DECRETO 1212/69

 

LA PLATA, 31 de JULIO de 1969

 

                        Visto el expediente n° 2703-8868/68, del Ministerio de Asuntos Agrarios, mediante el cual la Dirección de Ganadería de dicha Secretaría de Estado propone la modificación del artículo 19º del Decreto n° 66/63, reglamentario de la Ley de Policía Sanitaria Animal motivada por la necesidad de adecuar las penas a la modificación del artículo 24º de la Ley 6.703 introducida por Ley 7.378; y

 

CONSIDERANDO:

 

                        Que la referida Ley 7.378 modifica el monto de las multas que fijaba la Ley 6.703, que eran de $ 1.000 m/n, a $ 100.000 m/n, elevando sus topes entre $ 5.000 m/n, a $ 5.000.000 m/n;

 

                        Que a raíz de tal modificación el artículo 19º del Decreto n° 66/63, que gradúa las penas a aplicar, ha quedado desactualizado, haciendo indispensable armonizar con la modificación introducida a la Ley que reglamenta;

 

                        Por ello, atento a lo informado por la Contaduría General de la Provincia, lo dictaminado por Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 19° del Decreto n° 66/63, que quedará redactado de la siguiente forma:

 

   Artículo 19°.- Serán sancionados con las penas que previene el Artículo 24° de la Ley 6.703, y conforme a la siguiente escala, en lo que a multas se refiere:

 

I)                   De $ 5.000 m/n, hasta $ 5.000.000 m/n de Pesos Moneda Nacional y Pena Accesoria:

 

a)      Los infractores que no den cumplimiento o faltaren a las prescripciones reglamentarias sobre fiebre aftosa, sarna, triquinosis, tuberculosis, brucelosis, pullorosis y carbunclo bacteridiano.

b)      Los propietarios de mercados de haciendas, remates, ferias, mataderos, frigoríficos, depósitos y locales donde se elaboren, manipulen o transformen productos y/o subproductos de origen animal, como así también a los propietarios de transportes, transportadores y distribuidores de dichos productos y/o subproductos, que no diesen cumplimiento o faltasen a las prescripciones reglamentarias que para los mismos rigen o se dicten.

c)      Los que hicieran ocultación de hechos o circunstancias que pongan en peligro la sanidad animal o humana y/o no hagan la denuncia obligatoria a que se refiere el Artículo 10° de la Ley 6.703.

 

II)                 De $ 5.000 m/n - hasta $ 4.000.000 m/n - de Pesos Moneda Nacional y Pena Accesoria:

Los infractores que no dén cumplimiento o faltasen a las prescripciones sobre producción, transporte, distribución e industrialización de leche y derivados.

 

III)              De $ 5.000 m/n - hasta $ 3.000.000 m/n - de Pesos Moneda Nacional y Pena Accesoria:

Los infractores que no dén cumplimiento o faltasen a las prescripciones reglamentarias sobre inseminación artificial.

 

IV)              En caso de reiteración de la infracción, el mínimo de la multa será de $ 20.000 m/n.

 

ARTICULO 2.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

 

ARTICULO 3.- Notifíquese el señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase a sus efectos al Ministerio de Asuntos Agrarios.