DECRETO 4328/55

 

LA PLATA, 22 de ABRIL de 1955.

 

POLICIA SANITARIA VEGETAL

ARTICULO 1.- La Dirección General de Defensa del Agro del Ministerio de Asuntos Agrarios, tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de la Ley 5.770, adoptando las medidas necesarias para promover el mejoramiento fitosanitario de la Provincia y con el mismo fin, prestará la colaboración que corresponde a ésta, en el cumplimiento de las Leyes Nacionales 4.863 y 3.708.

ARTICULO 2.- La mencionada Dirección ejercerá su acción sobre las causas adversas a la vegetación de incidencia en la economía agrícola de la Provincia que se enumeran a continuación, debiendo ordenar la destrucción de las que llevan la designación de plagas:

a) De origen vegetal

I) Hongos, bacterias y virus.


Agalla de corona (Agrobasterium tumefaciens). - (Plaga de la agricultura).
Antracnosis del sauce (Marssonina nigricans).
Antracnosis de la vid (Elsince Ampelina). - (Plaga de la agricultura).
Cancrosis de los álamos (Mycosphaerella populorum).
Carbón de la avena (Ustilago avenae).
Carbón cubierto de la cebada (Ustilago hodei). - (Plaga de la agricultura).
Carbón desnudo de la cebada (Ustilago nuda).
Carbón volador del trigo (Ustilago tritici).
Caries, carbón hediondo o grano punta negra del trigo (Tilletia spp.). - (Plaga de la agricultura).
Cuscuta de la alfalfa (Cuscuta spp.). - (Plaga de la agricultura).
Enfermedad de los almacigos (Pythium spp., Fusarium spp.- Rhizoctonia spp.).
Enfermedad de degeneración de la papa (Provocada por diversos virus).
Mancha en ojo del membrillero (Fabraea maculata).
Mancha en red de la cebada (Helminthosporium teres).
Marchitamiento del lino (Fusarium lini)

Oidio del manzano (Podosphaera leucotricha).
Pasmo del lino (Mycosphaerrella linorum).
Pietín o podredumbre del pie del trigo (Ophiobolus graminis).
Peronospora o mildeu de la vid (Plasmopara vitícola).
Podredumbre del pie de los citrus (Phytophora spp.).
Podredumbre de las raicillas de los ci­trus (virus). - (Plaga de la agricultura)
Podredumbre morena de los frutos del duraznero (Sclerotinia spp.).
Podredumbre negra de los frutales (Physalospora obtusa).
Royas de la avena (Puccinia coronata avenae; Puccinia graminis avenae).
Royas de la cebada (Puccinia anómala; Puccinia grumarum).
Roya del centeno (Puccinia rubigo - vera secalis).
Roya o polvillo del lino (Melampsora lini).
Roya amarilla del trigo (Puccinia glumarum).
Roya anaranjada del trigo (Puccinia ru­bigo - vera tritici).
Roya negra del trigo (Puccinia grami­nis tritici).
Sarna de los citrus (Elsinoe spp. - Sphacelona spp.).
Sarna del manzano (Venturia inaequalis).
Sarna del peral (Venturia pirina).
Septoriosis del trigo (Septoria spp.).
Tizón tardío de la papa (Phytophora infestans).
Torque del duraznero (Taphrina deformans).
Tuberculosis del olivo (Psepdomonas savastanoi).
Viruela de los frutales de carozo (Coryneum carpophilum).

II) Malezas
Abrepuño (Centaurea calcitrapa).
Abrepuño amarillo (Centaurea solstitialis).
Abrojo grande (Xanthium cavanillesii). - (Plaga de la agricultura).
Ajo macho; lágrima de la Virgen (Nothoscordum inodorum).
Alfalfa de los pobres: Alfalfa criolla.
Morenita (kochiascoparia).
Biznaga (Ammi viznaga).
Cardo ruso (Salsola Kali). - (Plaga de la agricultura).
Cardo de Castilla (Cynara cardunculus).
Cardo negro (Cirsium vulgare).
Cardo (Carduus nutans).
Cardo (Carduus acanthoides).
Cardo asnal (Silybum marianum).
Cardo crespo; Cardito (Carduus pycnocephalus).
Cepa caballo (Xanthium spinorum).
Cicuta (Conium maculata).
Cipero o Cebollín (Cyperus rotundus). - (Plaga de la agricultura).
Correhuela; Campanilla (Convolvulus arvensis). - (Plaga de la agricultura).
Chamica (Datura ferox).
Chinchilla (Togetes minuta).
Ciplotaxis muralis.
Duraznillo blanco (Solanum galucum).
Duraznillo negro (Cestrum parqui).
Enredadera (Polygonum convolvulus).
Lagunillo (Alternanthera philoxeroides).

Lengua de vaca (Rumez crispus).

Mata alfalfa (Sida) ( Sida rhombifolia).

Manzanilla (Anthemis cotula).

Mostaza (Brassica Nigra)
Mostazilla (Rapistrum rugosum).
Nabo (Brassica rapa).
Nabón (Raphanus sativus).
Pata de Perdiz; granilla blanca; Bermuda grass (Cynodondaytilon).
Quinoas: Paicos (Chenopodium spp.).
Rama negra (Erigeron bonariensis).
Romerillo o Mio-mio (Baccharis coridifolla).
Sanquinaria (Polygonum aviculare).
Sisymbrium officinalis.
Sorgo de alepo (Sorphum halepense). - (Plaga de la agricultura).
Sunchillo; Yuuosapo (Wedelia glauca). - (Plaga de la agricultura).
Trébol de olor (Metilotus indicus).
Verdolaga (Portulaca olerácea).
Yeton (Agrostema githago).
Yuyo colorado (Amaranthus hybridus).
Yuyo moro: Mijo de sol (lithospermum arvense).
Yuyo de San Vicente (Artemisa verlotorum). - (Plaga de la agricultura).
Zarza mora (Bubus caesius).



b) De origen animal

 

Insectos, ácaros, nematodes y vertebrados.
Arañuela parda (Bryobia praetiosa). - (Plaga de la agricultura).
Avutardas (Chloephaga spp.). - (Plaga de la agricultura).
Babosita del peral (Eriocampoides limacina).
Bicho de cesto (Oiketicus kirbyi). - (Plaga de la agricultura).
Bichos moros (Epicauta spp.). - (Plaga de la agricultura).
Bicho quemador (Hylesia nigricans). - (Plaga de la agricultura).
Cochinilla roja común (Chrysomphalus dictyospermi). - (Plaga de la agricultura).
Cochinilla roja australiana (Aonidiella aurantii). - (Plaga de la agricultura).
Cochinilla coma (Mytilococcus beckii). - (Plaga de la agricultura).
Cochinilla H (Saissetia oleae). - (Plaga de la agricultura).
Cochinilla blanca del duraznero (Pseudaulacaspis pentagona). - (Plaga de la  agricultura).
Cochinilla blanca del olivo (Aspidiotus hederas).
Cotorras (Myopsitta monacha). - (Plaga de la agricultura).
Cuises (Cavia spp.). - (Plaga de la agricultura).
Filoxera de la vid (Dactylosphaera vitifolii). - (Plaga de la agricultura).
Gorgojo del maíz (Calendra zea mays).
Gorgojo del arroz (Calendra oryzae). - (Plaga de la agricultura).
Gorgojo del trigo (Calendra granaria). - (Plaga de la agricultura).
Gorgojo del apio (Conotrachelus cristatus).
Gorgojo del eucaliptus (Gonipterus gibberus).
Gusanos blancos (Diloboderus abderus; Dyscinetus gagates, Euetheola humilis).
Gusano del duraznero (Laspeyresia molesta). - (Plaga de la agricultura).
Gusano de la pera y la manzana (Carpocapsa pomenelia). -  (Plaga de la agricultura)
Hormiga negra común (Acromyrmex lundi). - (Plaga de la agricultura).
Gorgojo del tomate (Phyrdenus mariceus).
Isoca de la alfalfa (Colias lesbia).
Isoca del lino (Plusía nu). - (Plaga de la agricultura); Leucania unipuncta; y Thyreion gelotoupoeon. - (Plaga de la agricultura).
Liebres (Lepus spp.). - (Plaga de la agricultura).
Loro barranquero (Cyanolyseus patagonus). - (Plaga de la agricultura).
Moscas de los frutos (Ceratitis capitata y Anastrepha fraterculus). - (Plaga de la agricultura).
Oruga tardía (Laphugma frugiperda).
Palomita de los cereales (Sitotroga cerealella). - (Plaga de la agricultura).
Pulgón verde de los cereales (Schizaphis graminum). - (Plaga de la agricultura) .
Pulgón lanígero del manzano (Eriosoma lanigerum). - (Plaga de la agricultura).
Quermes del peral (Chermes pyricola).
Batas y ratones (Plaga de la agricultura) .
Taladros y taladrillos de los frutales (Stenodontes spinibarbis; Eccoptogaster rugulosus, etc.). (Plaga de la agricultura) .
Trips de los cítricos (Frankliniella spp.).
Tucura (Dichroplus spp.). - (Plaga de la agricultura).
Tucu-tuco (Stenomys spp.). - (Plaga de la agricultura).
Vaquita de San Antonio (Diabrotica speciosa).
Vaquita de los melones (Solanophitapaenulata).
Vizcacha (Lagustomus meximus). - (Plaga de la agricultura).
Zorros.

ARTICULO 3.- En adelante la declaración de causa adversa a la agricultura, será efectuada por el Ministerio de Asuntos Agrarios.

ARTICULO 4.- La Dirección General de Defensa del Agro, indicará los procedimientos de reconocida eficacia que deban utilizarse para combatir las plagas, los que revestirán condición de oficiales. A tales fines, publicará anualmente un registro actualizado de dichos tratamientos y difundirá su contenido, junto con aspectos biológicos y de otra naturaleza de interés para la lucha, mediante impresos, radiodifusión, prensa, etcétera.

ARTICULO 5.- Los procedimientos oficiales deberán ser cumplidos estricta y obligatoriamente para el control de las plagas, teniendo carácter de asesoramiento los recomendados al productor para las demás causas adversas a la agricultura.

ARTICULO 6.- Podrán usarse contra las plagas, métodos no oficiales, siempre que hayan sido prescriptos por un Ingeniero Agrónomo matriculado en la Provincia a cuyo efecto éste formulará la indicación por escrito asentando su firma y número de matrícula.

