DECRETO 4104/87
VISTO que el personal que desarrolla sus labores en los
Centros de Cómputos de
CONSIDERANDO:
Que estos agentes están
incorporados en forma estatutaria y escalafonaria el régimen de
Que dada la tarea específica que
realizan algunos de ellos deben funcionar en forma ininterrumpida durante todo
el día, a fin de mantener el servicio a los usuarios de las redes de
teleprocesamiento, lo que implica que las personas afectadas a esos trabajos
deban estar en disponibilidad para prestar servicios cuando se lo requieran,
fuera del horario normal de trabajo en razón de ser áreas críticas para el mantenimiento
de distintos servicios que son necesarios para el normal desenvolvimiento de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTICULO 1º: Establécese para los Centros de Cómputos cuyo personal
esté regido por
ARTICULO 2º: Otórgase la siguiente bonificación a las Categorías y Agrupamientos que a continuación se detallan:
CATEGORIA JERARQUICO PROFESIONAL TECNICO
24 20%
23 35%
22 40%
21 45% 45%
20 50%
19 55%
18 55% 55%
17 55% 55%
16 55% 55%
15 55% 55%
14 55% 55%
13 55% 55%
12 55% 55%
11 55% 55%
10 55% 55%
9 55% 45%
8 55% 40%
7 30%
6 20%
5 20%
Dicha bonificación será abonada
sobre el sueldo conformado por el básico de cada Agrupamiento y Categoría más
ARTICULO 3º: Establécese que
ARTICULO 4º: Derógase el inciso a) del artículo 2º del Decreto 6249/72, y el inciso c) del artículo 2º de la misma norma en lo referente a Honorarios y Retribuciones de Terceros.
Esta última limitación no tendrá efecto para los contratos ya firmados hasta su finalización.
ARTICULO 5º: Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación a partir del 1º de Abril de 1987.
ARTICULO 6º: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTICULO 7º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.