridad Social para Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, todos aquellos profesionales que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley o en lo sucesivo, se encuentren matriculados en el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, como así también los jubilados por aquélla. A los mismos y a sus derecho habientes les alcanzan los beneficios de la seguridad social, de acuerdo con lo que se determina en la presente y consecuentes reglamentaciones.

ARTICULO 14.- La Afiliación a cualquier otro Régimen Previsional, no exime al afiliado de esta Caja, de las obligaciones impuestas por esta Ley, y sus Resoluciones Reglamentarias, con excepción de lo previsto en el Capítulo III, de este Título.

ARTICULO 15.- El Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires está obligado a comunicar de inmediato a la Caja la nómina de los que se encuentran actualmente matriculados, como asimismo de toda incorporación, suspensión o exclusión disciplinaria o baja que en la registración a su cargo se produzca.

ARTICULO 16.- La Caja, tendrá a su cargo un Registro de Afiliados, que se elaborará con la información suministrada, por el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, y la brindada por cada uno de los afiliados que la integran, mediante las declaraciones juradas, presentadas a tales fines, disponiendo asimismo la formación de legajos individuales por cada afiliado; a los fines de la mejor administración y concesión de los beneficios, requiriendo la información y documentación que considere necesaria.

ARTICULO 17.- Podrán incorporarse en forma voluntaria y al solo efecto de la prestación complementaria que establezca la Asamblea, los familiares directos o personas a su cargo, de los afiliados obligatorios del modo y en las condiciones que aquélla determine.

ARTICULO 18.- La suspensión o exclusión en la Matrícula, o su baja por inactividad, importará la suspensión o la exclusión en la afiliación, y por ende en los derechos y obligaciones que, la misma implica.

CAPITULO II
OBLIGACIONES DEL AFILIADO

ARTICULO 19.- La calidad de afiliado a la Caja implica las siguientes obligaciones: a) Efectuar aportes que determina la presente Ley y consecuentes reglamentaciones, para tener derecho a la obtención de los beneficios que en ella se otorgan.

b) Suministrar toda información relacionada con los fines de la Caja, que permita establecer el exacto cumplimiento de las obligaciones de aportación a su cargo.

c) Efectuar la Declaración Jurada, en la que consignará su domicilio, datos personales y de los integrantes del grupo familiar a su cargo.

d) Declarar todo cambio de estado o situación que genere modificaciones que se relacionen con los beneficios que se otorgan por la Caja, como asimismo poner en conocimiento de la misma toda transgresión de la presente Ley o sus reglamentaciones de que tenga conocimiento.

e) Participar con su voto en la elección de las autoridades de la Caja.

ARTICULO 20.- El Afiliado debe mantener actualizado su domicilio, siendo válidas todas las notificaciones e intimaciones, que allí se realicen.

ARTICULO 21.- El no pago de los aportes de Ley, hará incurrir automáticamente en mora al afiliado, por el solo vencimiento de los plazos fijados en la presente; suspendiéndoselo al mismo y/o sus derechos habientes en todas las prestaciones, que solicitare por contingencias generadas en hechos ocurridos desde la mora, y hasta el debido cumplimiento de la obligación, conforme términos de la presente Ley. En todos los casos, la cancelación de lo adeudado, se hará considerando el valor del JUVET, al momento del efectivo pago, con más los intereses y recargos, que fije la Asamblea.

CAPITULO III

EXENCION DE APORTES DE LEY

ARTICULO 22.- Para el Afiliado que desarrollara su actividad profesional, prestando servicios única y exclusivamente en la Administración Pública Provincial o Municipal o Nacional, aportando al correspondiente Régimen Previsional, no será exigible el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley. La Resolución Reglamentaria, determinará los recaudos formales necesarios para acreditar el derecho a la exención.

ARTICULO 23.- La exención de efectuar los Aportes de Ley, sólo procede a petición de parte, una vez que, el afiliado solicitante, haya completado la totalidad de los requisitos exigidos, para su procedencia, por la correspondiente Resolución Reglamentaria, y luego del dictado del respectivo Acto Administrativo concediéndola. En todos los casos los efectos de su otorgamiento, se generarán, sin excepción, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la petición respectiva; no pudiendo operar en forma retroactiva.

TITULO III

GOBIERNO Y ADMINISTRACION

ARTICULO 24.- Son órganos de la Institución:

a)      La Asamblea.

b)      El Directorio.

c)      La Comisión Fiscalizadora.

CAPITULO I
DE LAS ASAMBLEAS

ARTICULO 25.- La Asamblea es la autoridad máxima de la Caja de Seguridad Social. Las Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias y en ellas se tratarán exclusivamente los asuntos incluidos en los respectivos Ordenes del Día, bajo la pena de nulidad. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo para resolver las cuestiones previstas en los incisos c) y j) del art. 26 en que deberá decidirse con el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes. La fecha de reunión y forma de deliberación será establecida en su reglamento de funcionamiento.

ATICULO 26.- La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año, con el objeto de tratar los temas que incluya en el Orden del Día el Directorio, sin perjuicio de lo cual, son atribuciones exclusivas de la Asamblea:

a) Considerar la Memoria y el Balance del Ejercicio.

b) Aprobar o rechazar el Presupuesto Anual y el Plurianual cuando se presentara.

c) Aprobar o rechazar los planes de nuevos beneficios, fijando las fuentes de financiamiento sin afectar los fondos destinados al sistema de Previsión Social.

d) Establecer quienes pueden incorporarse a los nuevos beneficios.

e) Determinar los montos y/o tasas de los recargos e intereses a aplicar en caso de infracciones a la presente Ley y sus reglamentaciones.

f) Fijar las retribuciones de los miembros del Directorio y de los afiliados que integran la Comisión de Fiscalización.

g) Aprobar o rechazar los convenios celebrados por el Directorio “ad referéndum”.

h) Considerar cuando el presupuesto fuere anual, la proyección de ingresos y egresos plurianuales propuesta por el Directorio.

i) Considerar el informe anual presentado por la Comisión de Fiscalización.

j) Establecer el valor de la unidad de medida y las pautas a que deberá ajustarse el Directorio para actualizarlo, conforme artículo 70.

k) Proclamar las nuevas autoridades de la Caja, cuando se realicen elecciones.

l) Determinar el porcentaje de los recursos destinados a constituir el Fondo de Reserva.

ll) Designar los miembros titulares y suplentes para integrar la Comisión Fiscalizadora.

m) Dictar el reglamento de funcionamiento.

ARTICULO 27.- Las Asambleas se integrarán con todos los profesionales afiliados a la Caja, en actividad o jubilados, que se hallen en el pleno ejercicio de su derecho para elegir o ser elegidos en alguno de los cargos directivos de la misma y tendrán derecho a voz y voto.