ARTICULO 7.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 5.770, los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, ocupantes o autoridades de tierras fiscales o privadas, deberán efectuar una constante vigilancia del estado sanitario de los cultivos susceptibles a las plagas y denunciar a la Inspección de zona, la aparición de éstas.

ARTICULO 8.- Comprobada en un predio la existencia de una plaga, el propietario, arrendatario, etc., procederá a aplicar de inmediato los procedimientos oficiales de lucha o los prescriptos por un profesional responsable, de acuerdo con lo que establece el artículo 6° de la presente. A tal efecto, deberá disponer, de acuerdo a la naturaleza de los cultivos y la magnitud de la explotación, de elementos de lucha (plaguicidas, máquinas dispersoras, etc.) en cantidad suficiente para lograr el control de la plaga. La expresión "cantidad suficiente" implica, que la disponibilidad de plaguicidas alcance a cubrir las necesidades emergentes del grado de infestación, de acuerdo a las dosis y concentraciones recomendadas oficialmente y con respecto a las máquinas, que su número sea tal como para lograr una dispersión rápida y eficaz.

ARTICULO 9.- Si a pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, el propietario, arrendatario, etc., no contase con elementos suficientes para combatir la plaga, deberá comunicar esta circunstancia a la Inspección de zona para que ésta establezca si le corresponde efectuar el control, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 5.770.

ARTICULO 10.- La Dirección General de Defensa del Agro, intervendrá directamente con sus elementos de lucha, personal, etc., en la destrucción de las causas adversas a la producción agraria, incluidas o no en la presente reglamentación y las declaradas plagas, cuando considere que la presencia de las mismas constituye una seria amenaza para aquélla y estime, que la acción particular es insuficiente para lograr su control. Ello sin perjuicio de exigir al particular que continúe con sus trabajos de lucha y que a la vez colabore con la acción oficial, aportando personal y material de lucha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la Ley 5.770.

ARTICULO 11.- La Dirección General de Defensa del Agro, podrá impedir la salida de los vegetales o sus partes, cuando ellos puedan constituirse en vehículos de propagación de la infestación comprobada, por el término que en cada caso determine. Tal medida sólo podrá ser tomada por disposición expresa del Director General de Defensa del Agro de la Provincia.
El Ministerio de Asuntos Agrarios, tratándose de plaga declarada y cuando su gravedad así lo exija, podrá ordenar la destrucción parcial o total de sembrados, plantaciones, bosques o sus frutos (cosechas).
Antes de ordenar la destrucción de un cultivo o sus partes, deberá practicar, por intermedio de la Dirección General de Defensa del Agro, un inventario de los mismos, en el que conste su estado de desarrollo y grado de infestación y todo otro dato de interés, para su posterior justiprecio.

ARTICULO 12.- Para obtener la indemnización que fija el artículo 5° de la Ley 5.770, el propietario afectado recurrirá, dentro de un término no mayor de sesenta (60) días, ante la Dirección General de Defensa del Agro, a fin de fijarse el monto en base al inventario, señalado en el artículo que antecede, y al posible beneficio económico obtenible del bien destruido, justiprecio que será comunicado al interesado para su notificación.
Al procederse a la notificación, la Dirección General de Defensa del Agro informará al interesado, por escrito, del contenido del artículo 6° de la Ley 5.770.

ARTICULO 13.- A la Dirección General de Defensa del Agro, por intermedio de su división de Sanidad Vegetal, le competerá, aparte de las otras funciones que le fija el presente reglamento, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley referentes a la destrucción de las plagas en el Territorio de la Provincia. Para facilitar dicha función, divídese el Territorio de la Provincia en doce zonas, cada una de las cuales estará fiscalizada por un inspector de zona.

ARTICULO 14.- Los inspectores, que serán técnicos, estarán munidos de una credencial, que los facultará para penetrar a los inmuebles, mediante su presentación a los propietarios, arrendatarios, etcétera.
En caso de negárseles la entrada, recurrirán al auxilio de la fuerza pública.

ARTICULO 15.- Las inspecciones comprenderán el examen de los cultivos, recolección de muestras, determinación del área y grado de infestación. Deberá levantarse un acta de la misma, en la que se relacionen los resultados obtenidos, indicando en un croquis las especies atacadas y su distribución. Dicha acta será firmada por el técnico actuante y el propietario o dos testigos, en caso de negarse éste, y remitida a la Dirección General de Defensa del Agro. Las muestras recogidas serán examinadas por la misma, con miras a su clasificación y conservación.
En base a los elementos mencionados, la Dirección General de Defensa del Agro, determinará la existencia o inexistencia de la plaga, procediendo en caso afirmativo a declarar infestada la propiedad, ordenando al interesado combatir la plaga, en base a los tratamientos que le especificará.

Pasado el tiempo que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de la plaga, deberá repetirse la inspección, precediéndose en la forma ya indicada, pudiendo renovarse la orden de combatir la plaga hasta lograr su control.

