DECRETO 1.360

 

 

                                                                                LA PLATA, 29 de MARZO de 1972.

 

                                                                   

 

Vistas la sanción de la Ley Nº 7.842 y las Políticas Nacionales números 126, 127 y 128, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario reglamentar las disposiciones de Ley que hacen al Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires en lo referente a su estructura interna, funcionamiento, autoridades y empleados del mismo.

 

Por ello,

 

                      EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOE AIRES

 

                                                              DECRETA:

 

 

Artículo 1: Apruébase la Reglamentación de la Ley Orgánica del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires contenida en el anexo al presente decreto.

 

Artículo 2°: La Reglamentación que se aprueba por este decreto regirá desde el día 26 de mayo de 1972.

 

Artículo 3: Derógase el Decreto Nº  13.118/53 y toda disposición que se oponga al presente.

 

Artículo 4: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

Artículo 5: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “ Boletín Oficial” y archívese.

 

 

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 7.842, ORGANICA DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

                                                             LIBRO I

 

TITULO I- DE LA DIRECCIÓN

 

                                       Capítulo Único -MISION-FUNCIONES

 

Artículo 1: La Dirección tendrá como misión llevar a cabo los objetivos señalados en el artículo 2° del presente decreto, ejerciendo superintendencia administrativa, funcional y jerárquica sobre las demás dependencias que componen la estructura funcional del Registro de las Personas.

 

Artículo 2: Para el debido cumplimiento de sus funciones, la Dirección tiene los siguientes deberes y atribuciones:

            a) Imponer en la conducción del Registro el principio fundamental de que el servicio debe prestarse en actitud activa, incrementando en los funcionarios y empleados el interés por ampliar la captación de los hechos vitales.

            b) Fomentar la realización de campañas para robustecer en el público el interés por la inscripción de los hechos vitales y la identificación personal.

            c) Propender a la realización simultánea de la función estadística y de registro Civil.

            d) Colaborar en planes de estudio de construcción de escuelas de hospitales, de alimentación, de salud, de educación sanitaria, etc., aportando los datos estadísticos que lleva el Registro.

            e) Contribuir al perfeccionamiento del sistema de estadísticas vitales.

            f) Promover la estrecha vinculación del Registro con organismos que atienden servicios sociales.

            g) Disponer de oficio o a petición de parte interesada, la modificación del contenido de los asientos, de los libros y legajos del Registro de las Personas, con sujeción a las normas legales de aplicación, previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno y mediante resolución fundada.

            h)            Organizar el funcionamiento de Delegaciones Móviles y asignar eventual y transitoriamente, el carácter de Oficiales Públicos a funcionarios de las localidades donde no los haya, a fin de hacer llegar a los lugares más apartados de la Provincia la acción del Registro de las Personas.

            y)            Expedir directamente o por intermedio del Departamento de Estado Civil y Capacidad o de las Delegaciones, libretas de familia, testimonios, copias y certificaciones de los asientos y constancias obrantes en el Registro.

            j)            Expedir directamente o por intermedio del Departamento Identificación o de las Delegaciones, cédulas de identidad.

            k)            Centralizar la actividad administrativa referente a la expedición de licencias de conductor.

            l)            Recabar de todas las reparticiones de la Administración Provincial, incluyendo los Organismos descentralizados y entidades autárquicas, Municipalidades, autoridades judiciales, jefatura de Policía y también de todos los habitantes de la Provincia, los datos e informaciones que estime convenientes para el cumplimiento de sus funciones, siendo obligatorio para los organismos y personas mencionadas, la provisión de los datos y evacuación de la información que les solicite la Dirección.

Asimismo, podrá recabar a Organismos y habitantes de jurisdicciones extrañas a esta Provincia los mismos datos e informaciones a que se refiere el presente inciso.

            ll)            Mantener contactos con otros Organismos del país y del extranjero para el intercambio de información que facilite el mejoramiento del servicio.

            m)            Celebrar convenios, directamente con otros Organismos provinciales, nacionales y municipales, que tiendan a correlacionar servicios, simplificar procedimientos, intercambiar informaciones o facilitar tareas específicas.  Dichos convenios serán celebrados ad referéndum del Poder Ejecutivo, observándose los procedimientos pertinentes según sea el caso.

            n)            Suministrar informes a requerimientos de autoridades públicas, nacionales, provinciales y municipales, observando en todos los casos, un procedimiento que garantice la reserva natural de los hechos, actos jurídicos, circunstancias y demás antecedentes obrantes en los libros, legajos y archivos del Registro de las Personas.

            ñ)            Aplicar sanciones en los casos en que la Ley Orgánica u otras leyes lo dispongan.

            o)            Organizar registros de médicos, obstétricas, traductores u otros profesionales o técnicos a los fines que sea necesario para todos aquellos casos en que deban intervenir en vinculación con el Registro.

            p)            Evacuar vistas que les sean conferidas por autoridades judiciales en los casos previstos legalmente.

            q)            Promover acciones judiciales cuando disposiciones legales le acuerden tal facultad.

            r)            Promover la enseñanza, investigación y difusión de la dactiloscopía, la estadística y toda otra materia afín con la actividad del Registro, para fomentar el adelanto de ellas.

            s)            Propiciar métodos que simplifiquen los sistemas de archivos.

            t)            Mantener la publicación de un Boletín periódico para divulgar la actividad del Registro y fomentar el estudio de las cuestiones técnicas que le son propias.

            u)            Organizar y mantener el Digesto de normas de aplicación.

            v)            Disponer la realización de cursos de formación y perfeccionamiento para el personal.

            w)            Requerir el auxilio de la fuerza pública para sí o para funcionarios y empleados del Registro cuando sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

            x)            Dictar las normas de procedimiento e instrucciones necesarias para coordinar la aplicación de las disposiciones legales que competen al Registro.

            y)            Establecer el lugar de asiento y la jurisdicción de las Delegaciones.

 

TITULO  II -     DE LOS FUNCIONARIOS

 

Capítulo  I -  CALIDADES Y CONDICIONES

 

Artículo 3:  El Registro de las Personas, además del Director, contará con un Subdirector, un Subdirector de Delegaciones, Jefes de Departamento, Jefes de División, letrados representantes judiciales y los empleados que determine la Ley de Presupuesto.

 

Artículo 4: Para desempeñar el cargo de Director se requiere ser argentino nativo o por opción, mayor de edad y poseer título de abogado que tenga validez legal en el país.

 

Artículo 5: Para desempeñar los cargos de Subdirectores, Jefes del Departamento de Estado Civil y Capacidad y Jefes Zonales, se requiere ser argentino nativo o por opción, mayor de edad y poseer título de abogado o escribano que tenga validez legal en el país.

 

Artículo 6: Para desempeñar el cargo de Jefe del Departamento de Identificación, se requiere ser argentino nativo o por opción, mayor de edad y haber prestado servicios en dicho departamento por un lapso no menor de cinco años.

 

Artículo 7: Para desempeñar el cargo de Jefe del Departamento de Inspección General, se requiere ser argentino nativo o por opción, mayor de edad y haber sido inspector por un lapso no menor de cinco años.

 

Artículo 8: Para desempeñar el cargo de Jefe de los demás Departamentos se requiere ser argentino nativo o por opción y mayor de edad.

 

Artículo 9: Para desempeñar el cargo de Delegado se requiere ser argentino nativo o por opción, mayor de edad, y poseer título de abogado, escribano o procurador que tenga validez legal en el país o ser empleado de la Repartición con un mínimo de antigüedad en la misma de cinco años, poseer título de educación secundaria y aprobar un examen sobre materias atinentes a las funciones del Registro.

El título de educación secundaria podrá omitirse cuando el empleado tenga más de diez años de antigüedad en la Administración  Provincial, se hubiese desempeñado como 2° Jefe de Delegación por un lapso no menor de cinco años y apruebe el examen requerido en el apartado anterior.

 

Artículo 10: Para desempeñar el cargo de Representante Judicial, se requiere ser mayor de edad y poseer título de abogado que lo habilite para el ejercicio profesional en la Provincia.

 

Artículo 11: Los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, lo son sin perjuicio de los que exijan otras leyes.

 

Artículo 12: Los Oficiales Públicos a que se refiere el artículo 3° del Decreto - Ley nacional 8.204/63, serán designados cuando las circunstancias del caso lo exijan y no se justifique la creación de una Delegación.  Las designaciones serán efectuadas por el Poder Ejecutivo a propuesta del Director del Registro de las Personas y deberán recaer en magistrados o funcionarios de la justicia legal de la Provincia, quienes ejercerán dichas funciones en forma  ad-honorem .

Igual temperamento se seguirá respecto de funcionarios públicos, cuando por las condiciones del lugar o la índole del establecimiento sanitario de que se trate se haga necesario.

 

Artículo 13: A los fines establecidos en el artículo 9°, las juntas examinadoras se integrarán con el Director o el funcionario de la Repartición que él determine, un funcionario que designe la Asesoría General de Gobierno y un representante del Ministerio de Gobierno, debiendo poseer los mismos títulos de abogado o escribano.

Las materias versarán sobre legislación de aplicación a la función y general de la Administración Pública y del Registro de las Personas.

En el caso de ser más de uno el aspirante al cargo, los exámenes revestirán el carácter de concurso por oposición y su desarrollo se regirá por las normas generales de ingreso a la Administración Pública en lo que fuese de aplicación al caso.  La disposición que se dicte al efecto, determinará las pautas y procedimiento a seguir.

 

CAPITULO  2  -  DE LOS REEMPLAZADOS

 

Artículo14: En caso de ausencia o de impedimento del Director o vacancia de la Dirección ésta será ejercida por los funcionarios que se indican en el siguiente orden : Subdirector ; Subdirector de Delegaciones y Jefe de Estado Civil y Capacidad.

 

Artículo 15 : El Subdirector será reemplazado por el Jefe de Estado Civil y Capacidad.

 

Artículo 16: El Subdirector de Delegaciones será reemplazado por el Jefe de Inspección General.

 

Artículo 17: Los restantes funcionarios serán reemplazados por los segundos jefes y a falta de éstos por quien designe el Director.

 

Artículo 18: Cuando alguno de los funcionarios del Registro de las Personas se halle en el caso previsto en el artículo 14 del  Decreto-Ley Nacional 8204/63 será reemplazado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

 

Artículo 19:   El reemplazo de los funcionarios en los casos previstos en los artículos 15 a 17, se operará automáticamente, y el reemplazante comunicará ello de inmediato a su superior jerárquico por nota o telegrama, haciendo constar la causa del reemplazo.

 

Artículo 20:   Cuando se trate del caso del artículo 18, el funcionario se excusará y el reemplazante hará constar en la instrumentación del acto en que intervenga, que actúa por excusación del titular, sin necesidad de comunicación previa ni posterior.

 

                                    TITULO  III  -  COORDINACION.  TRAMITES.

           

                                           Capítulo  l  -  ACTUACIONES.

 

Artículo 21:  En toda actuación en que deba conocer originariamente la Dirección, el trámite será iniciado ante el Departamento Administrativo, quedando facultados los delegados para recibir escritos y solicitudes al solo efecto de su remisión al Departamento mencionado, por la vía jerárquica correspondiente.

 

Artículo 22:  Las comunicaciones, informes y pases entre los distintos Departamentos que integren una Subdirección se efectuarán a través de ella y cuando se trate de Departamentos que integren alguna de las Subdirecciones, se efectuarán con intervención de ambas.  Para el caso de comunicaciones, informes y pases entre Departamentos de una Subdirección y aquellos que dependan directamente de la Dirección, se realizarán con intervención de la Subdirección respectiva.  En caso de surgir discrepancias, resolverá la Dirección.

 

Artículo 23:  A los fines previstos en el artículo 2°, inciso n), fíjanse las siguientes normas generales :

            a)            Todo pedido de informes deberá ser dirigido a la Dirección.

            b)            Cuando el pedido se formule con el objeto de cumplimentar intereses privados, deberá expresarse la causa que lo motiva.

            c)            Cuando el pedido o gestión sea con el objeto de dar cumplimiento a disposiciones legales, no será preciso hacer mención de la causa que lo motiva, debiéndose hacer constar únicamente la disposición legal que lo origina.