ARTICULO 28.- La Asamblea Ordinaria sesionará válidamente en la primera citación con la presencia o representación de más de la mitad de sus integrantes. Una (1) hora después de la fijada en la convocatoria, sesionará válidamente cualquiera sea el número de integrantes que se encuentren presentes. Los afiliados que no se domicilien en el Partido al que corresponde la ciudad en que se celebre la Asamblea, podrán hacerse representar por otro, pero ningún mandatario podrá serlo de más de diez (10) afiliados.

ARTICULO 29.- El Directorio deberá citar a Asamblea Extraordinaria cuando lo decida el mismo organismo o por pedido expreso de no menos del diez (10) por ciento de los afiliados, que reúnan las condiciones previstas en el artículo 27. Los requisitos para sesionar válidamente son los mismos que se establecen para la Asamblea Ordinaria.

ARTICULO 30.- Las citaciones para las Asambleas deberán hacerse con una anticipación mínima de quince (15) días de la fecha fijada para la misma, mediante publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en dos (2) diarios de circulación en todo el territorio provincial y comunicación fehaciente a las eventuales Delegaciones Zonales que se crearen.

CAPITULO II
DEL DIRECTORIO

ARTICULO 31.- El Gobierno y Administración de la Caja estará a cargo de un Directorio, integrado por ocho (8) miembros titulares que durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos sin límite. Se renovarán alternativamente en número de cuatro (4) cada dos (2) años.

Juntamente con la elección de titulares se hará la de igual número de suplentes, quienes habrán de reemplazar a aquéllos en caso de vacancia accidental temporaria o definitiva, conforme a lo determinado en el reglamento que el Directorio dicte. Los Directores suplentes no lo son de las funciones de su respectivo titular.

ARTICULO 32.- La elección de los Directores se hará mediante el voto directo y secreto de todos los afiliados a cuyo efecto se dividirá la Provincia en ocho (8) Zonas, en cada una de las cuales se procederá a la elección de un miembro titular y un suplente. Los afiliados que no tengan domicilio en la localidad asiento de las Delegaciones Zonales, podrán efectuar su voto por correspondencia certificada con aviso de entrega, en la forma que lo reglamente el Directorio.
Fíjanse las siguientes Zonas con los Partidos que la conforman:

ZONA I:

Partidos de Tigre, General Sarmiento, San Fernando, San Isidro, Vicente López, General San Martín, Tres de Febrero, Morón, Merlo, Moreno, San Miguel, José C. Paz, Malvinas Argentinas, Hurlingham e Ituzaingó.

ZONA II:

Partidos de Avellaneda, Quilmes, Lanús, Lomas de Zamora, Almirante Brown, Florencio Varela, Berazategui, San Vicente, Esteban Echeverría y La Matanza.

ZONA III:

Partidos de La Plata, Berisso, Ensenada, Magdalena, Coronel Brandsen, Punta Indio, General Paz, General Belgrano y Chascomús.

ZONA IV:

Partidos de San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Baradero, Zárate, Campana, Escobar, Exaltación de la Cruz, Pilar, San Andrés de Giles, Luján, General Rodríguez, Mercedes, Suipacha, Chivilcoy, Alberti, Bragado, General Viamonte, Chacabuco, San Antonio de Areco, Capitán Sarmiento, Arrecifes, Salto, Junín, Rojas, Pergamino, Colón, General Arenales, Leandro N. Alem y Carmen de Areco.

ZONA V:

Partidos de Nueve de Julio, Lincoln, General Pinto, General Villegas, Rivadavia, Trenque Lauquen, Pellegrini, Salliqueló, Guaminí, Daireaux, Tres Lomas, Bolívar, Hipólito Yrigoyen, Pehuajó, Carlos Casares, Carlos Tejedor y Florentino Ameghino.

ZONA VI:

Partidos de Cañuelas, Marcos Paz, General Las Heras, Navarro, Lobos, San Miguel del Monte, Las Flores, Roque Pérez, Saladillo, General Alvear, Tapalqué, 25 de Mayo, Pila, Castelli, General Guido, Dolores, Tordillo y Maipú.

ZONA VIl:

Partidos de Olavarría, General Lamadrid, Coronel Suárez, Saavedra, Puan, Carmen de Patagones, Villarino, Bahía Blanca, Coronel de Marina L. Rosales, Tornquist, Coronel Pringles, Coronel Dorrego, Adolfo Gonzales Chaves, Tres Arroyos, Adolfo Alsina, Laprida y Municipio Urbano de Monte Hermoso.

ZONA VIII:

Partidos de San Cayetano, Benito Juárez, Azul, Rauch, Ayacucho, Mar Chiquita, Tandil, Necochea, Lobería, General Alvarado, Balcarce, General Pueyrredón, General Lavalle, General Madariaga, Municipio Urbano de la Costa, Municipio Urbano de Villa Gesell y Municipio Urbano de Pinamar.

En el caso de crearse o dividirse un Partido en cualquier zona, los respectivos afiliados, permanecerán en la zona de origen.

ARTICULO 33.- En la primera reunión de Directorio que se celebre, entre sus miembros se elegirá un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Prosecretario, un (1) Tesorero, un (1) Protesorero, que durarán dos (2) años en sus funciones, que serán las autoridades del Directorio, constituyendo la Mesa Directiva; siendo los restantes Directores Vocales.

ARTICULO 34.- En lo supuestos de vacancia de los cargos de Presidente y Vicepresidente o en los de Secretario o Tesorero, el directorio designará sus reemplazantes interinos o definitivos hasta terminar el mandato.

ARTICULO 35.- Para ser Director se requiere ser afiliado de la Caja con residencia en la Zona a representar y afiliación en esta Caja, los dos (2) años inmediatos anteriores al acto eleccionario, no registrando deuda de cualquier tipo con esta Institución. El ejercicio del cargo es incompatible con el de todos los que corresponden al Consejo Directivo, Consejos de Distrito y Tribunal de Disciplina del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 36.- No podrán ser Directores:

a)      Los fallidos, hasta tanto obtengan su rehabilitación.

b)      Los condenados por delitos dolosos contra la propiedad, la administración pública y la fe pública o inhabilitados judicialmente para ejercer su profesión.

c)      Quienes no estén matriculados en el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires o quienes se encuentren suspendidos o excluidos por el mismo; con la sola excepción de los jubilados de la Caja.

