LEY 13576
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Créase el “Plan de Adecuación Salarial del Personal de Vialidad”, el cual se regirá por las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 2.- El “Plan de Adecuación Salarial del Personal de Vialidad”, comprenderá a las personas en situación de actividad o pasividad, alcanzados por la Ley 10.328, y se basará en los siguientes términos y condiciones:
1) De la adecuación salarial: A los fines de la presente Ley, considérase adecuación salarial, al valor nominal en pesos equivalente al dieciséis con sesenta y siete por ciento (16,67%) del salario básico y sus conceptos asociados de las personas comprendidas por la presente Ley, liquidados entre el 1° de enero de 1998 y el 28 de febrero de 2006, ambas fechas inclusive. Dicho valor no admitirá intereses ni actualización de ninguna especie entre el 1° de enero de 1998 y el último día del mes de promulgación de la presente Ley, y estará sujeto a las quitas que -únicamente por el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de marzo de 2005, inclusive se mencionan a continuación:
1.1) Personas comprendidas por la presente Ley que hubieren promovido acciones administrativas y/o judiciales: cuarenta y cinco por ciento (45%) de quita.
1.2) Personas comprendidas por la presente Ley que no hubieren promovido acciones administrativas y/o judiciales: cincuenta por ciento (50%) de quita.
2) Del pago de la adecuación salarial:
2.1) Por el período comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de marzo de 2005, inclusive, la adecuación salarial se cancelará a razón de doscientos pesos ($ 200,00) por mes, en hasta cuarenta y dos (42) meses consecutivos, pudiendo la última cuota mensual ser inferior a doscientos pesos ($200,00). Si al cabo de dichos cuarenta y dos (42) meses no se hubiere terminado de cancelar el importe respectivo, el saldo impago se abonará en seis (6) cuotas adicionales consecutivas, mensuales e iguales, del valor que resulte necesario para la cancelación total.
2.2) Por el período comprendido entre el 1° de abril de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, inclusive, la adecuación salarial se cancelará a razón de cien pesos ($100,00) por mes, en hasta dieciocho (18) meses consecutivos, pudiendo la última cuota mensual ser inferior a cien pesos ($100,00). Si al cabo de dichos dieciocho (18) meses no se hubiere terminado de cancelar el importe respectivo, el saldo impago se abonará en seis (6) cuotas adicionales consecutivas, mensuales e iguales, del valor que resulte necesario para la cancelación total.
2.3) Por el período comprendido entre el 1° de enero de 2006 y el 28 de febrero de 2006, inclusive, la adecuación salarial se cancelará al contado, dentro de los treinta días (30) hábiles de promulgada la presente Ley.
2.4) Las cuotas a que se refieren los apartados 2.1) y 2.2) precedentes se comenzarán a pagar hasta el décimo día hábil del primer mes inmediato siguiente al de promulgación de la presente Ley. A dichas cuotas se adicionará el interés que resulte de aplicar a la adecuación salarial impaga la tasa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires paga para los depósitos en caja de ahorro. A tal fin se computará la tasa promedio establecida para el segundo mes inmediato anterior a aquél en que se cancele la respectiva cuota.
ARTICULO 3.- Establécese, a los fines del artículo anterior, que:
1) Las personas comprendidas en las disposiciones de esta ley deberán renunciar en forma incondicional a todo reclamo judicial y/o administrativo relacionado con la adecuación salarial a que se refiere la presente Ley. A tales fines se considerarán válidos los acuerdos celebrados antes de la promulgación de la presente Ley, en el marco del Decreto N° 3.087/04, la Ley 13.453 y cualesquiera otros acuerdos que versen sobre la materia objeto de esta Ley;
2) La Provincia de Buenos Aires renuncia en forma expresa a invocar la prescripción liberatoria respecto a las adecuaciones salariales establecidas por el artículo anterior.
