DECRETO 4136/64

 

LA PLATA, 11 de JUNIO de 1964.

 

VISTO el expediente 2203-510.542 año 1964, por el que la Jefatura de Policía solicita la ampliación y modificación del Decreto nº 825 del 31 de Enero de 1961, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la medida tiende a lograr autorización para descontar una suma fija de los haberes del personal policial, a efectos de constituír un fondo para satisfacer el pago de un beneficio por fallecimiento que administrará la Comisión Asesora de Servicios Sociales creada por el citado Decreto.

 

Que el beneficio proyectado conforma y complementa el complejo de prestaciones socio-asistenciales de la Policía, permitiendo, mediante un desembolso de escasa significación, el pago de una importante suma a los familiares de los afiliados fallecidos.

 

Que el sistema propuesto asegurará, además, que la ayuda financiera llegue a los beneficiarios inmediatamente de ocurrido el siniestro, especialmente, los vinculados al personal menos pudiente, atenuando los efectos de la pérdida del sostén del núcleo familiar.

 

Que los estudios actuariales formulados por el organismo especifico de la Policía, permiten asegurar que los recursos a obtenerse satisfarán integralmente el pago de los beneficios, de acuerdo a los índices de mortalidad computados.

 

Que, además, la administración del fondo a constituirse facilitará el desenvolvimiento de los Servicios Sociales de la Policía, a cuya Comisión Administradora corresponde la iniciativa.

 

Que, por otra parte, la aplicación del Decreto referido ha demostrado defectos que imponen su modificación parcial, respecto a las formalidades para la afiliación del personal de la Policía jubilado o sus derecho habientes, de manera de proteger el patrimonio colectivo de los afiliados.

 

Por ello, y de acuerdo con lo aconsejado por los Señores Asesores Legales, 

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTICULO 1º: Incorpórase como artículo 2º bis del Decreto 825 del 31 de Enero de 1961, el siguiente texto:

 

      “Artículo 2º bis: Autorízase también a la Jefatura de Policía, a descontar de los haberes referidos en el artículo 1º, la suma de m$n. 84 mensuales, que se afectará a la creación de un fondo de “Ayuda por fallecimiento” para el pago de la suma de m$n. 100.000 por el fallecimiento de cada afiliado directo. El beneficio se pagará a los beneficiarios que instituya el afiliado, o a sus derechohabientes con vocación hereditaria probada judicialmente en caso contrario.

La incorporación a este beneficio será obligatoria para el personal de la Policía y voluntaria para los afiliados a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 6º”.

 

ARTICULO 2º: Modificase el artículo 6º del Decreto 825 del 31 de Enero de 1961, que quedará redactado de la siguiente manera:

 

     “Artículo 6º: La afiliación del personal policial será obligatoria desde su nombramiento. Queda comprendido en este concepto el personal en actividad, escalafonado, civil o incorporado a la Escuela de Cadetes.

Además, podrán afiliarse voluntariamente:

a)      El personal policial jubilado.

b)      Los deudos del personal fallecido, con derecho a pensión.

Las personas comprendidas en los incisos a) y b) deberán manifestar por escrito su voluntad de afiliarse a Servicios Sociales de Policía para el goce de los beneficios establecidos en los artículos 2º y 2º bis.

Este derecho se pierde irrevocablemente si no se efectuara tal manifestación de voluntad dentro de los 60 días hábiles de ocurrido el cese del servicio o el fallecimiento del afiliado directo”.

 

ARTICULO 3º: Modifícase el artículo 7º del Decreto 825 del 31 de Enero de 1961, que quedará redactado de la siguiente manera:

 

       “Artículo 7º: El personal afiliado voluntariamente deberá abonar mensualmente:

a)      En concepto de cuota de afiliación para el goce de los beneficios establecidos en el artículo 2º, el 1% del haber jubilatorio o pensionario.

b)      La suma de m$n. 84 para el goce del beneficio previsto en el artículo 2º bis.

El pago de los conceptos establecidos en este artículo deberá efectuarse ante la División Servicios Sociales de Policía”.

 

ARTICULO 4º: Suprímese el inciso c) del artículo 8º del Decreto 825 del 31 de Enero de 1961.

Esta modificación no alcanzará a los beneficiarios comprendidos en el inciso que se suprime que estuvieren reconocidos por la División Servicios Sociales a la fecha de sanción del presente Decreto.

 

ARTICULO 5º: El beneficio creado por el artículo 1º de este Decreto comenzará a regir a partir del mes de Mayo del corriente año, debiendo la Jefatura de Policía fijar los medios para efectuar los descuentos necesarios desde el mismo mes.

 

ARTICULO 6º: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía y Hacienda.

 

ARTICULO 7º: Comuníquese, etc.