ARTICULO 37.- Corresponde al Directorio de la Caja:

a)      Otorgar, denegar o reajustar las prestaciones, como así cancelar las otorgadas y suspender preventivamente su pago, cuando corresponda, mediante Resolución fundada.

b)      Proyectar los presupuestos anuales o plurianuales y someterlos a la consideración de la Asamblea.

c)      Elaborar anualmente la Memoria y el Balance de la Caja y someterlo a la consideración de la Asamblea, con el previo informe y dictamen de la Comisión Fiscalizadora.

d)      Nombrar, reubicar, promover o remover al personal de la Institución, fijar
su remuneración y las condiciones de trabajo.

e)      Realizar todos los actos de disposición y administración que resultan necesarios, para el mejor cumplimiento de los fines de la Caja.

f)        Convocar a Asamblea, confeccionar el Orden del Día y determinar, el lugar de su realización.

g)      Proyectar los reglamentos necesarios para el funcionamiento interno de
la Caja.

h)      Percibir las sumas que deben aportar los afiliados.

i)        Aceptar o rechazar donaciones, legados, subsidios y toda contribución con o sin fin determinado, disponer la inversión de los fondos de la Caja.

j)        Fijar el importe de las cuotas correspondientes al sistema de asistencia médica, si fuera creada por la Asamblea.

k)      Celebrar convenios con organismos o entidades públicas o privadas, nacionales, provinciales, municipales, profesionales o no; en materia de seguridad social, y reciprocidad “ad-referéndum”, de la Asamblea.

l)        Actualizar el valor de la “unidad de medida”, de conformidad con las pautas que fije la Asamblea según art. 70.

ll)       Comprar, vender, locar o permutar los bienes muebles y/o inmuebles para el funcionamiento de la Caja.

m)    Mantener relaciones, con entidades de características y fines similares, particularmente las vinculadas con otros sectores profesionales, promoviendo la participación en conferencias, congresos o convenciones ligadas con las finalidades de la Caja.

n)      Cumplir y hacer cumplir las prescripciones de esta Ley y sus respectivas Resoluciones Reglamentarias.

ñ) Convocar los correspondientes actos eleccionarios.

o)      Realizar los estudios Técnicos-Actuariales, ordenados en la presente Ley.

p)      Autorizar el otorgamiento de poderes generales y/o especiales, con fijación de las atribuciones y facultades a conferir, que fueren necesarias para la representación de la Caja.

q)      Considerar el recurso que determina el artículo 45 de la presente Ley.

r)       Emitir informe y/o opinión, en todo estudio, proyecto, trabajo vinculado; a
los objetivos y fines de la Caja.

s)       Elaborar, proyectar y proponer a la Asamblea, todas las modificaciones legales necesarias, para el perfeccionamiento de este Sistema de la Seguridad Social, para su posterior consideración por los poderes del Estado.

t)        Proponer a la Asamblea, en base a los estudios Técnico-Actuariales, el establecimiento de prestaciones complementarias.

u)      Elaborar el Reglamento Electoral, que deberá someter a la aprobación de la Asamblea.

v)      Someter a la Asamblea, la modificación y consideración de los haberes de las prestaciones, y de los aportes de Ley, con sustento en el correspondiente informe técnico, elaborado a tales fines.

ARTICULO 38.- El Directorio tendrá plenas y amplias facultades, para el gobierno, gestión y administración de la Caja, como así también le son propias y exclusivas, las facultades para la aplicación e interpretación de esta Ley, debiendo resolver los casos no previstos, en todas las cuestiones que se originen en la aplicación de la presente, y Resoluciones Reglamentarias dictadas al efecto.

ARTICULO 39.- El Directorio, dentro del marco legal creado por la presente y normas aplicables a la Seguridad Social, dictará Resoluciones Reglamentarias que deberá someter a la aprobación de la Asamblea; reglamentos internos, circulares, y demás disposiciones normativas necesarias, a los fines del normal funcionamiento, y cumplimiento de los objetivos de esta Caja Profesional.

ARTICULO 40.- Las disposiciones normativas, dictadas por el Directorio al amparo del artículo anterior, serán para el afiliado de La Caja, de cumplimiento obligatorio, como los propios términos de esta Ley.

ARTICULO 41.- El Directorio deberá cada cuatro (4) años, realizar Estudios Técnicos - Actuariales, destinados a evaluar el desarrollo integral de los beneficios instituidos por la presente Ley o incorporados a la Caja por decisión de la Asamblea, como así también analizar y considerar, la evolución y evaluación de la ecuación económico - financiera de la misma, con la correspondiente proyección a futuro, y la incidencia en su capital social y solidario; sin perjuicio de los estudios e informes que, en razón de las necesidades respectivas se requieran.

ARTICULO 42.- Anualmente el Directorio elaborará los estados contables correspondientes a la Caja y una proyección de ingresos y egresos para los próximos cinco (5) años acompañado del análisis crítico de los desvíos producidos respecto de la proyección inmediata anterior, los que serán sometidos a consideración de la Asamblea Ordinaria.

ARTICULO 43.- El Directorio sesionará, validamente, con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, salvo en aquellos casos en que deba resolver acerca de cancelación de prestaciones, reglamentación de beneficios, enajenaciones de bienes inmuebles o su gravamen con derechos reales, elaboración de reglamentos, presupuestos anuales o plurianuales, concesión o denegatoria de los recursos de revocatoria interpuestos contra sus decisiones.

En estos casos deberán contar con la presencia de todos los miembros en su primera llamada, o sesenta (60) minutos después, con dos tercios (2/3) de ellos.

Sus decisiones se tomarán por la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

ARTICULO 44.- El Directorio sesionará como mínimo, doce (12) veces en el año, con la periodicidad que conforme las necesidades del propio cuerpo, éste disponga; no obstante las sesiones extraordinarias, podrán ser convocadas por el Presidente, o por expreso pedido de más de la mitad, de la totalidad de los miembros del Directorio. De cada Sesión se levantará por Secretaría, el Acta correspondiente. La ausencia de cualquier Director a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas, sin causa justificada, autorizará al Directorio a reemplazarlo por el suplente.

ARTICULO 45.- Las resoluciones que dicte el Directorio denegando el otorgamiento de un beneficio, pueden ser recurridas mediante el recurso de revocatoria, por ante el mismo Cuerpo. El mismo deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles, a contar desde la fecha de notificación fehaciente al interesado si éste residiere en el partido de La Plata, o dentro de los treinta (30) días hábiles si residiere en el interior de la Provincia. La decisión que rechaza el recurso de revocatoria, constituirá un acto administrativo definitivo, dejando habilitada la instancia contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia.