 

Artículo 24:   Las contestaciones a los pedidos de informes serán firmadas por los funcionarios que se indican a continuación :

            a)            Por el Director : las dirigidas a autoridades de igual o superior rango de Director; Jefe de Policía y del Servicio Correccional ; Presidentes de Bancos Oficiales y de Entes Autárquicos ; Jueces, Secretarios y Letrados, cuando fueren ordenados en juicio.  Quedan exceptuadas las comunicaciones sobre inscripción y expedición de partidas.

            b)            Por el Subdirector o el Subdirector de Delegaciones : las que se dirijan a Secretarios del Departamento Ejecutivo de las Municipalidades; Subdirectores de Reparticiones Públicas y Miembros del Directorio de Bancos Oficiales y Entes Autárquicos.

            c)             Por los Jefes de Departamento : las dirigidas a toda persona que en razón de sus funciones, profesión o interés legítimo, estuviere legal o reglamentariamente autorizada para requerirlos y los demás casos no contemplados o exceptuados en los incisos a) y b).

 

Artículo 25 :  La Dirección podrá denegar los pedidos de informes en los casos del inciso b) del artículo 23 de la presente reglamentación, cuando a su juicio los motivos invocados no justifiquen la necesidad de la petición.

Cuando el requerimiento sea judicial no podrá ser denegada en ningún caso la información solicitada.

 

Artículo 26:   Cada Departamento elevará una minuta con el contenido que deberá contemplar la disposición que suscriba el Director, el Subdirector o el Subdirector de Delegaciones de acuerdo a la materia sobre la que verse, debiendo el titular del Departamento iniciar el proyecto definitivo y darse intervención a los otros Departamentos que corresponda si la cuestión fuera de competencia o interés común.

 

Artículo 27: Los Subdirectores visarán las disposiciones, resoluciones y providencias que deba firmar el Director y que se originen en los Departamentos que integren la Subdirección a su cargo. Igual visación efectuarán los Jefes de Departamentos que dependan directamente de la Dirección.

 

Artículo 28  Los Departamentos cuando deban recabar información a reparticiones nacionales, provinciales o municipales, o a cualquier otro organismo o personas, seguirán en cuanto a la firma del pedido, las reglas establecidas en el artículo 24.

 

Artículo 29:  En toda actuación en que la Dirección deba resolver respecto de pedidos formulados por particulares y siempre que dicha resolución o pronunciamiento lleve implícito negación o reconocimiento que provoque adquisición o pérdida de derechos para los peticionantes, se dará vista de la misma a la Asesoría General de Gobierno.  Sin dicho requisito las resoluciones de la Dirección serán nulas.

 

Artículo 30:   Las órdenes judiciales de inscripción de nacimiento serán diligenciadas por el Departamento de Estado Civil y Capacidad, bastando para darles el curso correspondiente, la firma del titular del Departamento.

 

                                    Capítulo 2  - DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 31:  La Dirección podrá hacer uso sin cargo del servicio del Telégrafo de la Provincia, franquicia  que se hace extensiva a los funcionarios en servicio oficial y a las Delegaciones, con las limitaciones que imponen las reglamentaciones de dicha repartición.

 

Artículo 32:   A los fines establecidos en los incisos r) , t) y  v) del artículo 2° y en el artículo 9°, la Dirección podrá solicitar la colaboración que considere necesaria de reparticiones provinciales y la cooperación de la Universidad Nacional de La Plata, como así de todo otro organismo que tenga afinidad con los temas de que se trate.

 

Artículo 33:   El archivo de expedientes será ordenado por el Jefe de Departamento encargado de ejecutar en último término la resolución o disposición dictada en el mismo por la Dirección.

Cuando no hubiere resolución o disposición de esta última, la orden de archivo debe firmarse por el Director.

 

Artículo 34:  La Dirección, a los fines previstos en el inciso h) del artículo 2°, organizará dotaciones de empleados especializados que serán movilizados en equipos con la provisión de material necesario para desarrollar su tarea.

 

Artículo 35: A los fines de obtener una acción efectiva de las Delegaciones móviles, la Dirección realizará estudios estadísticos previos con el concurso del Departamento de Estadística Demográfica y Fichero General.  Para llenar su cometido utilizarán los libros que disponga la Dirección.

 

Artículo 36:  Las Delegaciones del Registro mantendrán en forma directa vinculaciones funcionales con Organismos nacionales, provinciales, municipales y entidades privadas, como así también con Órganos jurisdiccionales de esta Provincia o de otras, en cuestiones que les sean propias en consideración a las tareas que cumplen, sin perjuicio de la superintendencia que ejercerá la Dirección en la forma que ella lo establezca.

La rúbrica de libros, autenticaciones, vistas, certificaciones y demás constancias que expidan las Delegaciones, serán cumplidas previa presentación de la correspondiente solicitud por escrito, y en su caso la acreditación de la personería jurídica acordada o en su defecto una certificación oficial actualizada de iniciación del trámite para obtenerla.

 

                                    TITULO IV  -  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

 

                                  Capítulo Único -  DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 37:   El Departamento Administrativo tendrá como funciones distribuir y supervisar el despacho diario y atender el trámite y movimiento interno y externo de las actuaciones.  Asimismo tendrá a su cargo las tareas técnicas de impresión y encuadernación necesarias para la actividad administrativa de la Repartición, como también la supervisión de la Intendencia de ella.

 

Artículo38- Será también función del Departamento suscribir providencias  de mero trámite que conciernan al despacho de la Dirección; efectuar la sustanciación de actuaciones sumariales como también de aquellas en las que sea la Dirección el órgano competente para la aplicación de las medidas disciplinarias, en tanto la misma no disponga que la sustanciación se efectúe por alguna de las Jefaturas Zonales; proyectar las disposiciones, resoluciones y circulares que le encomiende el Director; como asimismo cumplir toda otra función que le sea ordenada por la Dirección.

 

Artículo39- El Departamento Administrativo deberá llevar permanentemente actualizado un digesto que comprenda todas las disposiciones legales de aplicación en el Registro y proveerá las medidas conducentes a su difusión en la Repartición.

 

Artículo 40 -  Llevará asimismo un registro ordenado de las circulares, disposiciones y resoluciones que dicte el Director.

 

Artículo 41 -  La Mesa de Entradas recibirá, caratulará, registrará y remitirá todos los expedientes que tramiten en la Repartición y llevará ficheros para registrar el movimiento de los mismos.  Todos los pases que registre un expediente deberán ser, inexcusablemente, registrados por la Mesa de Entradas.

 

Artículo 42 -  La Mesa de Entradas deberá llevar un archivo de expedientes, en el que serán conservadas todas aquellas actuaciones que se hayan originado y terminado en la Repartición, como así también las que sin haberse iniciado en la misma deban archivarse en ella.

 

Artículo 43  -  El Director dispondrá la depuración de este archivo cada vez que sea necesario de acuerdo a las disposiciones legales en vigor con la salvedad de que no podrá disponer la destrucción de aquellos documentos que por motivos especiales, fundamentalmente por tratarse de la única prueba de algún acto o hecho que haya sido inscripto en el Registro, deban ser conservadas en forma permanente.

 

Artículo 44 - Transcurridos 30 días hábiles desde que un expediente haya registrado pase por la Mesa de Entradas, sin que se haya vuelto a registrar un nuevo pase, el Jefe de la misma deberá requerir en forma fehaciente el inmediato diligenciamiento por parte de quien hubiere recibido el expediente, y, en caso de falta de activación de la tramitación por el responsable comunicará dicha circunstancia al Jefe del Departamento a sus efectos.

 

Artículo 45 – Es obligación de la Sección Correspondencia el despacho de la correspondencia a mas tardar el día siguiente a aquel en que le fue remitida. Dentro del mismo plazo cuando se trate de correspondencia recibida en la Repartición, deberá darle el curso correspondiente. 

 

Artículo 46 -  Las tareas de la Sección Taller de Impresiones serán planificadas siguiéndose un orden de correlación que atienda a las necesidades del servicio, pudiendo dicho ordenamiento ser alterado exclusivamente cuando a juicio del Jefe del Departamento deba darse prioridad a alguna tarea especial de carácter urgente.

 

Artículo 47  -  Además de las funciones a cargo del Departamento Administrativo que se enuncian en el presente decreto, tendrá las de colaboración inmediata con la Dirección en la preparación del proyecto de presupuesto anual, como así también el control de gastos e imputaciones presupuestarias que hacen al funcionamiento de la Repartición y la evaluación de las necesidades para la ejecución del proyecto de presupuesto.

 

            TITULO  V  - DEPARTAMENTO DE COORDINACIÓN         

                               INTERJURISDICCIONAL

 

                      Capítulo Único -  DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 48 -  El Departamento de Coordinación Interjurisdiccional atenderá las vinculaciones funcionales de la Dirección con organismos nacionales, provinciales, municipales y entidades privadas como así también con órganos jurisdiccionales.

Tendrá también como función promover y mantener la difusión de la actividad que cumple el Registro de las Personas, tendiendo en especial al mejor conocimiento de los servicios que presta la Repartición.

Será asimismo el órgano de información sobre las materias específicas del Registro y, al efecto, fomentará la divulgación de las normas legales, en cuya aplicación interviene, para obtener su más amplia propagación en el público en general.

 

Artículo 49  -  El Departamento de Coordinación Interjurisdiccional pondrá en práctica, a nivel de la Dirección, la política de relaciones públicas, observando la orientación que determine el Director de la Repartición, a quien propondrá las acciones que considere más adecuado desarrollar.

 

Artículo 50  -  Para el cumplimiento de las funciones a su cargo se procurará la más amplia utilización de los medios orales, escritos o visuales de difusión.

 

Artículo 51  -  Sin perjuicio de las tareas especiales que la Dirección pueda encomendarle, también estarán a cargo del departamento las siguientes funciones específicas :

            a)            Atender el ceremonial y audiencias de la Dirección.

            b)            Atender, como servicio de enlace, las relaciones de la Dirección con las dependencias de la Repartición.

            c)            Atender la correspondencia de la Dirección

            d)            Recopilar, ordenar y analizar todos los antecedentes que sobre cualquier cuestión requiera la Dirección.

            e)            Redactar las noticias referentes a la actividad del Registro, proponiendo los textos a la Dirección para que ordene su divulgación.

            f)            Preparar el Boletín y demás publicaciones que edite la Repartición, reuniendo el material para su redacción y realizando las tareas de compaginación, diagramación y demás trabajos propios para la edición.

            g)            Mantener un archivo clasificado de leyes, decretos, disposiciones, circulares, etc., atinentes a la Dirección.

            h)            Llevar un registro actualizado de autoridades nacionales, provinciales y municipales.

            y)            Mantener los contactos de la Dirección con organismos del país y del extranjero para el intercambio de información que facilite el mejoramiento de los servicios que presta la Repartición.

            j)            Colaborar en las tareas de enseñanza o investigación que se promuevan en el Registro, coadyuvando a la mejor difusión de los resultados.

            k)            Constituirse en servicio de apoyo para la divulgación entre el personal de principios de agilización y mejoramiento en los procedimientos y funciones, y entre el público del interés en la registración de los hechos vitales.

            l)            Organizar un servicio de asesoramiento a los particulares sobre todo lo relacionado con la modificación o corrección de las actas e inscripciones de estado civil, y sobre todo tipo de trámite que se realice ante el Registro de las Personas, a cuyo efecto mantendrá estrecha vinculación con la Asesoría General de Gobierno y con las Delegaciones del Registro, transmitiendo a estas últimas las instrucciones necesarias.

 

 

TITULO  VI  -   DEPARTAMENTO DE PERSONAL

 

 

Capítulo Único  -  DISPOSICIONES GENERALES

 

     

Artículo 52  -  El Departamento de Personal tendrá como funciones el contralor y aplicación de las disposiciones legales referentes a obligaciones, derechos y responsabilidades del personal de la Repartición.  Para ello verificará el cumplimiento del horario administrativo; hará observar la aplicación del régimen de licencias, inasistencias y obligaciones concordantes; intervendrá en la aplicación de sanciones; registrará todos los estados de revista de los agentes desde su ingreso hasta su egreso de la Repartición, mediante legajos individuales y registros; interpretará y evacuará consultas referentes a normas legales en la materia; entenderá en los reclamos, en los traslados y pases del personal y confeccionará estadísticas de movimiento del mismo.

 

Artículo 53  - El Departamento de Personal, previa autorización de la Dirección podrá efectuar comprobaciones sobre la asistencia y el cumplimiento de horarios por el personal mediante inspecciones a practicarse en las Oficinas de la Repartición, debiendo elevar informes de lo actuado a la Dirección.

 

Artículo 54  -  En los pedidos de justificación de inasistencias o licencias por el personal, el Departamento remitirá las actuaciones al Director o las cursará directamente a la dependencia que corresponda para su tramitación.

 

Artículo 55  - El Departamento de personal llevará legajos de todos los agentes que revisten en la Repartición, en los que consignará los antecedentes administrativos del agente e informará sobre ellos cuando le sea requerido por autoridad competente.

 

TITULO  VII -  DEPARTAMENTO INMUEBLES Y REGISTRO PATRIMONIAL

 

Capítulo Único  -  DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 56 -  El Departamento de Inmuebles y Registro Patrimonial, tendrá como funciones fiscalizar los bienes integrantes del patrimonio del Registro de las Personas, a cuyo efecto los registrará por especie  y características de cada uno; intervendrá en todo lo concerniente a las adquisiciones y locaciones de inmuebles y muebles para uso de la Repartición como así también atenderá las necesidades del mantenimiento de los bienes.

 

A tales fines son de aplicación, la Ley de Contabilidad y normas complementarias.

 

Artículo 57 - A los efectos enunciados en el artículo precedente, el Departamento mantendrá a través de la Dirección las vinculaciones necesarias con el Registro Patrimonial Centralizador del Ministerio de Gobierno, con la Contaduría de la Provincia y con todo otro Organismo que por virtud de disposiciones legales tenga relación con sus tareas.

 

Artículo 58 -   Los movimientos de alta y baja de bienes se realizarán en base a la clasificación que involucra los bienes en grupos, subgrupos y cuentas.

Los grupos a considerarse serán: Inmuebles, muebles y semovientes.

Para el cumplimiento de su cometido el Departamento organizará el sistema de planillas de altas y bajas y demás documentación para lograr que los inventarios de todas las dependencias de la Repartición estén permanentemente actualizados.

Asimismo llevará en forma actualizada registros que posibiliten una clara y exacta información sobre los bienes locados para uso de la repartición.

 

Artículo 59  -  Revistiendo el Departamento en cuanto a su función de registración de los bienes de propiedad de la Provincia afectadas al uso del Registro de las Personas, el carácter de Registro Patrimonial de Primer Orden, podrán designarse agentes de segundo orden en las dependencias de la Repartición si las necesidades del servicio lo hicieran necesario.

 

Artículo 60  -  Toda transferencia de bienes entre las dependencias del Registro de las Personas o con otros organismos de la Provincia, se realizará con la intervención del Departamento.

 

Artículo 61  -  Todos los movimientos de alta y baja de bienes serán ejecutados en base a disposiciones de la Dirección quedando a cargo del Departamento la confección de los formularios pertinentes, indicación de las características censales, preparación de boletas de cargo y descargo, mantenimiento del fichero analítico y toda la demás documentación necesaria.

 

Artículo 62  -  El Departamento debe mantener actualizado el registro de bienes, con individualización particular correspondiente a los distintos Partidos y sintetizada en cuanto a todo el patrimonio de la Repartición, considerándose cantidades y valores.

 

Artículo 63  -  Una vez por año se entregarán a todas las dependencias actas de recuento físico para que cada Jefe informe sobre la cantidad de elementos y sus valores, que tiene a su cargo.

 

Artículo 64  -  Para el debido control de los elementos que poseen las dependencias de la Repartición se confeccionará un inventario por duplicado, que debe mantenerse permanente actualizado, quedando un ejemplar en el Departamento y el otro en la dependencia.

 

Artículo 65  -  En caso de cambio de titular de alguna dependencia se realizará inventario de acuerdo a las pautas del artículo anterior.

 

LIBRO  II

 

TITULO  l  -  DE LA SUBDIRECCION

 

Capítulo Único  -  MISIÓN Y FUNCIONES

 

Artículo 66  -  La Subdirección será órgano de colaboración de la Dirección y desempeñará las funciones específicas que la misma le encomiende, pudiendo delegarle las atribuciones que considere necesario.

Ejercerá directa supervisión sobre los Departamentos de Estado Civil y Capacidad, Identificación, Estadística Demográfica y Fichero General y de Licencias de Conductor como así también respecto a las Divisiones Representación Judicial y Estudios Técnicos.

 

                    TITULO II  - DEPARTAMENTO DE ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD.

 

Capítulo l  - LIBROS

 

Artículo 67  -  El Director del Registro de las Personas es el funcionario competente para habilitar los libros complementarios a que se refiere el artículo 5° del Decreto-Ley Nacional 8204/63, en las condiciones que él determine.

 

Artículo 68  -  La forma y redacción de los textos impresos de los libros serán determinados por el Director.

 

Artículo 69  -  Las inscripciones se efectuarán y firmarán con tinta negra indeleble con pluma metálica o con bolígrafo de tinta indeleble del mismo color.

 

Artículo 70  -  Los índices de los libros se llevarán siguiendo las reglas que a continuación se enumeran : a) Cuando los inscriptos llevaren más de un apellido, las inscripciones se efectuarán tomando la primera letra del primer apellido del inscripto ; b) En los matrimonios se tomarán las iniciales del primer apellido de cada cónyuge; c) Cuando se tratare del apellido de mujer casada, viuda o divorciada, se consignará por la primera letra del apellido propio y por la primera letra del apellido marital. d) Cuando se tratare de inscripción de incapacidades y el incapaz tuviera apellido compuesto, se consignará por la primera letra de cada apellido : e) Cuando se tratare de apellidos con partículas se consignará por la inicial del apellido y también de la o las partículas.

 

Artículo 71  -  A los efectos del último párrafo del artículo 7° del Decreto-Ley Nacional 8204/63, modificado por la Ley 18.327 , se establece que uno de los ejemplares será archivado en la Delegación y el restante en la Dirección, debiendo este último ser remitido por las Delegaciones a la Dirección antes del día 15 de enero del año siguiente a su cierre, para su guarda en el archivo de Protocolos.

 

Artículo 72  -  En el caso de que sea llevado durante el transcurso de cada año más de un tomo de cada libro, deberá procederse a su cierre y remisión dentro de los quince días, de uno de los ejemplares a la Dirección.

 

Artículo 73  -  El cierre de cada tomo se efectuará por el Delegado, quien hará constar el número de inscripciones que contenga el mismo y el número de fojas utilizadas.

La certificación de clausura se efectuará en el primer folio en blanco o a continuación de la última inscripción efectuada en los folios en blanco. Si quedaren folios impresos sin utilizar, simultáneamente con la certificación de clausura, los mismos serán cruzados con la palabra “ Inutilizado “ .

 

Artículo 74  -  Queda facultada la Dirección para aplicar el sistema establecido en el artículo 5° del Decreto-Ley Nacional 8204/63, modificado por la Ley 18.327, cuando esté en condiciones para hacerlo. En esa oportunidad se iniciará también la microfilmación, fichaje individual o aplicación de otro sistema de registro de los libros anteriores. De cada juego de éstos se conservará sólo un ejemplar, el que permanecerá en las Delegaciones, luego de obtenida la copia mencionada, la que será conservada en la Dirección, pudiendo ser destruido el libro restante.

 

Artículo 75  -  Todos los ejemplares de los libros contendrán al final, antes del índice, folios en blanco que se utilizarán cuando no hubiere suficiente espacio para efectuar el asiento de las inscripciones o notas de referencia en la parte del libro destinada a tal fin , o cuando no concordara la redacción con el texto impreso del libro. En estos casos se correlacionarán los asientos con anotaciones en uno y otro lugar. El Director dispondrá el número de folios en blanco que contendrá cada libro según lo aconsejen las necesidades. Los folios en blanco no serán inutilizados al efectuarse el cierre del libro. También se inscribirán en los mismos los actos que establezcan las disposiciones legales.

 

Artículo 76  -  En caso de extravío o destrucción de los libros se seguirán las siguientes reglas :

            a)            En caso de extravío o destrucción de uno o varios folios en uno de los ejemplares se integrarán en los folios en blanco testimoniándolos del ejemplar del otro libro.

            b)            Si los folios en blanco no contuvieran espacio suficiente para extender en forma completa las inscripciones destruidas o extraviadas, se utilizarán los folios en blanco existentes en otro tomo del mismo libro a utilizarse o utilizado en el curso del mismo año.

            c)            Si aún así no alcanzasen o se hubiera producido la destrucción total o extravío del ejemplar, se mandará sacar copia del otro, transcribiéndolo íntegramente en un ejemplar nuevo.

            d)            En caso de extravío o destrucción de los dos ejemplares el Director dispondrá, que se proceda de la siguiente manera : 1) Si la destrucción o extravío de folios fuese parcial, en el caso que no sean las mismas las inscripciones faltantes en uno y otro ejemplar, se procederá en la forma indicada en los incisos a), b) y c); 2) En el caso de extravío de ambos libros, de destrucción total de ellos o de extravío de folios y destrucción parcial de ambos cuando sean las mismas las inscripciones faltantes en uno y otro ejemplar, las reinscripciones se efectuarán a pedido de parte interesada, debiendo las solicitudes presentarse ante la Dirección o Delegaciones y cumplir las siguientes pautas:

            I)            El pedido de reinscripción deberá acompañarse con la prueba respectiva, admitiéndose todos los medios, y su eficacia será valorada por el Director previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno, con la única limitación de que la prueba testimonial sólo servirá de supletoria de cualquier prueba instrumental.

            II)            Para los casos en que sea necesario reinscribir actos que tengan relación con otros anteriormente inscriptos en los libros extraviados o destruidos será indispensable promover, simultáneamente, la reinscripción de los asientos pertinentes.

            III)            En nota puesta al pie de cada reinscripción que se labre, se correlacionará, siempre que existan datos para ello, el número de la inscripción que haya tenido el acto que se reinscribe, en su asiento primitivo.

            lV)            Las reinscripciones serán suscriptas por el Director o por el funcionario que éste designe, debiendo archivarse la documentación que haya dado origen a la misma, la que no podrá destruirse.

            V)            Conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 8° del Decreto-Ley Nacional 8204/63, modificado por la Ley 18.327, la Dirección adoptará las medidas que aseguren la mayor difusión para lograr la debida reconstrucción de los libros.

            VI)                   La Dirección podrá disponer el archivo en cajas de seguridad, de copias microfilmadas de resguardo, en sede fuera del Registro de las Personas, las que podrán utilizarse como prueba para la correspondiente reinscripción, rigiéndose las modificaciones de las inscripciones que no estuviesen registradas en ellas, por las normas anteriores, en lo que fuese de aplicación.

 

Artículo 77  -  A los fines de la última parte del artículo 9°, primer párrafo del Decreto-Ley Nacional 8204/63, modificado por la Ley 18.327, el funcionario responsable de la guarda de los libros será quien determine la legitimidad del interés.

 

Capítulo 2  -  INSCRIPCIONES

 

Artículo 78  -  A los efectos del artículo 11º del Decreto-Ley Nacional 8204/63, se declara que son datos no esenciales, en cuya consecuencia podrán usarse para consignarlos abreviaturas y guarismos, los siguientes : número de documentos de identidad; domicilios; hora de ocurrido el nacimiento; números de Libreta Sanitaria y de documento nacional de identidad; edades; fecha y lugar de nacimiento de los contrayentes; hora en que ocurrió el deceso; fecha de nacimiento del fallecido.