ARTICULO 16.- La Dirección General de Defensa del Agro podrá combatir con sus medios en los predios infestados, las causas adversas y plagas en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe que los propietarios no cuenten con elementos suficientes para combatirlos, según lo establece el artículo 3° de la Ley 5.770;
b) Cuando lo exijan las características de las causas adversas o existencia de plagas, de acuerdo con lo que fija el artículo 4° de la Ley 5.770;
c) Cuando realice campañas demostrativas o experimentales;
d) Cuando se compruebe que los propietarios realizan deficientemente los trabajos de destrucción o no los ejecutan en término, según el artículo 9º de la Ley 5.770.
Para la contribución que corresponderá a los beneficiarios con el fin de solventar los gastos a realizarse, la Dirección General de Defensa del Agro, fijará la tasa correspondiente, teniendo en cuenta el procedimiento de lucha, plaguicidas, equipos, personal, etc, a emplearse. El precio de los plaguicidas será el de costo a la Provincia con un recargo de hasta el 10 por ciento.

ARTICULO 17.- Las Autoridades Nacionales, Provinciales y Municipales, deberán vigilar y denunciar la aparición de plagas en sus respectivas jurisdicciones ante la Dirección General de Defensa del Agro, correspondiéndoles asimismo, realizar los trabajos de control que resulten necesarios.

ARTICULO 18.- A los efectos del cumplimiento del artículo 11 de la Ley 5.770, la Dirección General de Defensa del Agro, por intermedio de su división Sanidad Vegetal, controlará el estado sanitario de los establecimientos que se dediquen a la cría, multiplicación y/o venta de plantas y sus partes, así como otras formas de explotación agrícola.

ARTICULO 19.- Los inspectores técnicos de la Dirección General de Defensa del Agro, inspeccionarán como mínimo, a cada establecimiento una vez en cada una de las cuatro estaciones del año.
Para cumplir sus funciones procederán del siguiente modo:
a) En caso de comprobar la existencia de plagas, actuarán en la forma establecida en el artículo 15 de la presente, procediendo seguidamente a prohibir la salida de plantas atacadas o de los productos vegetales susceptibles de servir de vehículo para su transmisión. Finalmente, ordenará se apliquen los tratamientos aconsejados;
b) Si la plaga fuera de difícil erradicación, los ejemplares afectados quedarán intervenidos hasta tanto la Dirección General de Defensa del Agro, resuelva lo que hubiere lugar;
c) Si se comprueba la presencia de alguna de las causas adversas, no plagas, enumeradas en el artículo 2°, aconsejará los tratamientos para combatirlas;
d) En caso de comprobarse el buen estado sanitario o de haberse destruido la plaga, autorizará la salida de plantas, amparadas con la guía de sanidad a que se refiere el artículo 14 de la Ley.
En cada uno de los casos anteriores, el técnico actuante extenderá un certificado del estado fitosanitario encontrado, en el que deberán constar las medidas dispuestas y levantar un acta de lo actuado.
El certificado del inciso d), deberá ser renovado en cada inspección reglamentaria.

ARTICULO 20.- Los establecimientos que posean certificado de sanidad y que cuenten con elementos de lucha contra las plagas, en relación con su importancia, podrán ser habilitados oficialmente para extender guías de sanidad a cuyo objeto la Dirección General de Defensa del Agro, les suministrará talonarios de guías y un libro de inspecciones y exigirá que lleven un registro de plantas cultivadas con especificación de cantidad, especies y variedades y procedan a identificar con rótulos los cuadros de las variedades de cultivos y plantas madres, debiendo ser verificado el cumplimiento de estos requisitos por el personal técnico autorizado.
Los establecimientos habilitados oficialmente, no podrán otorgar guías para las plantas sanas correspondientes a especies en las que se haya comprobado plagas, debiendo ser acordadas por los técnicos de la división de Sanidad Vegetal.

ARTICULO 21.- La Dirección General de Defensa del Agro, podrá proceder a retirar las guías de sanidad de los establecimientos oficialmente habilitados, cuando compruebe:
a) Estado sanitario anormal de las plantas madres o de cría;
b) Incumplimiento de los tratamientos profilácticos aconsejados;
c) Despacho de plantas en que se haya comprobado la existencia de plagas;
d) Existencia de malezas en los cultivos;
e) Incumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentación.
El período de inhabilitación de dichos establecimientos, será establecido por la Dirección General de Defensa del Agro.
Durante este término, los establecimientos sancionados no podrán solicitar la inspección oficial para el despacho y tránsito de plantas o sus partes.

ARTICULO 22.- Los establecimientos dedicados a la comercialización de plantas y sus partes, no destinadas al consumo (semilleros, viveros, criaderos, etc.), deberán inscribirse, anualmente, en un registro que llevará la Dirección General de Defensa del Agro.
El período de inscripción comprenderá el primer bimestre de cada año debiendo los establecimientos nuevos efectuarla con una antelación de treinta (30) días a la iniciación de sus actividades comerciales.
Para su inscripción, los establecimientos deberán suministrar los siguientes datos: ubicación, naturaleza, especialidad, extensión, existencia de plantas, de elementos para controlar las plagas y cámara de desinfección; transportes de que dispone, estaciones ferroviarias y puertos por los que despacha sus plantas.
Los establecimientos que no se inscriban en el Registro, no podrán obtener las guías de sanidad a que se refiere el artículo 14 de la Ley 5.770.