DE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO

ARTICULO 46.- Son obligaciones comunes a todos los miembros del Directorio:

a.      Concurrir a las Sesiones del Directorio.

b.      Participar en las sesiones con voz y voto.

c.      Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus Resoluciones Reglamentarias, como así también toda decisión del cuerpo y de la Asamblea.

d.      Desempeñar las comisiones y tareas ordenadas por el Directorio,

e.      Ejecutar las Resoluciones de la Asamblea.

SECCION I
DEL PRESIDENTE

ARTICULO 47.- El Presidente del Directorio es el representante Legal de la Caja.

ARTICULO 48.- Son funciones exclusivas del Presidente:

a.      Presidir las Sesiones del Directorio.

b.      Ejecutar las decisiones del Directorio.

c.      Proponer al Directorio el nombramiento, ascenso y remoción del personal de la Caja.

d.      Ejercer la potestad disciplinaria sobre el personal de la Caja, excepto en el caso de la sanción de cesantía, que es propia del cuerpo.

e.      Suscribir con Secretario o Tesorero, según sea pertinente, la correspondencia y documentación relativa al funcionamiento de la Caja.

f.        Efectúa cobros judiciales a nombre de la Caja.

DEL VICE-PRESIDENTE

ARTICULO 49.- Reemplaza al Presidente, en caso de ausencia transitoria o definitiva, desempeñando las mismas facultades que el primero.

SECCION II

DEL SECRETARIO

ARTICULO 50.- Son funciones del Secretario:

a.       Redactar las actas de sesiones.

b.      Redactar y suscribir la correspondencia juntamente con el Presidente.

c.       Refrendar los actos del Presidente, que se relacionan con la Secretaría.

d.      Citar a sesión a los miembros del Directorio y confeccionar con el Presidente el orden del día.

DEL PRO-SECRETARIO

ARTICULO 51.- Reemplaza al Secretario, en caso de ausencia transitoria o definitiva, desempeñando las mismas facultades que el primero.

SECCION III
DEL TESORERO

ARTICULO 52.- Son Funciones del Tesorero:

a.       Supervisar, controlar y auditar, el movimiento económico, financiero y contable de la Caja.

b.      Suscribir junto al Presidente, toda la documentación necesaria para la extracción y movimientos de fondos de la Caja.

c.       Efectuar cobros judiciales a nombre de la Caja.

d.      Suscribir junto al Presidente, el certificado y liquidación de deuda, para la ejecución judicial, por cobro de aportes de Ley.

e.       Es el responsable del Area Tesorería - Departamento Técnico Contable,

f.        Autorizar pagos junto al Presidente.

g.       Preparar el Balance General, que una vez aprobado por el Directorio, será sometido a la Asamblea.

h.       Proyectar el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de cada ejercicio que deberá ser considerado y aprobado por el Directorio, para ser elevado a la Asamblea.

DEL PRO-TESORERO

ARTICULO 53.- Reemplaza al Tesorero, en caso de ausencia transitoria o definitiva, desempeñando las mismas facultades que el primero.

SECCION IV
DE LOS VOCALES

ARTICULO 54.- Son funciones de los vocales:

a.       Concurrir con voz y voto a las Sesiones del Directorio.

b.      Realizar las comisiones y actividades encomendadas por el Directorio.

TITULO IV
FISCALIZACION Y CONTROL

ARTICULO 55.- La fiscalización y control del funcionamiento de la Caja y del cumplimiento de sus fines será efectuada por el Organismo Fiscalizador Interno y por la Dirección Provincial de Entidades Profesionales, dependiente del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.

CAPITULO I
DE LA FISCALIZACION INTERNA

ARTICULO 56.- La Fiscalización interna será efectuada por una Comisión Fiscalizadora integrada por tres (3) miembros que actuará como Cuerpo Colegiado y por tres (3) suplentes, que reemplazarán a los titulares en caso de vacancia, temporaria o definitiva.

ARTICULO 57.- La Comisión Fiscalizadora estará integrada por dos (2) afiliados en actividad y un (1) afiliado jubilado.

ARTICULO 58.- Los Miembros de la Comisión Fiscalizadora serán elegidos por la Asamblea y están sometidos a los mismos términos de mandato y condiciones de elegibilidad que se establecen para los miembros del Directorio.

ARTICULO 59.- No podrán ser miembros de la Comisión Fiscalizadora:

a)      Quienes estén inhabilitados para ser Directores, según lo establecido en el artículo 36.

b)      Los Directores y empleados de la Caja, los integrantes del Consejo Directivo y de los Consejos de Distrito y empleados del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires.

c)      Los miembros del Tribunal de Disciplina del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires.

d)      Los cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado de las personas mencionadas en el inc. b).

ARTICULO 60.- La Comisión Fiscalizadora tendrá las siguientes funciones:

a)      Evaluar el cumplimiento de los objetivos fijados por la presente Ley y por la Asamblea, como así analizar los desvíos que advirtiere.

b)      Verificar el cumplimiento del Presupuesto Anual y el desarrollo del
Presupuesto Plurianual, cuando lo hubiere.

c)      Conocer y evaluar, en forma sistemática, la situación económica financiera de la Caja.

d)      Proponer al Directorio las medidas correctivas de las desviaciones e incumplimientos advertidos.

e)      Observar los actos del Directorio de la Caja, cuando contraríen o violen disposiciones legales o las decisiones de la Asamblea. La Comisión si fuera el caso, comunicará tal circunstancia al organismo indicado en el artículo 55, y a la Asamblea en la primera oportunidad que ésta se reúna, a fin de que evalúe la medida observada.

f)        Legitimación activa para representar los intereses de la Caja en aquellas circunstancias en que a su juicio, los actos u omisiones del Directorio pudieran implicar responsabilidad civil o penal.

ARTICULO 61.- Los Miembros de la Comisión Fiscalizadora son solidariamente responsables con los Miembros del Directorio, por los hechos u omisiones de éstos, cuando el perjuicio no se hubiere producido de haber actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.

ARTICULO 62.- En caso de vacancia temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para desempeñar el cargo, por parte de alguno de los miembros de la Comisión, se procederá a reemplazarlo por el suplente que corresponda, según el orden de su elección.

CAPITULO II
DE LA FISCALIZACION ESTATAL

ARTICULO 63.- Será competencia de la Dirección Provincial de Entidades Profesionales, dependiente del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, la fiscalización del regular funcionamiento institucional de la Caja y de sus órganos de gobierno y fiscalización interna.

ARTICULO 64.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, dicho organismo deberá:

a)      Registrar los reglamentos de la Caja.

b)      Establecer los Libros que deberá llevar la entidad y rubricarlos.

c)      Efectuar el visado previo de los actos de la Caja que requieren publicidad y de la Memoria y Balance antes de su consideración por la Asamblea.

d)      Poner en conocimiento del Poder Ejecutivo todo hecho que pudiera encuadrar en las previsiones del artículo siguiente.