 

Artículo 79  -  Los Delegados remitirán al Departamento de Estadística Demográfica y Fichero General, fichas donde constarán en forma extractada, todos los datos que se consignen en cada inscripción. Las fichas correspondientes a las inscripciones efectuadas cada mes, serán remitidas del día primero al diez del mes siguiente. Además, remitirán al Registro Nacional de las Personas las fichas a que se refiere el artículo 15º del Decreto-Ley Nacional 8204/63.

 

Artículo 80  -  Se reputarán documentos idóneos a los fines del artículo 17º del Decreto-Ley Nacional 8204/63, los poderes otorgados ante Escribano Público y las simples autorizaciones que contengan la firma del mandante, autenticada por Escribano Público o autoridad judicial o policial, no siendo necesaria la autenticación cuando la autorización emane de funcionario público. Dichos documentos se archivarán bajo el número de la inscripción que se labre y no podrán destruirse.

 

Artículo 81  -  Las notas donde se exprese la causa de suspensión de una inscripción, serán colocadas al margen de la misma y suscriptas por el oficial público. Además la inscripción suspendida será cerrada. De la inscripción suspendida se confeccionará ficha con destino al Fichero General, en la que constará el número de acta, que subsistirá, de dicho asiento suspendido.

 

Artículo  82  -  El tiempo de conservación de la documentación a que se refiere el artículo 23º del Decreto-Ley Nacional 8204/63, será de diez años, pero sólo por disposición del Director podrá destruirse luego del lapso indicado.

 

Artículo 83  -  La Dirección proveerá los medios para que, cuando esté en condiciones para hacerlo, se correlacionen todas las inscripciones correspondientes a una misma persona, por medio de notas complementarias a colocarse en la de nacimiento, debiendo además colocarse en las inscripciones de matrimonio notas de correlación con las inscripciones de defunción de los cónyuges.

 

           

Capítulo 3 – CONSTANCIAS DE LAS INSCRIPCIONES. FORMULARIOS

 

Artículo 84  -  El Director dispondrá la confección de formularios uniformes para la expedición de los documentos a que se refiere el artículo 24º del Decreto-Ley Nacional 8204/63.

También dispondrá la confección de formularios especiales que los particulares utilizarán para solicitar inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción, certificados de inscripción y en general , todos los formularios indispensables a tales efectos. Estos formularios serán llenados, y firmados por los interesados y el Delegado archivará los que contengan los datos para asentar inscripciones.

 

Artículo 85  -  Además de las formas de legalización de las constancias de las inscripciones previstas por la legislación provincial de la materia, cuando se trate de constancias expedidas en el Partido de La Plata, el Director, Subdirector y Jefe del Departamento de Estado Civil y Capacidad o sus subrogantes legales, podrán legalizar las mismas, siendo esta legalización de suficiente validez legal en el país.

 

Artículo 86  -  La Dirección, el Departamento de Estado Civil y Capacidad y las Delegaciones, según corresponda, estarán obligados a entregar a los interesados, dentro de los quince días hábiles de serles solicitados, los testimonios, certificados, copias, libretas de familia y demás constancias que expida el Registro de las Personas.

 

En el caso de que se demuestre urgencia, a criterio de quien debe expedir el documento, deberá efectuarse la entrega dentro de los dos días de solicitado, si el asiento se encuentra en el mismo lugar del pedido, oblándose la tasa que fije la Ley Impositiva.

 

Para la entrega de la libreta de familia en ocasión de la celebración del matrimonio, no regirán  los plazos señalados en los apartados precedentes debiendo en consecuencia, efectuarse la entrega de la libreta en el momento de dicha celebración.

 

 

Artículo 87.-  Los testimonios, copias, certificados y demás constancias que expida el Registro y que se encuentren exentos del correspondiente sellado conforme las disposiciones del Código Fiscal, deberán determinar taxativamente los trámites a los que exclusivamente alcanza la exención. Su empleo para otros fines hará incurrir a los responsables en las sanciones que prevé el Código Fiscal.

 

Capítulo 4 – NOTAS DE REFERENCIA

 

Artículo 88.-  Las notas de referencia a que hace mención el artículo 26º del Decreto-Ley Nacional 8204/63, se asentarán en el mismo folio en que se encuentre la inscripción a que ellas se refieren, o en los folios en blanco en los casos previstos en el artículo 75º del presente decreto. Contendrán una breve mención del hecho o acto a que se refieran y serán suscriptas por el Delegado o el Jefe de Inscripciones y Anotaciones Marginales o su subrogante legal, según el caso.

 

Capítulo 5 - NACIMIENTOS

 

Artículo 89.-  En mérito de lo que establece el artículo 28º del Decreto-Ley Nacional 8204/63, se fija el plazo de treinta días para la inscripción de los nacimientos.

 

Artículo 90.-  La Dirección dispondrá la confección de formularios uniformes para la expedición de certificados de nacimiento por médicos y obstétricas. Estos formularios serán distribuidos en las Delegaciones, Policlínicos, Hospitales, Sanatorios y en cualquier Repartición o Dependencia de la Administración Provincial que la Dirección considere conveniente.

 

Artículo 91.-  En cada Delegación se llevará un registro de médicos y obstétricas, debiendo los Delegados elevar la lista de los profesionales registrados, así como las altas y bajas que se produzcan, al Departamento de Estado Civil y Capacidad, donde se formará una lista general y a su vez será distribuida por lo menos una vez al año a cada una de las Delegaciones.

            Cuando los profesionales mencionados no tengan registradas sus firmas en las Delegaciones  en que deban ser utilizados los certificados que expidan, las firmas deberán ser autenticadas por cualquier Delegado del Registro de las Personas, o por escribano público o por autoridad judicial o policial de esta Provincia.

            Cuando el médico u obstétrica que haya certificado un nacimiento, sea de jurisdicción extraña a la de esta Provincia, demostrará estar habilitado para el ejercicio de la profesión en la jurisdicción a que pertenece, debiendo dicha habilitación autorizarlo al ejercicio de su profesión en la República y su firma deberá autenticarse en la forma prescripta en el párrafo anterior.

 

Artículo 92.-  A los fines previstos en los dos artículos anteriores, el Departamento de Estado Civil y Capacidad mantendrá las relaciones necesarias con la Secretaría de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia y con toda otra institución pública o privada.

 

Artículo 93.-  Los certificados médicos o de obstétricas que se expidan para acreditar nacimiento, como todos aquellos otros que expidan los mencionados profesionales a los efectos de su presentación ante el Registro de las Personas deberán llevar indefectiblemente aclarada la firma del profesional con letra de imprenta o sello de goma y también estampado de la misma manera el número de matrícula profesional.

 

Artículo 94.-  Para el caso de que el nacimiento ocurra en los establecimientos indicados en el artículo 30º inciso 2) del Decreto-Ley Nacional 8204/63, los obligados a efectuar la denuncia quedarán relevados de su obligación, siempre que prueben, mediante constancia escrita , que la obligación la han asumido los parientes indicados en el inciso 1) de dicho artículo.

 

Artículo 95.-  A los efectos del inciso 4) del artículo 32º del Decreto-Ley Nacional 8204/63, se establece que en las inscripciones de nacimiento deberá consignarse el número del documento de identidad que expide el Registro Nacional de las Personas.

 

Artículo 96.-  La anotación del número de la Libreta Sanitaria Infantil- Ley Provincial 6456-  que dispone el artículo 5° del Decreto Provincial 1187/70 se efectuará en el espacio destinado a tal fin en cada inscripción.

 

 

Artículo 97.-  Al efectuarse la correlación a que se refiere el artículo 35º del Decreto-Ley   Nacional 8204/63, en su última parte se hará constar en cada caso el número de inscripción  correspondiente a las demás que se labren, al pie de la inscripción.

 

Artículo 98.-  Cuando se trate de la inscripción de una defunción fetal, en todos los casos se consignará como nombre “N”. Cuando se demuestre al tiempo de la inscripción el matrimonio de los padres, se consignarán en el asiento sus nombres y apellidos. Cuando no se demuestre el matrimonio de los padres, se seguirán las siguientes reglas:

            a) Deberá consignarse en la inscripción únicamente el nombre y apellido del padre que hubiere suscripto el formulario de denuncia de la defunción.

            b) Si ambos, o el padre solamente hubieran suscripto el citado formulario, se consignará el apellido del padre.

            c) Si lo hubiera suscripto sólo la madre, se consignará únicamente el apellido de ésta.

            d) De no suscribirlo ninguno de ellos, se le consignará un apellido común.

 

Capítulo 6- RECONOCIMIENTO. LEGITIMACION

 

Artículo 99.-  Para los casos en que los reconocimientos se deseen efectuar ante el Registro de las Personas, los mismos podrán llevarse a cabo ante la Delegación donde se hallare asentada la inscripción del nacimiento, o ante cualquier otra.

 

Artículo 100.-  Las inscripciones de reconocimiento que se efectúen ante las Delegaciones se labrarán en los folios impresos de los dos ejemplares de los libros de nacimiento que se hallen en uso al momento de efectuarse el reconocimiento.

 

Artículo 101.-  En el caso en que los dos ejemplares de los libros en que se halle asentado el nacimiento estuvieren en la misma Delegación donde se efectúo el reconocimiento, el Oficial Público asentará notas de referencia en las inscripciones que labre y en las de nacimiento.

 

Artículo 102.-  En el caso que un ejemplar de los libros en que se halle asentado el nacimiento estuviera en la misma Delegación donde se efectuó el reconocimiento y el restante ejemplar estuviera en el Archivo de Protocolos de la Dirección, el oficial público  asentará notas de referencia en las inscripciones que labre y en la de nacimiento obrante en el libro que se halle en la Delegación, y remitirá testimonio de la inscripción de reconocimiento al Departamento de Estado Civil y Capacidad para que se asiente nota de referencia en la inscripción de nacimiento obrante en el ejemplar depositado en el Archivo de Protocolos.

 

Artículo 103.-  En el caso de que la inscripción de nacimiento a que se refiere el reconocimiento que se efectúa, no se hallare en los libros de la Delegación, el oficial público asentará notas de referencia en la inscripciones que labre, en cuanto sea posible, y remitirá testimonio de la inscripción de reconocimiento al Departamento de Estado Civil y Capacidad para el asiento de la nota de referencia  en las inscripciones de nacimiento que corresponda.

 

Artículo 104.-  En caso de que el nacimiento se halle inscripto fuera de la jurisdicción de esta Provincia, el Director remitirá las actuaciones a la autoridad del Registro de las Personas de la jurisdicción que corresponda, debiendo acompañarse testimonio de la inscripción del reconocimiento.

 

Artículo 105.-  Cuando se trate de nacimientos ocurridos en otros países, el Director remitirá el testimonio de la inscripción del reconocimiento- por vía legal correspondiente-al Embajador del país de que se trate, ante la República Argentina.

 

Artículo 106.-  En el caso de que el reconocimiento se efectúe judicialmente o ante Escribano Público, los testimonios se protocolizarán en el Departamento de Estado Civil y Capacidad, efectuándose los correspondientes asientos de las notas de referencia; de igual forma se procederá en el caso de reconocimiento por disposición de última voluntad. Los Escribanos Públicos deberán remitir los testimonios a la Dirección dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el otorgamiento de la escritura pública.

 

Artículo 107.-  En el caso de que el reconocimiento se efectúe por instrumento privado, el mismo se transcribirá en los folios impresos de los dos ejemplares de los libros de nacimiento de la Delegación donde se halle inscripto el nacimiento, en uso en el momento en que se recibiere el instrumento, asentándose las correspondientes nota de referencia. El Instrumento privado se protocolizará en el Departamento de Estado Civil y Capacidad.

            En todos los casos, las firmas de los instrumentos privados deberán hallarse debidamente autenticadas.

