DECRETO 3880/66

 

Sistema provincial de planeamiento y acción para el desarrollo.

 

LA PLATA, 4 de NOVIEMBRE de 1966.

 

ARTÍCULO 1.- Créase el Sistema Provincial de Planeamiento y Acción para el Desarrollo.

 

ARTÍCULO 2.- Serán componentes del Sistema:

a)      El Consejo Provincial de Desarrollo (CO. PRO. DE.) y su Asesoría Técnica;

b)      Las oficinas sectoriales de desarrollo, dependientes de cada Ministro-Secretario de Estado;

c)      Otras oficinas sectoriales de desarrollo de organismos especiales a determinar eventualmente por los Ministros en la esfera de su competencia;

d)      Oficinas municipales de desarrollo;

e)      Organismo provincial de información cuantitativa;

f)        Ente de consulta.

 

ARTÍCULO 3.- El Consejo Provincial de Desarrollo será presidido por el Gobernador de la Provincia, quien adoptará todas las resoluciones derivadas de su funcionamiento, y estará integrado por los Ministros Secretarios de Estado como miembros permanentes, y por los Subsecretarios y Presidentes de entidades autárquicas, como miembros no permanentes. En carácter de consultor participará el Asesor del Consejo de la Administración Provincial.

 

ARTÍCULO 4.- Será de competencia del Consejo Provincial de Desarrollo:

a)      Establecer los objetivos del desarrollo sobre la base de los objetivos políticos del Gobierno Provincial;

b)      Formular la política y la estrategia provincial en cuanto se refieran al cumplimiento de esos objetivos. En este orden, impartir las directivas y normas a las autoridades de los niveles sectoriales responsables del planeamiento y/o ejecución de las medidas relacionadas con el desarrollo de la Provincia, y en general, normas para la organización y funcionamiento del sistema.

También impartirá directivas a los representantes provinciales a las oficinas regionales de desarrollo;

c)      Compatibilizar los planes, programas y proyectos de origen sectorial a fin de integrarlos con los objetivos provinciales establecidos;

d)      Compatibilizar la asignación provincial de recursos;

e)      Controlar la gestión del sector público provincial en cuanto al cumplimiento de los mismos objetivos se refiera;

f)        Intervenir en todo otro asunto concerniente a la Dirección Superior del Planeamiento y Acción para el Desarrollo Integral de la Provincia.

 

ARTÍCULO 5.- Créase la Asesoría Provincial de Desarrollo que será el organismo asesor y de trabajo del CO. PRO. DE. y dependerá directamente del Gobernador de la Provincia.

 

ARTÍCULO 6.- La Dirección de la Asesoría Provincial de Desarrollo estará a cargo de un Asesor, el cual actuará como Secretario en las reuniones del CO. PRO. DE. y tendrá jerarquía de Subsecretario.

 

ARTÍCULO 7.- Las funciones de la Asesoría Provincial de Desarrollo serán:

a)      Reunir y evaluar la información necesaria para el establecimiento de los objetivos citados en el inciso a) del artículo 4º.

Esta información, como toda otra relacionada con el planeamiento provincial; podrá requerirla en forma directa de los organismos provinciales y municipales correspondientes;

b)      Asesorar en cuanto a la política y estrategia citada en el inciso b) del artículo 4º.

A su vez proponer las directivas y normas citadas en el mismo inciso;

c)      Asesorar en cuanto a las directivas a impartir a las representaciones provinciales en las oficinas Regionales de Desarrollo;

d)      Suministrar información evaluada y suficiente acerca de los incisos c) y d) del artículo 4º;

e)      Proponer normas para la organización y funcionamiento del sistema de planeamiento y acción para el desarrollo, y en especial acerca de las relacionadas con la preparación y evaluación de programas y proyectos;

f)        Proponer normas para el control de gestión a que se refiere el inciso c) del artículo 4º;

g)      Estudiar las posibilidades de asistencia técnica y financiera de carácter nacional e internacional;

h)      Toda otra que le encomiende el Gobernador de la Provincia.

 

ARTÍCULO 8.- La Asesoría Provincial de Desarrollo podrá solicitar la provisión temporaria, en comisión, de funcionarios provinciales que sean eventualmente necesarios, para sus tareas, así como también, con aprobación del Consejo, contratar técnicos para estudios o trabajos específicos, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

 

ARTÍCULO 9.- El CO. PRO. DE. decidirá acerca de la integración de la Asesoría.

 

ARTÍCULO 10.- Cada Ministro Secretario de Estado deberá crear una Oficina Sectorial de Desarrollo, sin perjuicio de lo expresado en el inciso c) del artículo 2º.

 

ARTÍCULO 11.- Las funciones de las oficinas sectoriales de desarrollo serán:

a)      Reunir y evaluar la información necesaria para el planeamiento sectorial;

b)      Planear las actividades comprendidas en el ámbito del sector de acuerdo con las directivas que imparta el CO. PRO. DE. y con los objetivos del desarrollo provincial;

c)      Promover la formulación de proyectos, tanto por parte de los organismos bajo su esfera de acción cuanto en organizaciones privadas;

d)      Preparar y evaluar proyectos sectoriales;

e)      Asesorar sobre la coordinación de la ejecución de proyectos en el marco de su competencia;

f)        Proporcionar información para evaluar la situación sectorial y los resultados de los planes, programas y/o proyectos;

g)      Toda otra que le encomiende cada Ministro.

 

ARTