DECRETO 234/74

 

Notariado - Régimen transitorio de excepción para acceder a la titularidad de registros.

 

LA PLATA, 25 de ENERO de 1974.

 

VISTO el expediente 2200-15.781/73; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que como se desprende del acta de foja 1, con fecha 4 de Diciembre de 1973 se celebró una reunión entre todos los sectores interesados en la materia de adjudicación de registros notariales: Escribanos matriculados, Colegios de Escribanos, Poder Ejecutivo, convocados al efecto por miembros de la Honorable Cámara de Diputados.

 

Que ello se debió a la existencia de un conflicto planteado en el seno del notariado, en cuanto en virtud de las disposiciones vigentes numerosos profesionales se hallaron impedidos de ser designados depositarios de la fe pública, en quiebra del principio constitucional de la igualdad.

 

Que en forma plausible, las personas y organismos partícipes del problema decidieron abocarse a su solución en forma de contemplar justicieramente las expectativas de todas las partes, para lo cual contaron con la intervención decisiva de los legisladores, habiendo arribado a una solución integral que demuestra una vez más la posibilidad del acuerdo en el marco de la reconstrucción nacional.

 

Que el ordenamiento notarial de la Provincia establecido por la Ley 6191, modificada por el Decreto-Ley 7979/72, siguiendo los lineamientos de la organización de tipo latino a la que nuestro país está incorporado, determina que el acceso a la titularidad de registros notariales se obtenga mediante el concurso de antecedentes y oposiciones para cubrir las plazas vacantes, cuyo número se regula en base a las necesidades del servicio.

 

Que este sistema, que importa una significativa conquista gremial en cuanto puso punto final al régimen de favoritismos personales en la designación de titulares de registros, responde, asimismo, a la finalidad social de procurar para la comunidad la eficiente prestación de las funciones notariales, aseguradas por una ajustada selección de los aspirantes a desempeñarlas.

 

Que cabe reconocer, sin embargo, que el hecho de que las universidades de nuestro país hayan expedido y sigan expidiendo títulos de Escribano o Notario, pudo inducir a error a los aspirantes, los que pudieron no haber advertido que el notariado está organizado en nuestro país como un servicio público, de plazas necesariamente limitadas, por tratarse sus agentes de profesionales de derecho que ejercen una función pública.

 

Que por aplicación del Decreto-Ley 7979/72, se cubrieron numerosos registros entonces vacantes, disminuyendo, al menos en forma inmediata, la posibilidad de acceso a los cuadros notariales por parte de los Escribanos matriculados.

 

Que estas circunstancias, que los poderes públicos no pueden desconocer, inclina al Poder Ejecutivo a resolver, por vía de emergencia, una situación de carácter social y económico que se plantea a los Escribanos y Notarios universitarios que no pueden ejercer la actividad, para la que se han preparado, en el entendido de que el régimen de excepción que ha de implantarse debe clausurar, en forma definitiva, esta etapa de transición.

 

Que a los fines de lograr los propósitos perseguidos, se hace necesario adoptar las medidas tendientes a asegurar la seriedad del procedimiento, y acordar al Colegio de Escribanos, como organismo representativo del notariado, la participación que le corresponde en conformidad con la Ley 6191.

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- En relación al acceso a la titularidad de Registros Notariales de la Provincia, implántase el régimen transitorio de excepción que se regula por el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Dentro de los diez días de su publicación, el presidente del Colegio de Escribanos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6191, llamará a concurso para proveer la titularidad de sesenta registros con sede en los Partidos del Gran Buenos Aires y La Plata, y de cuarenta con sede en Partidos del interior. Adoptará, asimismo, las demás providencias que determina la Ley.

 

ARTÍCULO 3.- Para presentarse a concurso, los aspirantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Estar inscriptos en la matrícula del Colegio de Escribanos al 4 de Diciembre de 1973 o haber iniciado el trámite de inscripción a esa fecha.
  2. Tener domicilio real en la Provincia al 31 de Diciembre de 1972, el que se acreditará exclusivamente con las constancias de la libreta de enrolamiento o de la libreta cívica.
  3. No desempeñar a la fecha prevista en el inciso 1º, actividades declaradas incompatibles por el artículo 7° de la Ley 6191.

 

ARTÍCULO 4.- Los Escribanos adscriptos que no estuvieren comprendidos en la norma contenida en el artículo 3° del Decreto-Ley 7979/72, podrán, también, presentarse a concurso.