ARTICULO 4.- El artículo 2º y el apartado 2) del artículo 3º se reputarán válidos únicamente en caso de cumplimentarse la totalidad de los siguientes requisitos:
1) Que las personas comprendidas en las disposiciones de esta ley hayan formalizado en sede judicial o, en su caso, administrativa, la renuncia a que se refiere el apartado 1) del artículo 3º;
2) Que la adecuación salarial haya sido aceptada en el marco de las negociaciones colectivas del Decreto N° 3.087/04 y de la Ley 13.453 antes de la promulgación de la presente Ley, al menos por:
2.1) El ochenta y cinco por ciento (85%) de las personas en actividad que, concurrentemente, representen no menos del ochenta y cinco por ciento (85%) de los importes involucrados;
2.2) El ochenta por ciento (80%) de las personas en pasividad que, concurrentemente, representen no menos del ochenta por ciento (80%) de los importes involucrados.
ARTICULO 5.- Las personas comprendidas en los alcances de los artículos anteriores, en los casos que hubieren promovido acciones administrativas y/o judiciales, tendrán a su cargo las costas y costos del juicio, los honorarios regulados judicialmente, así como el pago total o parcial de pactos de cuota litis que hubieran celebrado con sus letrados apoderados o patrocinantes. Tales gastos no serán afrontados por la Provincia.
A los fines del párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá disponer que con el expreso consentimiento de las personas comprendidas por la presente Ley y de los letrados intervinientes se descuente de los montos a percibir por los agentes comprendidos en las disposiciones de esta ley, los importes necesarios para afrontar el pago de los referidos gastos.
ARTICULO 6.- De cumplimentarse los requisitos del artículo 4º con niveles de aceptabilidad al menos iguales a los fijados por el apartado 2) de dicho artículo, pero inferiores al cien por ciento (100%), y respecto de los agentes que no hubiesen aceptado la adecuación salarial -sólo en caso de resultar alguna obligación a cargo de la Provincia- el Poder Ejecutivo procederá a cancelar las adecuaciones salariales establecidas en el artículo 2º -sin detraer sus quitas- exclusivamente mediante la suscripción a la par por los acreedores de títulos públicos cuya emisión autoriza el artículo siguiente. También se cancelarán con dichos títulos las costas, costos del juicio, honorarios y otras obligaciones accesorias que pudieren estar a cargo de la Provincia.
ARTICULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos de la deuda
pública provincial por hasta la suma de pesos veinte millones ($
20.000.000,00), destinados a afrontar la satisfacción de las obligaciones
originadas en los casos previstos en el artículo anterior. Los títulos se
denominarán “Bonos de Adecuación Salarial Ley 10.328”, no cotizarán en Bolsas
ni en Mercados de Valores del país o del exterior, y estarán sujetos a las
siguientes condiciones:
1) Moneda: se nominarán en Pesos.
2) Fecha de emisión: 1° de enero de 2006.
3) Plazo de amortización: será de dieciséis (16) años, con un período de gracia de seis (6) años.
4) Intereses: se aplicarán sobre el saldo de capital impago y se devengarán desde la fecha de emisión, a la tasa promedio que el Banco de la Provincia de Buenos Aires paga para los depósitos en caja de ahorro. A tal fin se computará la tasa promedio establecida para el segundo mes inmediato anterior a aquél en que se cancelen las respectivas cuotas de pago.
5) Forma de pago: En ciento veinte (120) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, pagaderas por mes vencido. La primer cuota vencerá dentro de los siete (7) primeros días hábiles de finalizado el primer mes siguiente a la finalización del período de gracia. Las cuotas incluirán los servicios de amortización y los de interés.
ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo establecerá los procedimientos y/o mecanismos relativos a la cancelación de las potenciales obligaciones a que hace referencia la presente Ley, y realizará las gestiones que resulten necesarias para el debido cumplimiento de sus fines. Asimismo, dictará las normas reglamentarias, complementarias, aclaratorias e interpretativas necesarias para implementar la presente Ley.
ARTICULO 9.- Las obligaciones financieras que demande el cumplimiento de
la presente Ley serán afrontadas con recursos de Rentas Generales.
ARTICULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones
presupuestarias o patrimoniales que resulten necesarias a los fines de la
presente Ley.
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.