Para el cumplimiento de sus fines, podrá requerir asesoramiento del organismo provincial con competencia específica en materia de seguridad social.

ARTICULO 65.- El Poder ejecutivo podrá intervenir la Entidad, a los efectos de su reorganización cuando:

a)      El normal funcionamiento de sus órganos se viere impedido por cualquier circunstancia.

b)      Interviniere en cuestiones notoriamente ajenas a los fines de su creación.

c)      Sus órganos incurrieren en inobservancia grave de las normas que regulan su funcionamiento o de las legislaciones nacional y provincial en general.

El Poder Ejecutivo designará interventor, el que deberá ser integrante de la Caja, es decir afiliado que, cumpla en debida forma con las prescripciones de esta Ley, teniendo idénticas funciones que las asignadas al Directorio.

ARTICULO 66.- La intervención no podrá tener una duración mayor de noventa (90) días, prorrogables por sesenta (60) días más, de acuerdo a razones debidamente fundadas.

TITULO V
DE LOS RECURSOS

CAPITULO I
DEL CAPITAL DE LA CAJA

ARTICULO 67.- El capital de la Caja se formará:

a)      Con el aporte de los afiliados conforme a su edad y antigüedad en la matriculación, según la escala del artículo 71.

b)      Con las cuotas de adhesión a los planes de nuevos beneficios, reglamentariamente establecidos.

c)      Con el importe de los recargos y/o intereses que se impongan a los afiliados por infracciones a la presente Ley y sus reglamentaciones.

d)      Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.

e)      Con las donaciones y legados que se hagan en favor de la Caja.

f)        Con el importe de los beneficios dejados de percibir como consecuencia de la extinción de los derechos por aplicación de los plazos establecidos en esta Ley.

g)      Con las cuotas que la Asamblea resuelva establecer a cargo del afiliado o el beneficiario, para el financiamiento integral o parcial del sistema de Obra Médico Asistencial las cuales podrán ser de carácter obligatorio o voluntario, uniformes o diferenciales según los familiares a que esos servicios se hagan extensivos.

ARTICULO 68.- Los fondos de la Caja de Seguridad Social para Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires serán depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la cuenta que al efecto se abrirá a nombre de la Caja de Seguridad Social y a la orden del Presidente o Vicepresidente y Tesorero o Protesorero de la misma. La Caja asimismo, podrá hacerlo a través de otras instituciones oficiales, del sistema financiero-bancario; cuando las circunstancias así lo justifiquen, y con intervención de la Asamblea.


ARTICULO 69.-  Los fondos de la Caja se aplicarán:

a)      En la realización y cumplimiento de las prestaciones y demás cometidos que acuerda o prevé la presente Ley y de los que en virtud de la misma establezca el Directorio.

b)      En los gastos de administración.

c)      En la adquisición de los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines.

d)      En las inversiones inmobiliarias, títulos y valores de la renta pública.

e)      En las inversiones previstas por esta Ley.

En ningún caso el Directorio podrá invertir los fondos de la Caja con otros fines, que los mencionados bajo la responsabilidad personal y solidaria de sus miembros.

CAPITULO II
DEL APORTE DE LEY

ARTICULO 70.- El JUVET es la unidad de medida para determinar el monto de los aportes y prestaciones. Su valor será determinado periódicamente por la Asamblea, teniendo en cuenta la evolución económico financiera de la Caja, la depreciación de la moneda, la ecuación generacional, lo informado por el respectivo Estudio técnico - Actuarial y los antecedentes elevados a esos fines por el Directorio.

ARTICULO 71.- El monto mensual, de Aporte de Ley obligatorio del afiliado, será el que resulta de la siguiente escala, que se aplicará en forma progresiva, a partir del año de entrada en vigencia de esta Ley, y del valor vigente del juvet al momento del pago, conforme lo determinado en el artículo anterior:

CANTIDAD DE JUVET A INGRESAR

Edad del afiliado  A partir del 1º año de vigencia   A partir del 5º año de vigencia   A partir del 10 año de vigencia

Hasta 26 años                      1,5                               2                                              2

Hasta 29 años                          2                                  3                                              4

Hasta 34 años                          3                                  4                                              5

Hasta 55 años                          4                                  4                                              5

Superior a 55 años                 3                                  3                                              4

ARTICULO 72.- El Aporte de Ley, previsto en el artículo anterior, tendrá como fecha de vencimiento, el último día hábil de cada mes.

ARTICULO 73.- La mora en el pago de los Aportes de Ley, es automática, sin necesidad de interpelación previa alguna, produciéndose de pleno derecho, por el solo vencimiento del plazo legalmente aquí previsto.

ARTICULO 74.- La mora del afiliado, en el pago de sus Aportes de Ley, suspende el goce de los beneficios previsionales aquí previstos.

ARTICULO 75.- En todos los casos de deuda de Aportes, la prestación que correspondiera, se abonará una vez cancelada íntegramente la deuda, con los respectivos intereses fijados legalmente, en la forma que determina esta Ley y sin generar derecho retroactivo al cobro.

ARTICULO 76.- Siendo este, un sistema solidario, y contribucionista, los aportes de Ley realizados por los afiliados, quedan definitivamente incorporados al patrimonio social y solidario de la Caja, aún cuando a ellos no les corresponda obtener prestación o beneficio alguno; en ningún supuesto, los afiliados, podrán requerir la devolución o el reintegro de los aportes ingresados.

ARTICULO 77.- Las certificaciones de libre deuda emitidas por la Caja, acreditarán a todos los efectos, la situación previsional del afiliado.

ARTICULO 78.- El incumplimiento por parte del Afiliado de las obligaciones de abonar a la Caja los aportes y/o cuotas y/o demás cargas previsionales establecidas en la presente Ley lo hará pasible de los recargos e intereses cuyo monto y tasa la fijará la Asamblea, sin perjuicio de no computar los períodos a los que corresponda lo adeudado a los efectos del otorgamiento de la prestación respectiva o de la comprobación de la antigüedad que para cualquier fin requiriese la Caja.

ARTICULO 79.- La Caja está facultada para cobrar los aportes, cuotas y demás créditos originados en la presente Ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, por el procedimiento de apremio vigente en la Provincia de Buenos Aires, siendo título suficiente el Certificado y Liquidación de Deuda, que expida la Caja, firmado por el Presidente y Tesorero.
Los Juicios correspondientes, deberán promoverse por ante los Tribunales competentes, del Departamento Judicial La Plata.

ARTICULO 80.- La Caja, es parte legítima en todo juicio o trámite administrativo que, se sustancie en el territorio de la Provincia de Buenos Aires; a los fines de defender, controlar y asegurar, el cumplimiento de la presente Ley.