 

Artículo 108.-  Cuando las Delegaciones deban remitir al Departamento de Estado Civil y Capacidad testimonio de inscripción de reconocimiento lo harán dentro de los diez días hábiles a contar desde el momento en que se hubiere efectuado el asiento.

 

Artículo 109.-  Cuando el reconocimiento que se efectúe comprenda a varios hijos, se labrarán tantas inscripciones cuantos sean los reconocidos.

 

Artículo 110.-  Inmediatamente después de inscripto el nacimiento a que se refiere el artículo 38º del Decreto-Ley Nacional 8204/63, se colocarán las notas de referencia en las inscripciones que se efectúen y en las de reconocimiento, en tanto sea posible, siguiéndose un procedimiento similar al que establecen los artículos precedentes, en su caso.

 

Artículo 111.-  El reconocimiento de hijos efectuado antes,  al momento o después del matrimonio de los padres y que implique legitimación, impone la obligación de asentar  notas de referencia con relación a las inscripciones del nacimiento del hijo legitimado, del matrimonio de sus padres y de las inscripciones del reconocimiento según correspondiere, siguiéndose lo dispuesto en los artículos anteriores en cuanto sea aplicable, dejándose asimismo debida constancia en la Libreta de Familia.

 

Artículo 112.-  En los casos en que el Código Civil autoriza la legitimación con arreglo a las leyes extranjeras, la inscripción se hará levantándose un acta en que se inserte copia íntegra de los documentos debidamente autenticados y legalizados que la acrediten, efectuándose el asiento en los folios impresos de los dos ejemplares de los libros de nacimiento en uso en el momento en que se recibiere el instrumento en la Delegación o en la que disponga el Director, colocándose las notas de referencia que correspondan. La documentación que haya servido de base para el labrado del acta se archivará en la Delegación donde se efectúe el asiento.

 

Artículo 113.-  La prueba a aportarse por la madre del nacido en el caso a que se refiere el artículo 41º del Decreto-Ley Nacional 8204/63 deberá ser certificado del médico u obstétrica que haya asistido al nacimiento y de que surja la calidad de madre de quien la invoque, o cualquier otro medio de prueba. Las pruebas serán valoradas por el Director, previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno y en caso de considerarla idónea, autorizará la inscripción del reconocimiento por la madre.

 

Artículo 114.-  La constancia de la inscripción a expedirse a los interesados de acuerdo a lo que dispone el artículo 42º del Decreto-Ley Nacional 8204/63, deberá ser de la inscripción del nacimiento.

 

Artículo 115.-  En los casos de reconocimiento de hijos mayores de 18 años, se hará conocer al reconocido por el Oficial Público, el Juez o el Escribano, en su caso y en lo posible, el reconocimiento de que ha sido objeto.

 

                                  Capítulo 7 – APELLIDO Y NOMBRE

 

Artículo 116.-  No podrán colocarse los dos primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.

 

Artículo 117.-  El derecho que tiene el propio interesado y que puede ejercer desde los 18 años de adicionarse a su apellido paterno el materno o usar el apellido compuesto del padre, podrá ejercerlo sólo en el caso de que no se hubieran usado estos derechos antes de ese momento por las personas a que se refieren los artículos 4° de la Ley Nacional 18.248  y 73º del Decreto - Ley   Nacional 8204/63.

 

Artículo 118.-  Para ejercer el derecho de usar el apellido compuesto del padre, deberá probarse el mismo mediante la presentación de la partida de nacimiento del padre.

 

Artículo 119.-  Para los casos a que se refieren los artículos 5° y 6° de la Ley Nacional 18.248, son de aplicación en cuanto a la adición del apellido materno y uso del apellido compuesto del padre, las normas del artículo 4° de la Ley Nacional 18..248 y artículo117º del presente decreto, en cuanto no se opongan a lo que disponen los mencionados artículos de la Ley Nacional.

 

Artículo 120.-  El apellido común a que se refiere el artículo 6° de la Ley 18.248, nunca podrá ser un nombre de pila, la Dirección confeccionará una lista de los apellidos comunes que se podrán imponer a los hijos extramatrimoniales no reconocidos.

 

Artículo 121.-  A los efectos del artículo 3°, inciso 1) de la Ley Nacional 18.248, no se inscribirán nombres que no correspondan al sexo del inscripto, a no ser que una costumbre arraigada permita que no se produzcan confusiones.

 

Artículo 122.-  Cuando se trate de modificaciones del apellido propio, ya sea simple o compuesto, como también en el caso del último párrafo del artículo 6° de la Ley Nacional 18.248 las inscripciones pertinentes se efectuarán en forma de notas de referencia en la inscripción del nacimiento de la persona de que se trate, dejándose constancia en la nota del número del expediente por el que tramitó el pedido.

 

Artículo 123.-  En los casos de los artículos 10º y 12º primera parte de la Ley Nacional 18.248, el no uso del apellido marital por la mujer viuda y la adición del apellido de origen al del adoptante en los casos de hijos adoptivos, se inscribirá como nota de referencia en la inscripción del matrimonio y del nacimiento, según corresponda, dejándose constancia en la nota del número del expediente por el que tramitó el pedido.

La mujer divorciada podrá optar por no llevar su apellido marital, mediante la presentación de un escrito en ese sentido y del que se podrán expedir certificaciones a pedido de parte interesada.

 

Capítulo 8- MATRIMONIOS

 

Artículo 124.-  Los futuros contrayentes deberán presentarse ante el oficial público con la documentación completa, con quince días hábiles de antelación por lo menos a la fecha en que se deseen contraer matrimonio. Se podrá acortar este plazo en casos debidamente justificados. la documentación deberá completarse con la presentación de los certificados prenupciales, dentro del plazo de validez de los mismos a que se refiere el artículo 9° del Decreto Provincial 2802/66 .

            Cuando el Director lo disponga, luego de que se halle en pleno funcionamiento el fichero centralizador a que se refiere el artículo 15º del Decreto-Ley Nacional 8204/63, se exigirá la acreditación por parte de los futuros cónyuges, mediante certificación emanada del Registro Nacional de las Personas, de que su estado civil actual les posibilita contraer matrimonio.

 

Artículo 125.-  Los menores de veintiún años que hubiesen llegado a la mayoría de edad por la legislación de su anterior domicilio en el extranjero, conforme al artículo 139º del Código Civil, podrán contraer matrimonio sin autorización de sus padres o tutores, o del Juez, demostrando fehacientemente ante la Dirección aquella circunstancia.

            A los mismos fines deberán también acreditar fehacientemente ante la Dirección su estado civil de divorciadas las personas casadas y divorciadas conforme la legislación de su anterior domicilio fuera del país, que admita el divorcio vincular. La misma regla se aplicará en los casos en que hubiera mediado anulación de matrimonio.

 

Artículo 126.-  Para el asiento de las notas de referencia a que se refiere el artículo 49 del Decreto - Ley  Nacional 8204/63, se seguirá el sistema determinado en los artículos 101º a 103º del presente decreto, en cuanto no se opongan.

 

Artículo 127.-  Se seguirá el mismo sistema dispuesto en el artículo 49º del Decreto-Ley Nacional 8204/63 para los casos de matrimonios disueltos o anulados en el país.

 

Artículo 128.-  Entiéndese por declaración auténtica a los fines del artículo 50º del Decreto- Ley Nacional 8204/63, la prestada ante cualquier autoridad judicial o policial o escribano público, debiéndose acompañar la pertinente constancia debidamente legalizada cuando haya sido extendida fuera de la jurisdicción de esta Provincia. Podrá también otorgarse poder especial a favor de un tercero para que preste el consentimiento en el acta de matrimonio, debiendo constar expresamente en el poder el objeto para el cual fuera otorgado y la individualización de las personas de los contrayentes. Las constancias pertinentes deberán archivarse bajo el número de la inscripción respectiva y no podrán destruirse.

 

Artículo 129.-  En el caso de actuación de traductores o intérpretes a que se refiere el artículo 51º del Decreto-Ley Nacional 8204/63, deberá consignarse en la inscripción sus datos personales, que serán los mismos que se consignen de los testigos. Si se tratare de traductor público, se hará constar además su número de inscripción y/o matriculación. Los traductores o intérpretes deberán también suscribir la inscripción.

 

Artículo 130.-  Para que la mujer pueda contraer matrimonio no teniendo aún la edad mínima para hacerlo, pero hallándose en el supuesto que prevé el segundo párrafo del artículo 14º de la Ley Nacional 14.394 , será necesaria la presentación de certificado médico que acredite la circunstancia de hallarse en estado de gravidez, el que se archivará bajo el número de la inscripción que se labre.

            Se dejará expresa constancia en la inscripción que los contrayentes  conocen lo establecido en la disposición legal mencionada, la que deberá ser leída por el oficial público antes de la firma de la inscripción de la ceremonia.

 

Artículo 131.-  Los matrimonios en peligro de muerte sólo se celebrarán cuando se presente certificado médico que señale tal circunstancia, no siendo necesario en estos casos la presentación del certificado  prenupcial.

 

Artículo 132.-  Los contrayentes, a los efectos de la obtención de los certificados prenupciales, deberán someterse al reconocimiento médico o en los establecimientos sanitarios o ante los médicos autorizados de cualquier localidad de la Provincia.

 

Artículo 133.-  En la Libreta de Familia sólo se asentarán inscripciones que se hallen registradas en los Libros del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, inclusive las labradas en el Registro de Extraña Jurisdicción.

 

Artículo 134.-  En los casos de oposición a la celebración del matrimonio a que se refiere el Capítulo VI de la Ley Nacional 2393  el Delegado labrará acta en caso de oposición verbal o transcribirá el texto si fuese escrita, en el folio del libro de matrimonio que estuviese destinado al asiento del mismo, al pie del impreso, continuando en los folios en blanco en caso de no existir espacio suficiente.

Deducida la oposición, el Delegado intimará a los futuros contrayentes dentro de tercero día, en forma fehaciente y en el domicilio de cada uno de ellos, para que dentro de igual plazo se notifiquen en la Delegación de la oposición deducida.

El reconocimiento o no de existencia del impedimento para contraer matrimonio,  deberá ser formulado por los futuros esposos a continuación de la misma acta labrada con motivo de la oposición. En el último de los supuestos, el Delegado elevará testimonio de las actuaciones al Juez de Primera Instancia en lo Civil en turno con competencia en el asiento de la Delegación, dentro de tercero día.

 

Artículo 135.-  La denuncia a que se refieren los artículos 35º y 36º de la Ley Nacional 2393, deberá ser presentada por escrito en la Delegación en la que se realizará el matrimonio de que se trata.

El Delegado dará al denunciante constancia de su recepción, si le fuese requerida y elevará la denuncia al Juez de Primera Instancia en lo Civil en turno con competencia en el asiento de la Delegación, dentro de tercero día de recibido.

 

Capítulo 9 - DEFUNCIONES

 

Artículo 136.-  A los efectos del último párrafo del artículo 53º  del Decreto-Ley  Nacional 8204/63, se establece             que son lugares apartados los ubicados a más de veinte kilómetros de la Delegación donde deba inscribirse la defunción, en cuyo caso el plazo para efectuar la inscripción será de setenta y dos  horas.

Al pié de la inscripción se dejará constancia que se labra en mérito de lo que dispone el presente artículo.

 

Artículo 137 .- El plazo dentro del cual debe efectuarse la denuncia de la defunción comenzará a correr desde la medianoche que termine el día en que ocurrió la defunción. Si el médico que certifique la defunción no hubiera sido el que atendió al fallecido en su última enfermedad, dejará constancia en el certificado que expida de dicha circunstancia y del día y hora en que comprobó el deceso . En este caso el plazo para efectuar la denuncia se contará desde la medianoche en que termine el día en que se efectuó la comprobación, dejándose constancia al pie de la inscripción que se labra en mérito a lo que dispone el presente artículo.

 

Artículo 138 .- Para el caso que la defunción ocurra en los Establecimientos indicados en artículo 54º inciso 2) del Decreto-Ley Nacional 8204/63, los obligados a efectuar la denuncia quedarán relevados de su obligación siempre que prueben mediante constancia escrita que la obligación la han asumido los parientes indicados en el inciso 1) del artículo mencionado.

