LEY 13668

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTICULO 1.- Suspéndase por el término de un (1) año a partir de la publicación de la presente Ley el trámite de los juicios a partir de la sentencia de trance y remate o la ejecución de sentencia, derivados de la realización de obras municipales de infraestructura urbana, en especial de gas, de agua corriente y desagües cloacales, pavimentos, adjudicadas a empresas particulares por aplicación de la Ordenanza General 165 y sus modificatorias, quedando exceptuados de dicha suspensión los procesos judiciales por los que se reclamen créditos provenientes de obras realizadas en el marco de emprendimientos participativos o planes de unidades generadoras de empleo.

 

 

ARTICULO 2.- La presente Ley es de orden público y será aplicada de oficio por los jueces que entiendan en las respectivas acciones judiciales.

 

 

ARTICULO 3.- Las leyes de suspensión de juicios dictadas con alcance territorial limitado a uno o más partidos de la Provincia mantendrán su vigencia hasta el vencimiento de los respectivos plazos, siempre que resulten más favorables para los beneficiarios alcanzados por ambos regímenes.

 

 

ARTICULO 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adoptar las medidas que fueren conducentes a facilitar a los frentistas beneficiarios de las obras de infraestructura del artículo 1° las conexiones domiciliarias de los correspondientes servicios, debiendo hacerlo en coordinación con las autoridades municipales que corresponda y para los casos en que se determine necesaria la intervención provincial.

 

 

ARTICULO 5.- Dentro del plazo dispuesto en el artículo 1° facúltase al Poder Ejecutivo a establecer y acordar con las empresas acreedoras, mecanismos que faciliten la cancelación de las acreencias originadas en las obras de infraestructura enumeradas en la citada norma o a renegociar plazos y condiciones de pago.

 

 

·        Artículo 5 se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 713/07 de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar por única vez el plazo del artículo 1° por un período de ciento ochenta (180) días contados a partir de su vencimiento.

 

 

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

DECRETO 713

 

 

 

 

 

La Plata, 4 de mayo de 2007.

 

 

 

 

 

VISTO lo actuado en el expediente 2.100-23.551/07, correspondiente a las actuaciones legislativas D-490/07-08, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 12 de abril de 2007, mediante el cual se suspende por el término de un (1) año a partir de su publicación el trámite de los juicios a partir de la sentencia de trance y remate o la ejecución de sentencia derivados de la realización de obras municipales de infraestructura urbana y,

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que dicha suspensión alcanza a las obras de infraestructura urbana adjudicados a empresas particulares por aplicación de la Ordenanza General 165 y sus modificatorias, exceptuando a aquéllos por los que se reclamen créditos de obras realizadas en el marco de emprendimientos participativos o planes de unidades generadoras de empleo;

 

 

Que por otra parte, el artículo 5° faculta al Poder Ejecutivo a establecer y acordar con las empresas acreedoras, mecanismos que faciliten la cancelación de las acreencias originadas en las obras de infraestructura objeto del proyecto o a renegociar plazos y condiciones de pago;

 

 

Que este Poder Ejecutivo valora y comparte el fin del texto en análisis;

 

 

Que, en particular debe observarse el artículo 5°, toda vez que no corresponde que el Poder Ejecutivo acuerde con las empresas acreedoras mecanismos que faciliten la cancelación de las acreencias originadas en las mencionadas obras, ya que se trata de una responsabilidad primaria de quienes efectuaron las respectivas contrataciones y por tal motivo será con ellos y no con este Poder Administrador con quienes las empresas deberán acordar los respectivos mecanismos de cancelación;

 

 

Que en tal sentido se expidió el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos;

 

 

Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado haciendo ejercicio de la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inciso 2 de nuestra Ley Fundamental;

 

 

Por ello,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

 

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

 

 

ARTICULO 1°. Observar el artículo 5° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 12 de abril del año 2007, al que hace referencia el visto del presente.

 

 

ARTICULO 2°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.

 

 

ARTICULO 3°. Comunicar a la Honorable Legislatura.

 

 

ARTICULO 4°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

 

ARTICULO 5°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

 

 

 

 

Florencio Randazzo

 

 

Felipe Solá

 

 

Ministro de Gobierno

 

 

Gobernador