TITULO VI
DE LOS BENEFICIOS

ARTICULO 81.- La Caja otorgará los siguientes beneficios:

a)      Jubilación Ordinaria.

b)      Jubilación Ordinaria Proporcional.

c)      Jubilación Extraordinaria por Invalidez.

d)      Pensión.

ARTICULO 82.- La Caja podrá otorgar en las condiciones que se fijen reglamentariamente por la Asamblea con carácter general:

a)      Subsidios por fallecimiento.

b)      Complemento por cargas de familia a los beneficiarios de jubilación o pensión.

c)      Subsidios especiales o extraordinarios a los afiliados o sus derecho habientes.

d)      Prestaciones Opcionales Complementarias de los beneficios mencionados en el artículo anterior, con planes cuyas cuotas estén fijadas en consideración a la edad y antigüedad en la matriculación del afiliado adherente.

e)      Préstamos con garantía real o sin ella.

f)        Prestaciones destinadas a cubrir las contingencias de la salud de los afiliados y sus familiares a cargo.

g)      Prestaciones que atiendan otros aspectos de la Seguridad Social, que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida, bienestar y/o esparcimiento de los afiliados o sus familiares a cargo.

ARTICULO 83.- Las prestaciones a que se refiere el Art. anterior deberán ser atendidas con fondos específicamente creados para su financiamiento, no pudiendo afectarse las sumas ingresadas a la Caja en concepto de pago de aportes y/o sus intereses y/o recargos fijados a los fines de los beneficios previsionales contemplados en el artículo 81.

TITULO VIl
DE LAS JUBILACIONES
CAPITULO I
JUBILACION ORDINARIA

ARTICULO 84.- La jubilación ordinaria es voluntaria y se acordará al afiliado que acredite sesenta (60) o más años de edad y treinta y cinco (35) o más años de servicios computables conforme a lo establecido en la presente Ley.
La falta de este último recaudo podrá compensarse con el exceso de edad, a cuyo efecto se computará un (1) año de actividad por cada dos (2) años de edad, sobre la exigida en el párrafo anterior o la correspondiente fracción.

ARTICULO 85.- El importe mensual de la jubilación ordinaria mínima, será equivalente a veinticinco (25) Juvet.

CAPITULO II
JUBILACION ORDINARIA PROPORCIONAL

ARTICULO 86.- Cuando el afiliado registre una antigüedad en la matrícula del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires por un período no inferior a treinta y cinco (35) años y acredite las condiciones y requisitos de esta Ley; el haber de la Jubilación Ordinaria; será proporcional al tiempo que compute en las condiciones previstas en la presente Ley, con respecto al mínimo de tiempo computable que prevé la misma.

ARTICULO 87.- Asimismo, se contempla una Jubilación Ordinaria Proporcional, que será voluntaria, para aquel afiliado que acredite sesenta (60) o más años de edad y quince (15) o más años de servicios computables conforme a lo establecido en la presente Ley. Es requisito indispensable, haber aportado a este sistema, los últimos diez (10) años anteriores, a la solicitud de este beneficio

CAPITULO III
JUBILACION EXTRAORDINARIA

ARTICULO 88.- La jubilación extraordinaria se concederá, al afiliado que quede incapacitado en forma absoluta y permanente, para ejercer la profesión.

ARTICULO 89.- Tal incapacidad deberá ser posterior a la inscripción o reinscripción en la matrícula, será justificada por el peticionante, con estudios y certificados médicos, y será corroborada por la Caja mediante un dictamen médico realizado por profesionales designados por la propia institución.

ARTICULO 90.- El derecho a jubilación extraordinaria cesará si la incapacidad, causa de la concesión del beneficio, desapareciera. A fin de verificar si la incapacidad subsiste, el Directorio podrá disponer en cualquier momento, el examen médico del beneficiario; la negativa infundada del afiliado a someterse al mismo, constituirá causal para suspenderlo en el goce del beneficio, el que se rehabilitará luego de haberse sometido el beneficiario, al referido examen médico, sin que pueda generarse, derecho retroactivo al cobro del beneficio.

ARTICULO 91.- El importe mensual de la jubilación extraordinaria, será equivalente a veinticinco (25) Juvet.

ARTICULO 92.- La prestación por Jubilación Extraordinaria, será incompatible con el ejercicio profesional, con la sola excepción de la docencia.

CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 93.- Los años de ejercicio profesional habrán de computarse de acuerdo al siguiente procedimiento:

1.      A partir de la vigencia de la presente Ley, con cumplimiento de los aportes mínimos, previstos en el artículo 71.

2.      Para los años anteriores a la vigencia de la presente Ley, habrá de considerarse la matriculación en el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires y con anterioridad a su creación, en el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia, considerándose en todos los casos la antigüedad a partir del 1º de enero del año siguiente a la misma.

ARTICULO 94.- El afiliado a la Caja de Seguridad Social adquirirá el derecho a la percepción de su haber jubilatorio, cuando reuniere los requisitos que establece la presente Ley, en este sentido no registre deuda de aportes de Ley, y además acredite la cancelación de su matrícula profesional, en el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, mediante la certificación pertinente.


ARTICULO 95.-  No obstante lo establecido en el artículo anterior, en cualquier momento el jubilado ordinario proporcional, podrá solicitar la suspensión del pago del beneficio como consecuencia de su reintegro al ejercicio profesional. Para obtener la rehabilitación en el goce de la prestación deberá haber transcurrido un plazo mínimo de doce (12) meses desde que se formuló la solicitud de suspensión y acreditase la nueva cancelación de la matrícula. A los fines de reajustar el haber previsional en cuestión, en el caso de la Jubilación Ordinaria Proporcional deberán haber transcurrido como mínimo cinco (5) años, entre la suspensión en el goce, y la nueva alta del beneficio, con el correspondiente cumplimiento de los aportes, y demás prescripciones de esta Ley.

·      Lo subrayado se encuentra OBSERVADO por el Decreto de Promulgación 155/04 de la presente Ley.

ARTICULO 96.- En relación al artículo anterior, en caso de fallecimiento del afiliado, de ser procedente el beneficio de pensión, será equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento, del haber previsional, oportunamente otorgado al afiliado fallecido.

ARTICULO 97.- Toda violación a lo dispuesto en la presente Ley será sancionada con la suspensión temporaria o cancelación definitiva del goce del beneficio, debiendo, en todos los casos realizarse el cargo deudor pertinente, considerando al efecto el valor del Juvet al momento de efectuarse la devolución de los importes mal percibidos.