 

Artículo 139.-            El nombre y apellido del cónyuge del fallecido sólo se consignará cuando se demuestre fehacientemente al Oficial Público la circunstancia del matrimonio.

 

Artículo 140.-            El funcionario encargado de la ejecución de una sentencia de muerte hará la declaración de la defunción remitiendo al oficial público copia del acta de ejecución, para extender la inscripción de la defunción, la que se archivará bajo el número de la inscripción. En estos casos, como también cuando la muerte hubiera ocurrido en prisiones o cárceles no se harán constar estas circunstancias en la inscripción de la defunción.

 

Artículo 141.-            Será susceptible de efectuarse la denuncia de la defunción en la forma prevista en el inciso 2) del artículo 55º del Decreto-Ley Nacional 8204/63 cuando no existieren los profesionales a que se refiere el inciso 1) del mismo artículo, en un radio de treinta kilómetros del lugar donde  ocurrió el deceso. Para la prueba pertinente en cuanto a la no existencia de los mencionados profesionales, se admitirá cualquier medio, quedando librado al oficial público encargado de inscribir la defunción la valoración de las pruebas que se aporten.

 

Artículo 142.-            En el caso de que no existieran los profesionales a que se refiere el inciso 1) del artículo 55º del Decreto-Ley Nacional 8204/63 en el lugar del deceso, el Médico de Policía con asiento en un radio no mayor de treinta kilómetros de dicho lugar tendrá la obligación de trasladarse hasta el lugar donde acaeció la defunción, a fin de efectuarse la constatación y expedir el certificado.

 

Artículo 143.-            La autoridad policial a que se refiere el artículo 55º, inciso 2) del Decreto-Ley Nacional 8204/63, será el titular de la dependencia policial con competencia en el lugar donde ocurrió el deceso, o su subrogante legal.

 

Artículo 144.-            La autoridad civil a que se refiere el inciso 2) del artículo 55º del Decreto-Ley Nacional 8204/63, serán los magistrados o funcionarios de la justicia legal de la Provincia con competencia donde ocurrió el deceso.

 

Artículo 145.-            En los casos de desconocimiento de la identidad del fallecido, se efectuará la inscripción de la defunción con los datos que haya podido obtenerse, expresándose especialmente el lugar donde ocurrió el deceso o donde se encontró el cadáver, la edad aparente, la clasificación dactiloscópica, las señales particulares que tuviese, el día probable de la muerte, las ropas, papeles u otros objetos con que se lo hubiere encontrado y en general, todo dato que pueda servir para la identificación.  En caso de falta de espacio en los folios impresos o cuando no se adapte la redacción de ello, se continuará la inscripción en los folios en blanco.

 

Artículo 146.-            La Dirección confeccionará , previa consulta con la Secretaría de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social, una nómina sobre causas de defunciones, la que será difundida entre los médicos inscriptos en la Provincia y en las Delegaciones del Registro e impartirá las instrucciones pertinentes para orientar a los Delegados en lo que hace a la determinación de los diagnósticos que puedan importar existencia de delitos o de enfermedades que interesen al estado sanitario de la población.

 

Artículo 147.-            La Inscripción complementaria a que se refiere el artículo 58º del Decreto-Ley Nacional 8204/63, se efectuará en los folios impresos de los libros en uso al momento de obtenerse la identidad del fallecido, de la Delegación donde se encuentre asentada la inscripción de defunción originaria. Se ligarán ambas inscripciones con notas de referencia.

 

Artículo 148.-            La copia a que se refiere el artículo 59º del Decreto-Ley Nacional 8204/63, deberá ser testimonio o certificado de la inscripción. El mismo deberá ser archivado en la Delegación que expida la licencia de inhumación. Si el testimonio o certificado fuera de extraña jurisdicción a la de esta Provincia, deberá hallarse legalizado.

 

Artículo 149.-            Cuando hubiera que inscribir la defunción de una persona cuyo nacimiento no estuviera inscripto o se ignorase si lo está, se labrará igualmente la inscripción de la defunción y se consignarán los datos del fallecido que surjan del documento de identidad que se presente del mismo.

 

Si no se presentare documento de identidad, no se consignará la edad, nacionalidad, fecha de nacimiento y nombres de los padres, cumpliéndose en lo posible lo que establece el artículo 145º del presente decreto.

En el caso de que se tratare de la defunción de una persona cuyo nacimiento haya debido ser inscripto en la misma Delegación donde deba registrarse la defunción o en otra no distante más de veinte kilómetros de la misma, se exigirá el previo cumplimiento de la inscripción del nacimiento, en tanto no haya transcurrido el plazo a que se refieren los artículos 28º y 29º del Decreto-Ley Nacional 8204/63 y 89º del presente decreto.

 

Capítulo 10 –DOCUMENTOS DE EXTRAÑA JURISDICCION

 

Artículo 150.-            Son datos esenciales a los efectos del artículo 63º del Decreto-Ley Nacional 8204/63, todos los contenidos en el documento original, el que, en consecuencia, deberá ser transcripto íntegra y literalmente, como así también las legalizaciones, en el Registro de Extraña Jurisdicción, en tanto los originales se encuentren escritos en el idioma nacional.

 

Artículo 151.-            En el caso de que el documento a inscribirse estuviera redactado en idioma extranjero, deberá transcribirse la traducción del mismo, y las legalizaciones que estén expresadas en idioma nacional.

 

Artículo 152.-            Quien desee inscribir documentos en el Registro de Extraña Jurisdicción, deberá formular la solicitud al Jefe del Departamento de Estado Civil y Capacidad o en cualquier Delegación. En este último caso se remitirá el pedido y la documentación al mencionado Departamento para su trámite. La documentación original deberá ser protocolizada.

 

Artículo 153.-            Si alguna partida inscripta en el Registro de Extraña Jurisdicción fuera modificada posteriormente en su asiento original, el nuevo testimonio que se presente para su inscripción, que contenga la nota en que conste la modificación, se transcribirá íntegramente, dejándose constancia en la nueva inscripción y en la anterior, por medio de nota de referencia, de lo que ha acontecido. A partir del momento de efectuada la nueva inscripción, no se podrán expedir testimonios ni certificados de la anterior.

 

Artículo 154.-            La inscripción de las partidas de nacimiento de argentinos nacidos en el extranjero se efectuará en el Registro de Extraña Jurisdicción, transcribiéndose íntegramente los documentos que se presenten.

 

Capítulo 11 -  RESOLUCIONES JUDICIALES.

 

Artículo 155.-            Los oficios a que se refiere el artículo 67º del Decreto-Ley Nacional 8204/63 serán protocolizados, debiendo fijar el Jefe de Departamento de Estado Civil y Capacidad el número de oficios que contendrá cada protocolo y el lugar donde los mismos se archivarán.

 

Artículo 156.-            Las inscripciones a que se refiere el artículo 68º del Decreto-Ley Nacional 8204/63 se asentarán en los folios impresos de los libros en uso en el momento en que se comunique la inscripción, transcribiéndose el oficio respectivo en su parte dispositiva y dejándose constancia antes del cierre que el acto o hecho a que la misma se refiere no se halla inscripto.

Las inscripciones se efectuarán en la Delegación con competencia en el lugar donde el acta o hecho acaeció, debiendo los oficios archivarse en la misma bajo el número de la inscripción que se labre. Se asentarán además las notas de referencia que corresponda; tratándose de inscripciones correspondientes a hechos o actos  acaecidos en jurisdicción distinta a la de esta Provincia, las mismas se asentarán en los libros de registro de Extraña Jurisdicción.

 

Artículo 157.-  La ausencia con presunción de fallecimiento se inscribirá con las formalidades que establece el artículo 56º del Decreto-Ley Nacional 8204/63, tal como lo establece el artículo 70º del mismo Decreto-Ley, llevándose un libro especial en el Departamento de Estado Civil y Capacidad, en el que se protocolarizarán los oficios judiciales en la forma dispuesta en el artículo 156º del presente decreto. En la misma forma se protocolizarán los oficios que ordenen la inscripción de la declaración del ausente.

 

Capítulo12- MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES

 

Artículo 158.-  Toda modificación del contenido de las inscripciones se asentará en forma de nota de referencia en el mismo folio donde esté labrada la inscripción respectiva, procediéndose para el caso de falta de espacio en la forma prescripta por el artículo 75º del presente decreto.

 

Artículo 159.-  A los efectos del artículo 72º del Decreto-Ley Nacional 8204/63, el interesado deberá formular la solicitud por escrito ante el Departamento de Estado Civil y Capacidad o ante cualquier Delegación , debiendo el titular de la misma, en este último caso, remitir el trámite al mencionado Departamento. Sin perjuicio de toda otra documentación que el Director exija, son necesarios los documentos que se indican a continuación:

 

            1º) Cuando se modifique una inscripción de nacimiento, el peticionante deberá presentar testimonio de la inscripción del matrimonio de los padres y de nacimiento del padre o de la madre, según el caso.

            2º) Cuando se trate de una inscripción de matrimonio deberá presentarse testimonio de la inscripción de nacimiento del, de la o de los cónyuges, según el caso.

            3º) Cuando se trate de una inscripción de defunción deberá presentarse testimonio de la inscripción de nacimiento del fallecido, de su cónyuge y de matrimonio del fallecido, según el caso.

Iniciado el trámite, se correrá vista del mismo a la Asesoría General de Gobierno, antes de dictarse resolución.

 

Artículo160.-  Las partidas aportadas como prueba para efectuar modificaciones, deberán contener la constancia de haberse cumplimentado los requisitos de traducción, legalización, visación y pago de Derechos arancelarios, según sean los casos. No se exigirá la legalización de la firma de traductores cuando el traductor se halle inscripto en la Provincia de Buenos Aires, aun cuando la traducción esté expedida en jurisdicción extraña a la misma.

 

Artículo 161.-  Los elementos aportados como medio de prueba deberán ser coherentes entre sí, de modo que si una partida aportada como prueba contiene errores, deberá ser previamente rectificada. El Director podrá disponer, en casos especiales y por resolución fundada, la admisión de una partida como prueba aunque contenga divergencias, cuando la misma sea de jurisdicción extraña a esta Provincia, el error no haga a la identidad de la persona y no pueda presumirse que mediante el uso de esa partida puedan configurarse actuaciones de duda en cuanto a la identidad de quien se trate.

Artículo 162.-  Cuando se tratare de la rectificación de errores que no hayan sido pedidos expresamente en la solicitud presentada, se requerirá la previa conformidad de los interesados, salvo en lo referente a las edades y lugares de nacimiento de aquellos y a lo que surja expresamente en cuanto a nombres y apellidos de los propios interesados de las partidas de nacimiento que acompañen como prueba.

 

Artículo 163.-  No será menester acompañar testimonios, cuando los medios de prueba que se ofrezcan sean partidas de Extraña Jurisdicción a la de esta Provincia.

 

Artículo 164 .-Cuando el Director lo estime necesario, antes de proceder a la modificación, solicitará informes sobre inhibiciones respecto del interesado. También podrá solicitar al Departamento de Estado Civil y Capacidad, informes sobre las incapacidades que pudieron haberse inscripto respecto del interesado.

 

Artículo 165.-            Las comunicaciones a que se refiere el artículo 74º del Decreto-Ley Nacional 8204/63, se efectuarán por intermedio del Departamento de Estado Civil y Capacidad, siguiéndose las reglas del artículo 24º del presente decreto.

 

Artículo 166.-            A los fines dispuestos por el artículo 75º del Decreto-Ley Nacional 8204/63, el Director podrá delegar sus atribuciones en letrados de la Representación Judicial.

 

Artículo 167.-            Cuando el Director disponga la iniciación de actuación judicial para anular una inscripción, ordenará que de la misma no se expida en lo sucesivo y hasta la resolución definitiva, testimonios, certificados ni constancias, salvo por orden judicial, debiendo colocarse en la inscripción de que se trate, una nota de referencia en la que conste la prohibición y el número del expediente en que se la dispuso.