ARTICULO 23.- La Dirección General de Defensa del Agro tendrá a su cargo la vigilancia de la sanidad de las plantas o sus partes, que se transporten y comercialicen en el Territorio de la Provincia.

ARTICULO 24.- Las plantas o parte de ellas para su circulación o tránsito por la Provincia, deberán ir acompañadas de una guía de sanidad otorgada por la Dirección General de Defensa del Agro o directamente por los establecimientos habilitados para ello.
La guía, que es intransferible, no podrá ser neutralizada para otro fin que el que se especifica, y tendrá una duración de diez (10) días. Llevará serie y numeración correlativa; procedencia y destino; denominación del transportador, cantidad o peso total de las plantas, tipo de cultivos a que pertenecen (frutales, forestales, ornamentales, etc.), firma y sello del responsable.
Las guías extendidas por la Dirección General de Defensa del Agro, se confeccionarán por triplicado, debiendo el original quedar en poder del transportador, que está obligado a exhibirlo a los funcionarios autorizados: el duplicado se remitirá a la Dirección General de Defensa del Agro por intermedio de la Inspección de zona, con una planilla explicativa y, el triplicado, quedará en poder del expedidor, que lo conservará en el talonario autorizado.
De las guías extendidas por un establecimiento habilitado, el original se entregará al transportador, el duplicado se remitirá del 1° al 5 de cada mes al técnico autorizado de la zona y el triplicado quedará en el talonario.

ARTICULO 25.- A los efectos de identificar la procedencia de las plantas o sus partes, todos los líos o paquetes deberán llevar un rótulo y las plantas sueltas, con o sin envase, se rotularán en proporción, hasta un mínimum de diez por ciento.
En los expresados rótulos, se consignarán serie y número de la guía sanitaria, sello del establecimiento oficialmente habilitado o sello del técnico autorizado, cuando éste hubiese otorgado la precitada guía.
Si las plantas no procedieran de los mencionados establecimientos, se consignarán la serie y número de la guía de sanidad, nombre del remitente y sello del técnico.

ARTICULO 26.- El establecimiento habilitado, está obligado a poseer una pinza para precintar los rótulos. Esta pinza tendrá dos cuños de acero; uno con el nombre del vivero y otro con el de la localidad donde esté ubicado.

ARTICULO 27.- Las guías en poder de los establecimientos autorizados, sólo servirán para las plantas que salgan de los mismos, no pudiendo ser otorgadas a terceros.

ARTICULO 28.- La Dirección General de Defensa del Agro, podrá autorizar a los particulares que produzcan sus propias plantas, a transportar hasta la cantidad de 25 plantas frutales; 50 forestales y 50 de adorno; a este efecto, otorgará la correspondiente guía de sanidad en la que conste: nombre del remitente y destinatario, procedencia y destino de las plantas, número y especies de los mismas. El interesado hará constar por escrito que no las destinará a la venta.

ARTICULO 29.- La guía de sanidad y el rotulado y precintado de las plantas son requisitos indispensables para el remate de plantas o sus partes, debiendo los rematadores comunicar a la división de Sanidad Vegetal, con diez (10) días de anticipación, la fecha de la subasta, serie y número de la guía sanitaria.

ARTICULO 30.- El adquirente de plantas que lleguen a destino en malas condiciones, podrá solicitar la inspección, oficial de la división de Sanidad Vegetal, a cuyo efecto las mismas deberán conservar los precintos y rótulos en condiciones.

ARTICULO 31.- La división de Sanidad Vegetal, vigilará que los viveristas cumplan con la certificación de autenticidad de especies y variedades, correspondientes a las plantas frutales y de olivo que expidan, de acuerdo con lo que dispone el artículo 15 de la Ley 5.770.

ARTICULO 32.- Los certificados deberán ser extendidos por el viverista en el formulario que a tal efecto fije la división mencionada, en los que deberán constar, especies y variedades expedidas y llevar la firma de la persona autorizante y el sello del establecimiento. Los formularios que llevarán numeración correlativa, se extenderán por duplicado, debiendo el original remitirse al consignatario y quedar el duplicado en poder del viverista para su fiscalización por la división mencionada.

ARTICULO 33.- Para que la Dirección General de Defensa del Agro pueda verificar la identidad de las plantas en el vivero, en el establecimiento los cuadros de éstas deberán poseer los correspondientes rótulos.

ARTICULO 34.- La Dirección General de Defensa del Agro, tendrá a su cargo el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley 5.770.
Para tales fines, establecerá los puntos que constituirán los lugares de acceso de vegetales a la Provincia, y los dotará de estaciones de revisación fitosanitaria que estarán a cargo de técnicos inspectores. En dichas estaciones, se procederá al examen de los vegetales y sus partes, siendo requisito indispensable para la circulación, que vengan acompañados de la correspondiente guía sanitaria de tránsito, rótulos y demás requisitos para ese objeto. En caso de no llenarse estas condiciones o acusar un estado vegetativo manifiestamente deficiente, se intervendrá la partida, comunicándolo de inmediato al remitente y a la Dirección General de Defensa del Agro. Si la deficiencia fuese subsanada por el remitente, se levantará la intervención.