TITULO VIII
DE LAS PENSIONES

ARTICULO 98.- El fallecimiento del profesional o la declaración judicial de su fallecimiento presunto, genera el derecho a pensión de los siguientes causahabientes:

3.      La viuda o el viudo en concurrencia con:

b)     Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.

c)      Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda la presente.

d)     Las hijas viudas y las,hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

e)      Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.

4.      Los hijos y los nietos, de ambos sexos, en condiciones del inciso anterior.

5.      La viuda o el viudo del profesional fallecido en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo, y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

6.      Los padres en las condiciones del inciso precedente.

7.      Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre, y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.

La presente enumeración es taxativa: El orden establecido en el inciso 1 no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incisos 1 a 5.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, el Directorio está facultado para decidir acerca de la invalidez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocado por el beneficiario.

La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez, derecho a pensión.

ARTICULO 99.- A todos los efectos de la presente Ley, queda equiparado a la viuda o viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con el causante, siendo éste soltero o viudo, durante un mínimo de dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El Directorio determinará los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio. La prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante autoridad judicial. El mismo derecho tendrá a quien en iguales condiciones hubiera vivido con el causante, durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, cuando este úItimo se hubiera encontrado divorciado o separado de hecho por culpa de su cónyuge o de ambos. En tal supuesto el cónyuge supérstite conservará el derecho a concurrir a la mitad del haber correspondiente, en el caso de que habitual y regularmente hubiera recibido prestación alimentaria reconocida en sede judicial.

ARTICULO 100.- Los límites de edad fijados en los incisos 1), punto a) y d) y 5) del artículo 98 no rigen si los derecho habientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste o incapacitado a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años.

Se entiende que el derecho habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular.
El directorio podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho habiente estuvo a cargo del causante.

ARTICULO 101.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 98 para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta los veintiún (21) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.
El Directorio establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad a que se hace referencia.

ARTICULO 102.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 98, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubieran tenido derecho el progenitor fallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo.

En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente a la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.

ARTICULO 103.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un derecho habiente y no existieren copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el artículo 98 que sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión, pero hubieran quedado excluidos por otros causa habientes, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión, para el anterior titular y no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

ARTICULO 104.- El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco (75) por ciento del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante. En caso de deuda de aportes de Ley, el beneficio será abonado una vez cancelada íntegramente la misma, conforme términos de la presente Ley; sin que se genere derecho al cobro con efecto retroactivo.

ARTICULO 105.- No tendrá derecho al beneficio previsional el cónyuge comprendido en los alcances del artículo 3573 del Código Civil, ni quien estuviere divorciado, o separado de hecho.

Tampoco gozarán del derecho a pensión los causa habientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

ARTICULO 106.- El derecho a pensión se extingue en los siguientes casos:

a) Por la muerte del beneficiario o por su fallecimiento presunto declarado judicialmente.

b) Para la madre o padre viudo o que enviudaren, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros o viudos desde que contrajeren matrimonio, o si hicieren vida marital de hecho.

c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas en la presente Ley, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo.

d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que para esa fecha tuvieren cincuenta (50) o más años de edad.

TITULO IX
DISPOSICIONES COMUNES A LOS BENEFICIOS DE JUBILACION
EXTRAORDINARIA Y PENSION

ARTICULO 107.- Será obligatorio para todo afiliado o reafiliado mayor de treinta y cinco (35) años de edad, que se incorpore o reincorpore, a este Sistema de Seguridad Social, someterse al examen psico-físico, a realizar por el Profesional Médico que designe esta Institución; como así también, efectuar una Declaración Jurada de su estado de salud.

ARTICULO 108.- Si del citado examen médico se concluye que el afiliado o reafiliado padece alguna patología, o se halla incapacitado, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la obtención de la Jubilación Extraordinaria por Invalidez y de la Pensión por fallecimiento del afiliado, cuando la contingencia se produjera como consecuencia de la patología detectada en dicho examen médico, es decir existente a la fecha de su afiliación o reafiliación.

ARTICULO 109.- Si el afiliado o reafiliado se negare a someterse al examen psico-físico, aquí previsto, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la obtención de la Jubilación Extraordinaria por Invalidez y de la Pensión por Fallecimiento, durante el período de carencia que aquí se establece:

EDAD DEL AFILIADO

CARENCIA

Hasta 40 años

2 años

Hasta 45 años

4 años

Hasta 50 años

6 años

Hasta 55 años

8 años

Más de 55 años

10 años

ARTICULO 110.- A los fines del referido examen médico, el afiliado o reafiliado, será notificado por medio fehaciente, al domicilio por él denunciado ante esta Caja Profesional, con una anticipación de diez (10) días hábiles de la fecha fijada para llevar a cabo el correspondiente examen psico-físico, por el facultativo designado por este Organismo.

ARTICULO 111.- En caso de incomparecencia debidamente justificada, se fijará nueva fecha para llevar a cabo el respectivo examen. A efectos de facilitar la realización del examen médico, La Caja se hará cargo de los gastos de traslados, que por vía terrestre de transporte público de pasajeros, acredite fehacientemente el afiliado; en este sentido y de ser necesario, también costeará los gastos de alojamiento del profesional y de corresponder los de un acompañante del mismo; y los específicamente referidos a los estudios médicos a efectuar al afiliado.

ARTICULO 112.- Sin perjuicio del examen médico obligatorio aquí previsto, y de los plazos de carencia antes señalados, se establece el siguiente régimen de carencia, a los fines del beneficio de Jubilación Extraordinaria por Invalidez y de la Pensión por fallecimiento, teniendo en cuenta para el mismo, la diferencia de años existente entre la fecha de Matriculación, y la correspondiente a la antigüedad en el título del afiliado, no instituyéndose carencia, cuando la antigüedad o diferencia, sea inferior a tres (3) años:

DIFERENCIA

CARENCIA

Hasta 5 años

2 años

Hasta 10 años

4 años

Mas de 10 años

8 años

ARTICULO 113.- Igual plazo de carencia, se prevé para los casos de reafiliación, es decir se tendrá en cuenta la diferencia de años transcurridos entre la baja en la Matrícula, y por ende en la afiliación, y la respectiva alta y por consiguiente reafiliación a este Sistema.

ARTICULO 114.- En relación al afiliado, que conforme el Título II, Capítulo III de la presente Ley, se encontrare exento del cumplimiento de las obligaciones emergentes del citado cuerpo legal, y que a petición de parte o de oficio, se procediera a dar de baja a la exención de aportes oportunamente solicitada y acordada, produciéndose en consecuencia la obligatoriedad por parte del afiliado, del cumplimiento de la Ley de creación de esta Caja, en este sentido el ingreso de los aportes conforme Ley; le será exigido el examen psico-físico previsto en esta Resolución, como así también se le aplicarán los plazos de carencia aquí estipulados.