 

Capítulo 13 – INSCRIPCIÓN DE INCAPACIDADES

 

Artículo 168.-            El libro a que se refiere el artículo 76º del Decreto-Ley Nacional 8204/63, se llevará en un ejemplar, en el que se inscribirán extractados, los actos judiciales a que se refiere el mencionado artículo. Dichos libros tendrán los folios en blanco o impresos en la forma que determine el Director; las páginas serán numeradas correlativamente  y cada tomo contendrá un índice alfabético que se llevará consignando todas las inscripciones en la forma establecida por el artículo 70º del presente decreto. Dicho índice además, se llevará en fichas individuales por cada inscripción, en las que constará el tomo y folio de cada asiento.

 

Artículo 169.-            El cierre de cada libro de incapacidades será suscripto por el Jefe del Departamento de Estado Civil y Capacidad.

 

Artículo 170.-            Los oficios o comunicaciones por medio de los cuales se ordenen las inscripciones de incapacidades y las rehabilitaciones serán protocolizados, siguiéndose al efecto, lo indicado en el artículo 155º del presente decreto.

 

Artículo 171.-            Las rehabilitaciones se anotarán como nota de referencia de las inscripciones de incapacidad de que se trate protocolizándose los oficios.

 

Artículo 172.-            Es aplicable en cuanto al Registro de Incapacidades lo que dispone el presente decreto reglamentario respecto de los demás libros, en tanto sea de aplicación.

 

Artículo 173.-            Las inhibiciones generales y sus levantamientos serán anotadas solamente en el Registro de Embargos e Inhibiciones que lleva el Registro de la Propiedad. Las comunicaciones que de las mismas efectúe dicho Registro se protocolizarán y sus datos esenciales serán transcriptos en fichas con destino a integrar el fichero a que se refiere el artículo 168º del presente decreto.

 

Capítulo 14 –INSCRIPCIONES DE LAS EMANCIPACIONES

                                             POR HABILITACION DE EDAD

 

Artículo 174.-            Los testimonios de escrituras públicas y oficios judiciales que se refieren a la emancipación por habilitación de edad, en virtud de lo establecido en el artículo 131º del Código Civil, modificado por la Ley 17.711, se inscribirán en un libro que se llevará por el Departamento de Estado Civil y Capacidad en un solo ejemplar.

 

Artículo 175.-            El libro a que se refiere el artículo anterior tendrá los folios numerados correlativamente con textos impresos para inscribir los datos esenciales del documento que deba registrarse.

 

Artículo 176.-            Los asientos se efectuarán por orden cronológico y uno por cada menor emancipado, debiendo ser suscriptos por el Jefe del Departamento de Estado Civil y Capacidad.

 

Artículo 177.-            Cuando la habilitación se hubiera conferido por escritura pública, deberá acompañarse el testimonio notarial con una minuta firmada por el escribano autorizante, la que será protocolizada bajo el mismo número de la inscripción a que pertenece.

Al pié del testimonio notarial se colocará un sello con la constancia de la inscripción efectuada, la que será firmada por el Jefe del Departamento de Estado Civil y Capacidad, devolviéndoselo al interesado.

 

Artículo 178.-            Cuando la habilitación se hubiera conferido judicialmente, deberá acompañarse el oficio judicial con una copia, debiendo protocolizarse el oficio bajo el mismo número de la inscripción a que pertenece.

En la copia del oficio se colocará un sello con la constancia de la inscripción, siguiéndose al efecto lo que dispone la segunda parte del artículo anterior.

 

Artículo 179.-            Cada libro contendrá un índice alfabético que se llevará consignando todas las inscripciones, tomando al efecto la primera letra del apellido del habilitado. Cuando se tratare de apellidos compuestos se consignará por la primera letra de cada apellido; y cuando se tratare de apellidos con partículas se consignará por la inicial del apellido y de la o las partículas. Dicho índice, además, se llevará en fichas individuales por cada inscripción, en las que constará el tomo y folio de cada asiento, como también el año de inscripción y la fecha de nacimiento del menor.

 

Artículo 180.-            A pedido de parte interesada, se expedirán certificados de las inscripciones.

 

Artículo 181.-            Las revocaciones se inscribirán como nota de referencia de la inscripción de habilitación de que se trate protocolizándose los oficios judiciales.

 

Artículo 182.-            La Dirección confeccionará modelos de minutas y certificados a los fines de las inscripciones de emancipación por habilitación de edad.

 

Artículo 183.-            Para contraer matrimonio, la emancipación por habilitación de edad deberá ajustarse a las formalidades de los artícilos 10º y 19º, inciso 2) de la Ley Nacional 2393 de Matrimonio Civil.

 

                                                         TITULO III

              

                  DEPARTAMENTO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL

 

Capítulo Único -  DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 184.-            Las cédulas de identidad deberán ser extendidas y entregadas a los interesados dentro de los quince días hábiles a contar desde aquél en que hubieren sido solicitadas, presentando los documentos y habiendo cumplido los demás requisitos legales. Deberán llevar  la firma y sello del funcionario que las expida y el sello de la oficina.

 

Artículo 185.-            Para expedir la cédula de identidad, se requerirán los siguientes documentos esenciales :

            a)            Partida de nacimiento

            b)            Dos fotografías de 3,5 cm. de lado, sobre fondo claro, en papel sin brillo, tomada de frente, sin cubrecabeza, anteojos ni otros elementos que puedan alterar u ocultar total o parcialmente la fisonomía.

Además se requerirán los siguientes documentos complementarios:

            1)            Certificado de domicilio expedido por la Policía o autoridad administrativa que por disposición legal tenga facultades para otorgarlo.

            2)            Certificado de inmigración o de ingreso al país para los extranjeros, y

            3)            Certificados del estado civil.

 

Artículo 186.-            La Partida de nacimiento sólo podrá ser sustituída, cuando sea imposible su obtención, por sentencia judicial ordenatoria de su inscripción, debidamente inscripta en el Registro de las Personas o en cualquier Registro del Estado Civil de otra jurisdicción.

 

Artículo 187.-            En el caso de no poder obtenerse la sentencia aludida, el interesado será igualmente identificado, pero el documento que se le expida, tendrá los alcances del artículo 16º de la Ley.

 

Artículo 188.-            La dispensa de la presentación de los documentos complementarios, queda bajo la responsabilidad del funcionario que expida la cédula, siempre que el interesado acredite la imposibilidad de obtenerlos.

 

Artículo 189.-            Las fichas dactiloscópicas y demás formularios pertinentes se tomarán en tantos ejemplares como disponga la Dirección.

 

Artículo 190.-            Cuando la cédula de identidad sea tramitada ante una Delegación, una vez presentados los documentos y llenados los requisitos correspondientes a la solicitud, el Delegado los enviará al Departamento de Identificación, reservando en el archivo de la Delegación una ficha nominativa que contendrá los datos esenciales referentes al identificado y a la documentación presentada.

 

Artículo 191.-            El Departamento de Identificación asignará  a cada documento de identidad, un número individual de acuerdo al orden que le corresponda.

 

Artículo 192.-            La cédula de identidad se obtendrá o renovará según corresponda y dentro de los noventa días anteriores o posteriores, de acuerdo al supuesto de que se trate, en los siguientes casos :

            a)            Cuando se cumplan los períodos indicados en el artículo 12º de la Ley.

            b)            Cuando hubiere modificaciones de nombres, apellidos o cualquier otro dato relativo a la filiación.

            c)            Cuando aparezca raspada, enmendada, con señales de adulteración o deteriorada de modo tal que haga dudosa su autenticidad o la clara inteligencia de sus anotaciones.

            d)            En caso de pérdida o sustracción.

La numeración individual del nuevo ejemplar, será la misma que la del original.

 

Artículo 193.-            En todo fallecimiento que se denuncie, el Delegado interviniente exigirá la entrega de la cédula de identidad del extinto, para hacerla legar al Departamento de Identificación, conjuntamente con los datos relativos a la inscripción de la defunción que se labre. Si el documento exigido no fuera entregado, se harán conocer los datos imprescindibles que posibiliten su individualización.

 

Artículo 194.-            Cuando el interesado se halle impedido de leer y/o escribir las declaraciones asentadas en su ficha de identificación, serán suscriptas a su ruego por un testigo, debiendo el interesado, en prueba de ratificación de lo declarado, estampar su impresión digital, previa lectura que se le dará de las actuaciones.

 

Artículo 195.-            La cédula de identidad condicional a que se refiere el artículo 16º de la Ley, llevará consignada la denominación correspondiente a su carácter. Tendrá una validez máxima de dos años y sólo podrá ser renovada una sola vez en virtud de disposición expresa de la Dirección,  por un año.

 

Artículo 196.-            Cuando se trate de menores, los padres, tutores o encargados suscribirán la documentación por la que tramiten su cédula de identidad.

 

Artículo 197.-            En el caso de cambio de domicilio, el interesado concurrirá dentro de los noventa días a la Delegación que corresponda al lugar de su nuevo domicilio, munido de la cédula y del certificado de domicilio, para efectuar las anotaciones pertinente. Producido el asiento, la Delegación efectuará las comunicaciones pertinentes al Departamento de Identificación.

 

Artículo 198.-            Cuando el cambio de domicilio se efectúe hacia fuera de la Provincia, los requisitos se cumplirán ante la Delegación que corresponda al último domicilio tenido en aquélla, siguiéndose los procedimientos indicados en el artículo anterior.

 

Artículo 199.-            Cuando deba estamparse una única impresión dígito pulgar, ésta será la del dedo pulgar derecho. A falta o imposibilidad de éste, la del izquierdo y en defecto de ambos, la del dedo que continúe, conforme el orden de la ficha dactiloscópica.

 

                                                       TITULO IV 

 

DEPARTAMENTO DE ESTADÍSTICA DEMOGRÁFICA Y FICHERO GENERAL

 

Capítulo Único – DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 200.-            El Departamento de Estadística Demográfica y Fichero General elaborará las series sobre el cálculo de nacimientos, matrimonios y defunciones en base a las planillas de resumen mensual enviadas por las Delegaciones con los datos referentes a las inscripciones labradas. Asimismo cumplirá similar función respecto de las cédulas de identidad que expida el Registro y Documentos Nacionales de Identidad como así también de la documentación que expidan las Delegaciones, los Departamentos y demás dependencias del Registro de las Personas.

 

Artículo 201.-            A requerimiento de entes oficiales evacuará informes estadísticos que se obtengan de sus archivos. Los informes y estadísticas a entidades privadas y centros de estudio, deberán ser previamente autorizados por la Dirección.

 

Artículo 202.-            Para conocimiento y consultas internas se confeccionará trimestralmente estadísticas de las tareas desarrolladas por los Departamentos, Delegaciones y demás dependencias del Registro, con indicación de índices de porcentajes diarios de labor por empleado, a fin de poder evaluar los rendimientos y necesidades de los mismos.

 

Artículo 203.-            A los fines indicados, los Departamentos, Delegaciones y demás dependencias del Registro remitirán mensualmente y en la forma y contenido que disponga la Dirección, los antecedentes relacionados con las funciones que cumplen, además de las fichas extractadas que remitan los Delegados, conforme lo establecido en el artículo 79º del presente decreto.

 

Artículo 204.-            A los efectos indicados en el artículo anterior, se cumplirán, entre otras , las siguientes reglas;

            a)            Todo hecho y acto que se inscriba en el Registro, una vez que se hayan llenado las formalidades de su inscripción, deberá figurar en forma extractada en el Fichero General.

            b)            La confección de las fichas, en los formularios que fije la Dirección, se llevará a cabo por el Departamento de Estado Civil y Capacidad y por las Delegaciones, según corresponda.

            c)            Los hechos y actos referentes a una misma persona, se asentarán mediante anotaciones en la ficha original, que quedará archivada.