ARTICULO 35.- Las estaciones de Revisación fitosanitaria no permitirán la entrada de aquellos vegetales o sus partes atacadas por las plagas enumeradas en el artículo 2° del presente reglamento, o enfermedades o animales indeterminados que puedan constituir un peligro para la sanidad de las plantaciones de la Provincia. Los inspectores técnicos, están facultados para proceder al decomiso de las plantas atacadas por las plagas declaradas, debiendo proceder a depositarlas por cuenta y riesgo de los interesados, en lugares apropiados y remitir muestras de las mismas a la Dirección General de Defensa del Agro para su dictamen. Esta, inmediatamente, deberá comunicar lo actuado al remitente de las plantas. De confirmarse la existencia de la plaga, la Dirección General de Defensa del Agro, ordenará la destrucción de las plantas y para que aquélla pueda ser controlada
eficazmente, autorizará a los interesados a realizar el tratamiento dentro de un plazo determinado. La destrucción de las plantas, no da derecho a indemnización alguna.

ARTICULO 36.- En los casos de decomiso, el funcionario actuante labrará un acta por triplicado ante dos testigos o autoridad local, y procederá a extraer las muestras a que se ha hecho referencia, precintándolas para su remisión. En el acta se consignarán los siguientes datos: fecha y localidad de la intervención; nombre y domicilio del remitente, consignatario y transportador; cantidad de plantas correspondientes a la partida intervenida; cantidad decomisada; lugar donde fue depositado el comiso; serie y número de la guía de sanidad, número de bultos o plantas rotuladas y leyenda de los rótulos. Asimismo, se consignará la extracción y precintado de las muestras para su análisis. El original del acta, juntamente con las muestras, se remitirán a la Dirección General; un duplicado, lo retendrá el funcionario actuante y el tercer ejemplar se entregará al conductor o empresa transportadora. A los ejemplares integrantes de la partida intervenida, no afectados por la plaga, se les permitirá su introducción al Territorio de la Provincia, a cuyo objeto se extenderá guía de sanidad.

ARTICULO 37.- Cuando el estado sanitario de los vegetales o sus partes, a juicio del inspector técnico, haga sospechar la presencia de una plaga o de una enfermedad peligrosa de origen desconocido, o los vegetales provengan de zonas infestadas por plagas, el inspector técnico deberá proceder a intervenir la partida y someterla al período de cuarentena que determine la Dirección General, en base al informe que rendirá el funcionario actuante. La Dirección General de Defensa del Agro, comunicará al remitente lo resuelto dentro de las 24 horas, quien optará entre someter el material a la cuarentena dispuesta o disponer su retorno al lugar de origen, siendo en ambos casos los gastos que se originen por su cuenta.

ARTICULO 38.- Cuando la revisación practicada, revele el buen estado sanitario de los vegetales, el inspector técnico autorizará su introducción a la Provincia, a cuyo efecto extenderá la guía de sanidad que fija el artículo 14 de la Ley.

ARTICULO 39.- En la lucha contra el acridio los equipos mecanizados de la Dirección General de Defensa del Agro realizarán sus trabajos en tres formas distintas:
a) Trabajos oficiales;
b) Trabajos semioficiales;
c) Trabajos contrarreembolso.

Se entiende por trabajos oficiales los que se lleven a cabo en rutas, caminos, vías ferroviarias y propiedades fiscales y también cuando se trate de pequeños productores que reciban la invasión del acridio de campos linderos, es decir, que el nacimiento de tucura no tuvo origen en su propiedad. Igualmente siempre que sea necesario defender un cultivo en peligro de pérdida a pesar de los trabajos que ejecute el ocupante se trabajará en forma oficial, es decir con cargo al
Estado.
Como constancia de la tarea efectuada el conductor a cargo de la unidad que lleva a cabo el espolvoreo debe hacer firmar a una persona responsable, al terminar el trabajo un recibo por duplicado en el que conste la cantidad y tenor del insecticida empleado.
Por trabajos semioficiales se entienden los que en forma de colaboración realiza el Estado con los productores agropecuarios, cuando éstos pese a su empeño, no están en condiciones de controlar la plaga dentro de su propiedad, quedando expuestos a perder parte o el total de su cultivo. La colaboración por parte de los particulares en estos casos puede concretarse en aporte del personal insecticida o cebotóxico. El personal del equipo, también deberá obtener del ocupante del campo una constancia escrita en formulario por duplicado y firmada, en la que se haga constar insecticida empleado y a cargo de quién ha estado el mismo.
Se efectúa "trabajo contrarreembolso" cuando se trate de campos abandonados o establecimientos donde se compruebe nacimiento de tucura y su propietario no combatiese la plaga; en este caso será notificado, emplazado y multado para inmediatamente realizar los trabajos a cargo y riesgo del infractor.
Tales tareas no deben llevarse a cabo sin previa consulta con la superioridad.

ARTICULO 40.- A los efectos del cumplimiento de lo fijado en los artículos 18 y 19 de la Ley 5.770, la Dirección General de Defensa del Agro procederá:
a) Vigilar que los productos destinados a terapéutica vegetal que se expendan en el Territorio de la Provincia, cuenten con la aprobación de Autoridad Nacional competente o en su defecto hayan sido autorizados por la Dirección mencionada;
b) A los fines del inciso anterior, dichos plaguicidas deberán ser registrados en la Dirección General de Defensa del Agro, como así también las fábricas que los produzcan, ubicadas en la Provincia;
c) Proceder a verificar que los productos referidos, se ajusten a las especificaciones declaradas originariamente.

