LEY 13677

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

NOTA:

·        Ver Decreto 1299/07 Extiende por seis meses la vigencia del Estado de Emergencia.

·        Ver Ley 13800 prorroga por el término de seis meses la vigencia de la presente Ley.

·        Ver Decreto 1362/08 prorroga por 6 meses el estado de emergencia a partir del 20/7/08.

·        Ver Ley 13972 prorroga a partir del 20/1/09 por el término de seis meses la vigencia de la presente Ley.

 

ARTICULO 1.- Declárase a partir del día 20 de enero de 2007 el estado de emergencia del Servicio Penitenciario Bonaerense y de la Dirección General de Salud Penitenciaria, órganos dependientes del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por el término de seis (6) meses, y autorizase al Poder Ejecutivo a extender por seis (6) meses adicionales su vigencia.


ARTICULO 2.- La emergencia declarada comprende los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales del Servicio Penitenciario Bonaerense y de la Dirección General de Salud Penitenciaria, y perseguirá los siguientes objetivos:

a)      Transformar las estructuras del Servicio Penitenciario Bonaerense y de la Dirección General de Salud Penitenciaria, creando, modificando, extinguiendo o suprimiendo total o parcialmente funciones, asignando o reasignando las mismas en los términos que se determinen, a fin de dotarlas de eficiencia, para atender sus misiones fundamentales.

b)      Optimizar los recursos humanos y materiales, y los servicios que prestan.

 

ARTICULO 3.- La emergencia es causal suficiente y autoriza a reasignar funciones, destinos, reglamentar las obligaciones, poner en disponibilidad simple, jubilar o pasar a retiro y declarar la prescindibilidad del personal del Servicio Penitenciario Bonaerense y de la Dirección General de Salud Penitenciaria.

 

ARTICULO 4.- La prescindibilidad no podrá ser aplicada al personal que se hallare en condiciones de acceder a retiro o jubilación. El personal declarado prescindible tendrá derecho al cobro de una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año, siempre que no concurran los supuestos previstos por el artículo 5º de la presente Ley.


ARTICULO 5.- En el supuesto de agentes sometidos a sumario administrativo o proceso penal, de los que pudieran resultar sanciones de cesantías o exoneración, el reconocimiento y pago de la indemnización por prescindibilidad quedará suspendido y sujeto al resultado de dichas actuaciones. Los sumarios administrativos deberán concluirse con la mayor celeridad, debiéndoseles dar trámite preferencial. Si de las actuaciones administrativas y/o procesos penales resultare que corresponde sanción expulsiva, los agentes afectados perderán el derecho a la indemnización.


ARTICULO 6.- El personal que no hubiera sido reubicado o reasignado en la reorganización del área que lo involucra, podrá solicitar a la autoridad de aplicación, durante el período de disponibilidad, pasar a situación de retiro o jubilación en los términos del Decreto-Ley n° 9.578/80, con las modalidades y bajo los requisitos que establezca la reglamentación. Podrá denegarse el beneficio por razones de servicio.


ARTICULO 7.- Será facultad del titular del Ministerio de Justicia, mientras dure la emergencia, la designación directa del personal del Servicio Penitenciario Bonaerense y de la Dirección General de Salud Penitenciaria, el cual revistará en forma provisional conforme lo establece el artículo 7° Decreto Ley n° 9578/80 y sus modificatorias. Durante el período de provisionalidad deberán tomar intervención la Dirección Provincial de Personal de la Provincia y Asesoría General de Gobierno a efectos de los contralores correspondientes.


ARTICULO 8.- El titular del Ministerio de Justicia, durante la emergencia declarada por la presente ley, tendrá facultades para disponer bajas, retiros, retiros efectivos voluntarios, retiros efectivos obligatorios, prescindibilidades, reubicaciones, cambios de escalafón, ascensos, resolver recursos y toda otra cuestión del personal del Servicio Penitenciario Bonaerense y de la Dirección General de Salud Penitenciaria contemplada en el Decreto Ley n° 9578/80 y sus modificatorias. Los recursos administrativos interpuestos contra los actos dictados en virtud de esta ley se regirán conforme lo dispuesto por el Decreto Ley N° 7647/70 y sus modificatorias.


ARTICULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reasignaciones
presupuestarias correspondientes para la aplicación de la presente Ley.


ARTICULO 10.- Suspéndase en lo pertinente, toda norma que se oponga a la presente Ley.


ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo remitirá bimestralmente a la Legislatura un informe conteniendo el detalle de las medidas adoptadas de conformidad con las facultades asignadas por la presente Ley.


ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.