 

Artículo 205.-            Los antecedentes, fichas y planillas que deban remitir mensualmente los Departamentos, Delegaciones y demás dependencias del Registro al Departamento de Estadística Demográfica y Fichero General, deberán serlo dentro de los cinco primeros días hábiles siguientes a la finalización del período.

 

Artículo 206.-            Cuando no existan antecedentes sobre los hechos y actos respecto de los cuales se solicite información, el Jefe del Departamento expedirá el correspondiente certificado negativo.

 

 TITULO V

 

DEPARTAMENTO LICENCIAS DE CONDUCTOR

 

Capítulo 1  - DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 207.-            Para la realización de las funciones de supervisión y control que el Registro de las Personas ejerce sobre las Municipalidades en lo referente a la expedición de las Licencias de Conductor, el Director hará conocer a las mismas los funcionarios y empleados que están habilitados para el cumplimiento de dicha función.

 

Artículo 208.-            Inclúyanse entre los funcionarios y empleados que menciona el artículo 2° del Decreto Provincial número 14.123/56, a los del Registro de las Personas que sean autorizados por el Director, a quienes les otorgará la correspondiente credencial.

 

Capítulo 2 – DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR

 

Artículo 209.-            Llenadas las condiciones exigidas para la obtención de la Licencia de Conductor por los interesados, la Municipalidad interviniente procederá a la confección del carnet correspondiente para su entrega al solicitante.

 

Artículo 210.-            Las Municipalidades deberán confeccionar las solicitudes de Licencias de Conductor por duplicado quedando un ejemplar en poder de ella y remitir el otro en un lapso no mayor a siete días al Departamento Licencias de Conductor, luego de que haya sido confeccionada la Licencia, debiéndose consignar el número que le correspondió y la fecha de expedición y vencimiento. Las solicitudes se confeccionarán a máquina de escribir o con letra tipo imprenta, sin abreviaturas, debiéndose salvar las enmiendas, entrelíneas y testados. Las Municipalidades enviarán las solicitudes con remitos, donde se hará constar : número de Licencia, apellido y nombres, domicilio, número de documento de identidad y tipo de trámite realizado.

 

Artículo 211.-            Las solicitudes de Licencias de Conductor, deberán ser enviadas con toda la documentación que corresponda a cada caso, a fin de proceder a su verificación, procesamiento y archivo.

 

Artículo 212.-            Cuando las Licencias de Conductor no sean firmadas por el Intendente Municipal o el Secretario de Gobierno, las Municipalidades comunicarán al Departamento de Licencias de Conductor los nombres y cargos de los funcionarios en quienes se haya delegado la firma.

 

Artículo 213.-            Las Municipalidades tendrán la obligación de remitir al Departamento de Licencias de Conductor un registro de firmas, el que deberá mantenerse actualizado, y que contendrá las firmas de las personas autorizadas para firmar los carnets, como así también las de los médicos autorizados y de los encargados de tomar los exámenes teórico-prácticos.

 

Artículo 214.-            Los permisos provisorios habilitantes establecidos por el Código de Tránsito y su Reglamentación, serán válidos únicamente en tanto estén extendidos en los formularios que autorice el Registro de las Personas y que posean los sellos del Departamento de Licencias de Conductor y de la Municipalidad respectiva.

 

Artículo 215.-            Dichos permisos serán remitidos al Departamento de Licencias de Conductor, en ocasión de entregarse la licencia.

 

Artículo 216.-            Los interesados podrán renovar sus Licencias dentro de los sesenta días anteriores a su vencimiento.

 

Artículo 217.-            Los carnets contendrán los siguientes datos esenciales : número individual; fotografía ; datos personales; domicilio; firma del interesado y de la autoridad que lo expida; categoría de la licencia; plazo de validez; obligación de usar lentes correctores o aparatos de prótesis; tipo de vehículo para el cual es acordado y los folios necesarios para asentar categorías habilitantes; aptitudes físicas; cambios de domicilio y las demás constancias que exijan las disposiciones legales.

 

Artículo 218.-            El Departamento de Licencias de Conductor llevará los siguientes registros : a) de conductores por orden alfabético; b) de numeración de las Licencias expedidas; c) de inhabilitaciones.

 

TITULO VI – REPRESENTACIÓN JUDICIAL

 

Capítulo Único – DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 219.-            La representación judicial será ejercida por Letrados quienes tendrán a su cargo la actuación del Registro con relación al Organo Jurisdiccional.

 

Artículo 220.-            Cuando el Director disponga delegar sus atribuciones en los letrados a que se refiere el artículo anterior, conforme lo establece el artículo 166º, lo hará mediante carta-poder.

 

Artículo 221.-            Cuando la delegación de atribuciones se refiera a la vista que menciona el artículo 3° de la Ley Provincial 7309 , el Director deberá comunicar a la Suprema Corte de Justicia el nombre de los funcionarios letrados delegados.

 

 

 

 

TITULO VII – ESTUDIOS TECNICOS

 

Capítulo Único- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 222.-            Como forma de promover las medidas tendientes a mejorar el servicio en los aspectos funcional y técnico, la División prestará el asesoramiento necesario y formulará proyectos de disposiciones y circulares, como así también preparará las bases tendientes a la realización de cursos de capacitación para el personal.

 

LIBRO III

 

Título I – DE LA SUBDIRECCIÓN DE DELEGACIONES

 

Capítulo Único – MISIÓN Y FUNCIONES

 

Artículo 223.-            La Subdirección de Delegaciones será órgano de colaboración de la Dirección y desempeñará las funciones específicas que la misma le encomiende, pudiendo delegarle las atribuciones que considere necesario.

Ejercerá directa supervisión sobre los Departamentos de Jefaturas Zonales y de Inspección General, como así también respecto de la División Comunicaciones.

Además, ejercerá la jefatura de la Zona Capital.

 

Artículo 224.-            El Subdirector de Delegaciones tomará las medidas conducentes tendientes a la debida aplicación de las normas en vigor, manteniendo criterios uniformes.

A esos fines, promoverá reuniones habituales con los Jefes Zonales, el Jefe de Departamento de Inspección General y los Inspectores para intercambiar ideas y fijar criterios unívocos para su aplicación en todas las Delegaciones, debiendo labrarse acta en un libro habilitado al efecto con motivo de cada reunión que se celebre, copia de la cual será elevada a la Dirección para que provea las soluciones de los casos que se planteen y fije pautas para la debida aplicación de las disposiciones legales, sentando principios para que se apliquen de la misma manera por los distintos funcionarios.

 

 

 

 

 

 

 

TITULO II – DEPARTAMENTOS JEFATURAS ZONALES

 

Capítulo 1  - DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 225.-            Sin perjuicio de las funciones que el Director o el Subdirector de Delegaciones les asignen, los Jefes Zonales tendrán a su cargo en la zona en que se desempeñen:

            a)            Inspeccionar, controlar y supervisar el funcionamiento de las Delegaciones de la repartición.

            b)            Asesorar y evacuar consultas de los funcionarios de las Delegaciones e impartirles las instrucciones necesarias para la adecuada prestación del servicio.

            c)            Disponer “ad-referéndum” de la Dirección, traslados de personal y comisiones de servicios y asignar funciones de Delegados interinos a empleados del Registro, en caso de vacancia o ausencia del titular.

            d)            Efectuar adquisiciones o locaciones de obras y servicios de urgencia por una suma no mayor del máximo de la partida mensual que se le asigne.

            e)            Mantener informada a la Subdirección de Delegaciones de la situación de las Delegaciones en todos los aspectos del servicio y proponer las medidas de fondo necesarias para su mejor prestación.

            f)            Representar a la Dirección ante autoridades nacionales, provinciales y municipales y ante personas o entidades privadas.

            g)            Dirigir  los programas de trabajo y de capacitación que disponga la Dirección.

            h)            Evacuar vistas judiciales de conformidad a lo establecido en el artículo 3° de la Ley Provincial 7309, cuando el Director lo disponga, en cuyo caso se cursará la correspondiente comunicación a la Suprema Corte de Justicia.

            y)            Legalizar las firmas de los instrumentos públicos,  certificados, copias y otros documentos, de acuerdo a lo que restablezcan las disposiciones legales.

 

Capítulo 2 - DELEGACIONES

 

Artículo 226.-            Las Delegaciones tendrán el lugar de asiento y la jurisdicción que establezca la Dirección.

 

Artículo 227.-            Las Delegaciones contarán con un Delegado, un Segundo Jefe y la dotación de personal que disponga la Dirección.

 

                                 TITULO III – DEPARTAMENTO INSPECCION GENERAL

 

Capítulo Único- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 228.-            El Departamento Inspección General controlará el desenvolvimiento de las tareas de las Delegaciones mediante inspecciones periódicas a efectos de verificar el debido cumplimiento de las normas legales y de las disposiciones de la Dirección.

El control será exclusivamente de carácter técnico y el resultado de las inspecciones, será elevado por el Inspector actuante, a través del Jefe del Departamento de Inspección General, al Subdirector de Delegaciones para su consideración.

 

Artículo 229.-            Los Inspectores deberán visitar las Delegaciones según la programación dispuesta por el Jefe del Departamento, debiendo dejar constancia en el libro de visitas de inspección de cada Delegación de la realización de la misma. Como corolario de cada inspección dentro de los dos días elevarán informe detallado de la tarea desempeñada, el que deberá reflejar circunstanciadamente el estado de la labor y su cumplimiento, como también todos los datos que sea preciso hacer conocer a la Dirección para el mejoramiento técnico del servicio.

 

Artículo 230.-            La División Despacho y Programación tendrá a su cargo las tareas preliminares tendientes a la organización de las inspecciones en las Delegaciones del Registro de las Personas, como así también la de las que competen a la Repartición en el ejercicio de funciones de supervisión y control.

A esos fines cumplimentará su cometido en base, entre otras, a las siguientes pautas: Planificación, preparación de itinerarios, recopilación de antecedentes o información preexistente, pedido de pasajes y liquidaciones de viáticos.

Además tomará la intervención que le confiera la Dirección en la realización de cursos de perfeccionamiento para el personal de las Delegaciones.

 

Artículo 231.-            Las planillas de liquidaciones de viáticos, que preparará la División para los Inspectores y para todo el personal de la Repartición que deba trasladarse por razones de servicio serán visadas por el Jefe del Departamento, como requisito previo para su autorización por el Director, debiendo las mismas confeccionarse por triplicado y archivarse. Además se llevará un libro en el que se registrarán las liquidaciones practicadas y se realizará un balance mensual de las liquidaciones que se efectúen.

 

Artículo 232.-            La División Contralor y Evaluación llevará a cabo la valoración de la tareas de las Delegaciones a través del análisis de los informes que produzcan los Inspectores, centralizando las informaciones que ellos provean, y manteniendo un archivo que contenga las referencias de la labor de aquéllas; preparará asimismo la sistematización de la información recogida para distribuirla en atención al contenido específico de la misma, como también, elaborará bases para la confección de estadísticas proveyendo al mantenimiento de un sistema que permita la comparación de las sucesivas inspecciones realizadas a una misma Delegación, como forma de observar la evolución de las tareas y el debido cumplimiento de las disposiciones legales.

 

TITULO  IV -  DIVISIÓN COMUNICACIONES

 

Capítulo Único -  DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 233.-            Será función de la División la coordinación de las comunicaciones que deban efectuarse a los sectores geográficamente descentralizados de la repartición, como también centralizar, en función de apoyo a la Subdirección de Delegaciones, la información que, proveniente de dichos sectores, se dirija a la misma.

 

LIBRO  IV

 

TITULO UNICO –SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE  LA LEY

 

Capítulo Único -  DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 234.-            A los fines previstos en el artículo 27º de la Ley, la sustanciación de las causas se llevará a cabo por el Jefe del Departamento Administrativo o por los Jefes Zonales, según lo establezca el Director en cada caso  particular. Dichos funcionarios, a su vez, podrán comisionar a funcionarios de la repartición el diligenciamiento de medidas referentes a los trámites. En todos los casos los descargos podrán hacerse ante el titular de la Delegación más próxima al domicilio del imputado.

 

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