ARTICULO 41.- Los plaguicidas que cuenten con la autorización de venta de la Autoridad Nacional competente, para expenderse en el Territorio de la Provincia, deberán ser registrados en la Dirección General de Defensa del Agro a cuyo fin sus fabricantes, importadores, etc., deberán presentar una solicitud en un formulario que se imprimirá al efecto y en el que deberán constar los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y dirección postal de la firma productora, representante, distribuidora, comercial o importadora;
b) Denominación o marca registrada del producto;
c) Naturaleza del producto y aplicaciones (insecticida, funguicida, herbicida, etc.);
d) Composición química cualicuantitativa centesimal y características físico-mecánicas del producto;
e) Dosis e instrucciones para su aplicación;
f) Precauciones y antídotos, en caso de tratarse de productos tóxicos al hombre o a los animales superiores.
Además acompañará al formulario, cuatro marbetes del producto cuya inscripción se solicita, los que deberán contar con la aprobación del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación y de la Oficina de Lealtad Comercial (Ley 11.275) del Ministerio de Industria y Comercio de la Nación.

ARTICULO 42.- Se fija en calidad de arancel como derecho de inscripción de los productos referidos precedentemente, la suma de cien pesos moneda nacional ($ 100 m/n.).
Cumplidos los requisitos anteriores, se otorgará el certificado de inscripción correspondiente.

ARTICULO 43.- Los plaguicidas para uso agrícola, que no cuenten con aprobación de Autoridad Nacional competente, deberán presentar una solicitud similar a la anterior, debiendo además, acompañar cuatro muestras del producto, de un mínimo de 500 gramos cada una y un proyecto del rótulo conteniendo los siguientes datos: Marca comercial, firma productora, país de industrialización, peso neto y un espacio para colocar el número de inscripción y la autorización de venta en la Provincia; indicación del activo y su tenor; principales aplicaciones, instrucciones para su empleo (concentraciones y dosis de aplicación). En caso de ser tóxico, en lugar visible y con letras rojas, deberá llevar la palabra "Veneno" y el signo característico de tal. Para determinadas drogas que fije la Dirección General de Defensa del Agro, podrá suplantarse la indicación de veneno, por la de "Peligrosa su ingestión".

ARTICULO 44.- Para conceder autorización de venta, se deberán efectuar las determinaciones fisicoquímicas y biológicas necesarias. Cuando se trate de drogas de eficacia reconocida para el control de las especies para las cuales se recomienda, el resultado del análisis fisicoquímico será prueba suficiente para otorgar o denegar el certificado de venta.

ARTICULO 45.- El arancel para la aprobación de productos será: de cien pesos moneda nacional ($ 100 m/n.); para aquéllos que sólo requieran análisis fisicoquímico y de quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/n.), para los que sea menester realizar además pruebas biológicas.

ARTICULO 46.- Queda prohibida en el Territorio Provincial, la venta de plaguicidas a granel, debiendo expenderse en envases que se indiquen en la solicitud de inscripción.

ARTICULO 47.- La Dirección General de Defensa del Agro, queda facultada para proceder a retirar muestras de los productos existentes en el comercio de la Provincia, para verificar si mantienen la composición declarada originalmente, a cuyo efecto sus funcionarios serán munidos de una credencial, cuya presentación será suficiente para efectuar el procedimiento, debiendo levantar un acta de lo actuado, remitiendo el original al laboratorio de plaguicidas, juntamente con la muestra para su análisis y dejando una copia en poder del comerciante.

ARTICULO 48.- Si se comprueba que el producto no reúne las condiciones de aprobación, la Dirección General de Defensa del Agro, procederá del siguiente modo:
a) En el caso de que el producto cuente con autorización de venta nacional, comunicará la infracción al organismo autorizante para que adopte las medidas pertinentes;
b) Cuando el producto cuente con autorización de venta provincial, obligará al fabricante a proceder al inmediato retiro de plaza de la partida deficiente. En caso de incumplimiento de tal medida o de reincidencia, cancelará la autorización de venta, ordenando el decomiso de la mercadería.

ARTICULO 49.- Todas las fábricas de plaguicidas establecidas en el Territorio de la Provincia, deberán ser inscriptas en un registro que a tal efecto llevará la Dirección General de Defensa del Agro.

ARTICULO 50.- La Dirección General de Defensa del Agro, juntamente con la Oficina Química de la Provincia, anualmente, harán la nómina de los plaguicidas cuyos residuos sobre frutas y hortalizas puedan constituir un peligro para la salud humana, fijando asimismo, las cantidades máximas de tóxico a tolerarse en dichos productos vegetales, listos para su consumo.

ARTICULO 51.- La mencionada Dirección, fijará para las distintas especies vegetales y zonas, los períodos anteriores a la cosecha, dentro de los cuales no se permitirá realizar tratamientos fitosanitarios, con drogas susceptibles de dejar residuos tóxicos, que representen un peligro para la salud humana.