ARTICULO 115.- Todo derecho-habiente o afiliado, que peticionara el beneficio de Pensión o de Jubilación Extraordinaria por Invalidez respectivamente; y que en forma contemporánea al acontecimiento que habilita a la respectiva petición, o que contemporáneamente a la solicitud del beneficio, o que luego de producido el referido acontecimiento, cancelara la deuda de aportes generada en esta Institución; percibirá el correspondiente beneficio en forma proporcional al no ingreso del capital en legal tiempo y forma, siendo el haber previsional calculado y liquidado, en forma proporcional según el porcentual derivado de la antigüedad en la Afiliación, la deuda de aportes originada por el respectivo afiliado y el monto de aportes que ingresó y el que legalmente debió ingresar, conforme términos de esta Ley.

ARTICULO 116.- A los fines del respectivo cálculo y liquidación del haber previsional, se seguirá el siguiente procedimiento:

A = Meses de aportes efectivamente ingresados por el Afiliado

B = Meses de afiliación - meses de aportes que debió ingresar conforme Ley

C = Porcentaje de aportes efectivamente ingresados - porcentaje de haber previsional a percibir al momento de la concesión del beneficio

D = Porcentaje de aportes adeudados

E = Meses adeudados por el afiliado

F = Porcentaje a abonar mes a mes, incrementando el haber previsional hasta completar el 100 % del mismo

C=Ax 100 : B E=B-A D = 100- C F=D:E

ARTICULO 117.- Para el caso en que un afiliado o reafiliado, se hallare comprendido en ambos regímenes de carencia aquí establecidos, siempre será aplicable el que establezca plazo mayor.

ARTICULO 118.- Las disposiciones de este título, también serán de aplicación, a los afiliados que se encuentren comprendidos por los alcances del artículo 18, del mismo cuerpo normativo, que procedan a regularizar su situación, y a los afiliados que conforme prescripciones del artículo 95, de la presente Ley, soliciten la suspensión en el goce del beneficio, con la correspondiente alta en la matrícula.

TITULO X
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 119.- El derecho a solicitar la jubilación o pensión es imprescriptible.

El derecho a los importes correspondientes a los beneficios previsionales, comenzará a correr desde el día de la cancelación de la matrícula o desde aquél en que se produjera el deceso del causante, siempre y cuando no exista deuda de aportes de Ley.

No obstante, prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios o pensionarios devengados antes de la presentación de la solicitud del beneficio.

Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes jubilatorios o pensionarios devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.

La presentación del pedido ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.

ARTICULO 120.- En ningún caso, se abonarán los beneficios previstos por esta Ley, si existe deuda de aportes, asimismo su cancelación, no generará derecho retroactivo al cobro.

ARTICULO 121.- Las prestaciones contempladas en esta Ley, revisten las siguientes características:

A.     Son personalísimas, por lo que sólo corresponden a los propios beneficiarios.

B.     Son irrenunciables.

C.     No pueden ser enajenadas, ni afectadas por terceros por derecho alguno, son inembargables, salvo para responder por obligaciones contraídas con la Caja.

D.     Sólo se extinguen o suspenden por las causas previstas por esta Ley.

ARTICULO 122.- La Caja podrá hacer extensivos, los beneficios previstos en la presente Ley, a los empleados estables de la misma, y a los del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, con excepción de los instaurados en el artículo 81, ello conforme la respectiva Resolución Reglamentaria.

ARTICULO 123.- Los años de servicios, que la Caja deba computar por aplicación del Régimen de Reciprocidad, lo serán conforme el régimen aplicable, asumiendo su obligación la Caja, por su cuota parte, a los fines de la pertinente participación.

ARTICULO 124.- El requisito, de treinta y cinco (35) años de servicios computables, conforme lo establecen los artículos 84 y 86 de la presente Ley; será de aplicación, como requisito a los fines jubilatorios, en forma progresiva y proporcional, a la siguiente proyección:

A los 3 años de entrada en vigencia esta Ley 31 años de servicios

A los 6 años de entrada en vigencia esta Ley 32 años de servicios

A los 9 años de entrada en vigencia esta Ley 33 años de servicios

A los 12 años de entrada en vigencia esta Ley 34 años de servicios

A los 15 años de entrada en vigencia esta Ley 35 años de servicios

ARTICULO 125.- Derógase la Ley 10.746 y sus modificatorias.

ARTICULO 126.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DECRETO 155

La Plata, 30 de enero de 2004.

Visto: Lo actuado en el expediente 2.100-28.215/04 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 18 de diciembre del año próximo pasado, mediante el cual se crea la Caja de Seguridad Social para Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, derogándose la Ley 10.746 y modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 95 de la propuesta en análisis, faculta al jubilado, a solicitar la suspensión del pago del beneficio como consecuencia de su reintegro al ejercicio profesional;

Que, sin embargo el texto, en su primera parte, reza: “No obstante lo establecido en el artículo anterior, en cualquier momento el jubilado ordinario proporcional, podrá solicitar la suspensión del pago del beneficio como consecuencia de su reintegro al ejercicio profesional...”;

Que podría interpretarse que únicamente puede solicitar la suspensión del pago del beneficio para reingresar al ejercicio profesional el jubilado ordinario proporcional, cuando en realidad dicha facultad corresponde tanto al jubilado ordinario como al ordinario proporcional;

Que ello se desprende del último párrafo del citado artículo que prescribe una exigencia distinta para el caso del jubilado ordinario proporcional;

Que por razones de técnica legislativa y a fin de evitar interpretaciones diversas que pudieran lesionar derechos amparados en la Constitución de la Provincia, corresponde observar el término “proporcional” de la primera parte del artículo antes mencionado,

Que en tal sentido se ha manifestado la Dirección Provincial de Informática Jurídico-Legal y Entidades Profesionales dependiente del Ministerio de Gobierno;

Que en virtud de lo precedentemente expuesto, conforme a fundamentos de mérito y constitucionalidad y sin que ello resulte óbice para la aplicación del texto que por otra parte se aprueba; deviene ineludible ejercer la facultad conferida por los artículos: 108 y 144 inciso 2º de la Constitución Provincial.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Art. 1º.- Obsérvase en el artículo 95, primera parte la expresión “proporcional” del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha dieciocho de diciembre del año próximo pasado al que hace referencia el visto del presente.

Art. 2º.- Promúlgase el texto aprobado por la Honorable Legislatura, con excepción de la objeción dispuesta en el artículo anterior.

Art. 3º.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

Art. 4º.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Art. 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.