 

ARTÍCULO 5.- I - La acreditación del domicilio real podrá ser impugnada, admitiéndose como medio de prueba.

II - Entenderá en las impugnaciones la comisión especial creada por el artículo 12 del presente.

III - Publicada la nómina de concursantes conforme a lo estatuido por el artículo 16 del reglamento notarial, la comisión especial conocerá, de oficio o por denuncia, en las impugnaciones que se formulen y resolverá, en definitiva, por el voto de cuatro de sus miembros, dentro del plazo máximo de quince días.

 

ARTÍCULO 6.- Los concursantes podrán optar a la titularidad de cualquiera de los Registros incluidos en la convocatoria siempre que la sede de éstos no se encuentre a más de cien kilómetros de su domicilio real. A tal fin, indicarán expresamente en la solicitud a que se refiere el artículo 15 del Reglamento Notarial, el orden de su preferencia. Excepcionalmente, podrán los concursantes optar por un solo Registro cuya sede esté fuera del radio establecido.

 

ARTÍCULO 7.- Los concursos se ajustarán al procedimiento determinado por las normas contenidas en el Reglamento Notarial vigente; regirán asimismo, los preceptos de dicho Reglamento para el cómputo de los puntajes, con las salvedades que a continuación se consignan respecto, exclusivamente, de los antecedentes:

  1. No asignará puntaje alguno para la residencia en el Partido a que pertenezca el Registro a cuya titularidad se aspira, como así tampoco por la antigüedad en la adscripción, ni por otros títulos universitarios ni académicos.

No serán aplicables las siguientes normas del citado Reglamento:

a)      Incisos 1, 2, 3, 4 y 7 del artículo 19.

b)     Puntos b), c), d) y e) del inciso 1° del artículo 20.

c)      Incisos 9 y 10 del mencionado artículo 20.

d)     Artículo 21.

  1. Se asignarán diez (10) puntos a los licenciados en derecho contractual y registral con diploma expedido por universidad nacional.

 

ARTÍCULO 8.- Efectuada la designación del concursante por el Poder Ejecutivo, sobre la base de la comunicación que prescribe el artículo 20 de la Ley 6191, el nombrado se hará cargo de sus funciones de titular de registro una vez cumplidos los requisitos del artículo 5° de dicho cuerpo legal y de haber quedado habilitada su oficina por el Juzgado Notarial, conforme, en lo pertinente, a las reglas previstas en los artículos 75, 76, 77 y 96, incisos 10 y 11 del Reglamento Notarial.

 

ARTÍCULO 9.- Clausurado el primero de los concursos a que se refiere este Decreto y comunicado su resultado al Poder Ejecutivo por el Colegio de Escribanos, se procederá a la evaluación de la situación que pudiera subsistir respecto de los Escribanos matriculados que se hubieren presentado al mismo y no hubieren obtenido titularidad, a los fines de determinar el número y sede de los Registros que habrán de incluirse en dos sucesivos e inmediatos llamados hasta cubrir como máximo, y en la medida dispuesta por la situación expresada los Registros vacantes a la fecha, en cantidad de 276.

El llamamiento al último de los concursos previstos se efectuará antes del 15 de Octubre de 1974.

 

ARTÍCULO 10.- Cumplida la última convocatoria y provistos los Registros pertinentes, quedarán automáticamente cancelados los restantes, creados por Leyes o Decretos, que no se hubieren cubierto hasta ese momento.

 

ARTÍCULO 11.- Los Registros que vacaren a partir de la fecha y hasta el 31 de Diciembre de 1974, por fallecimiento, jubilación, renuncia, abandono, destitución o por cualquier otra causa, serán cancelados en una proporción que oscilará entre el 40 y el 50%. En el año 1975, serán cancelados entre el 20 y el 40% y en el año 1976, los restantes en tanto excedieren el máximo determinado por la Ley Orgánica del Notariado para cada Partido o demarcación territorial.

 

ARTÍCULO 12.- A todos los efectos de este Decreto se constituirá una comisión especial integrada por dos Diputados, miembros de la Comisión Segunda de Legislación, uno por la mayoría y otro por la minoría, uno por la Subsecretaría de Justicia; dos representantes por el Colegio de Escribanos y dos por los Escribanos matriculados, cuya misión será velar por el efectivo cumplimiento de las previsiones contenidas en este Decreto.

 

ARTÍCULO 13.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, etc.