ARTICULO 52.- Los inspectores de contralor de plaguicidas, podrán extraer muestras en el lugar de origen, de frutas y hortalizas, listas para su comercialización. Para tal fin, levantarán un acta, tomando muestras que envasarán y precintarán, en la cantidad y forma que establezca el organismo, según la naturaleza del producto. Dichas muestras serán remitidas al laboratorio central para su análisis.

ARTICULO 53.- Si se comprueba que los residuos tóxicos exceden las tolerancias fijadas, se notificará al productor, instruyéndolo para evitar que incurra en la repetición de la infracción. En caso de reincidencia, se le aplicará la multa cuyo monto se establece en el artículo 22 de la Ley.

ARTICULO 54.- Será de competencia de la Dirección General de Defensa del Agro, el divulgar mediante impresos, folletos, radiodifusión, etc., los recaudos necesarios a observar, en el manipuleo de plaguicidas tóxicos al hombre o animales domésticos.

ARTICULO 55.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 5.770 en las publicaciones de ésta, que se realicen en el futuro, se transcribirá a continuación de la parte dispositiva de dicho artículo el texto del Decreto 6367.
La Dirección General de Defensa del Agro, propondrá al Poder Ejecutivo, siguiendo la vía jerárquica que corresponda, los nuevos convenios con el Gobierno Nacional o de otras Provincias, sobre sanidad vegetal, que considere necesarios.

ARTICULO 56.- De acuerdo a la facultad conferida en el artículo 22 de la Ley 5.770, se sancionarán las siguientes infracciones a los artículos del reglamento que se detalla y por los conceptos que se expresan, con las multas que en cada caso se especifica:
Artículo 5: No dar cumplimiento a la obligatoriedad de usar métodos oficiales $ 50 m/n.
Artículo 7: Por no denunciar la aparición de la plaga $ 50 a 500 m/n.
Artículo 8: Por no cumplir con la obligación de luchar contra la plaga $ 100 a 5.000 m/n.

Por deficiencia de elementos de lucha, no obstante haber sido asesorado al respecto $ 50 a 500 m/n.
Artículo 9: Por no comunicar la falta de elementos $ 50 m/n.
Artículo 10: Falta de colaboración con la acción oficial $ 50 a 2.000 m/n.
Artículo 14: Por negar la entrada al funcionario habilitado $ 50 a 200 m/n.
Artículo 15: Por no combatir la plaga en la propiedad declarada infestada $ 100 a 10.000 m/n.
Artículo 17: A los que no ejecutaren los trabajos en término o lo hicieren deficientemente de $ 100 a 2.000 m/n.
Artículo 20: a) A los viveristas, criadores, etc., que no combatan las plagas $ 1.000 a 10.000; b) Que permitan la salida de vegetales susceptibles de trasmitir plagas (intervenidos) $ 2.000 a 10.000 m/n.
Artículo 21: Incumplimiento de los requisitos de los establecimientos oficialmente habilitados para extender guías de sanidad $ 100 a 2.000 m/n.
Artículo 23: Por no inscribirse en el Registro respectivo $ 500 m/n. Por hacerlo fuera de término o falsear los datos en la solicitud de inscripción $ 50 a 500 m/n.
Artículo 25: Por circulación de plantas o sus partes sin guías de sanidad, se multará al transportador con pesos 100 a 1.000 m/n. y al establecimiento que las haya expedido con $ 500 a 2.000 m/n.

Por guía vencida: $ 100 por cada 5 días o fracción.
Artículo 26: Por falta de rótulos $ 50 a 200 m/n.
Artículo 27: Por falta de precinto en la forma establecida $ 200 a 500 m/n.
Artículo 28: Por transferencia de guías $ 500 a 2.000 m/n.
Artículo 29: Los particulares que contravengan las disposiciones de este artículo $ 50 m/n.
Artículo 30: Por incumplimiento por parte de los martilleros $ 50 a 200 m/n.
Artículo 33: Por falta de certificación de especie y variedad $ 50 a 500 m/n.
Artículo 34: Por falta de identificación de las plantas en el vivero $ 50 a 500 m/n.
Artículo 41: Por venta en la Provincia de plaguicidas, sin inscripción provincial: $ 500 e intervención del producto hasta cumplir la disposición.

Por falseamiento de datos sobre composición del producto inscripto: $ 200 a 1.000 m/n.

Artículo 43: Por venta en la Provincia de productos sin Autorización Nacional ni Provincial, multa de $ 2.000 a 10.000 m/n.
Artículo 48: Por no mantener la composición original $ 200 a 500 m/n.
Artículo 49: Por falta de inscripción de la fábrica en el registro respectivo $ 1.000 m/n.
Artículo 51: Por realización de tratamientos con drogas peligrosas, en los períodos prohibidos $ 50 a 500 m/n.
Artículo 53: Por reincidencia en comercializar frutas u hortalizas con residuos tóxicos superiores a los tolerados $ 100 a 500 m/n.

ARTICULO 57.- Los fondos provenientes de la aplicación de los artículos 42, 45 y 56, ingresarán como recursos de Rentas Generales.

ARTICULO 58.- La presente reglamentación entrará en vigencia a partir del 1° de Julio de 1955.

ARTICULO 59.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios, Hacienda, Economía y Previsión y de Gobierno.

ARTICULO 60.- Comuníquese, etc.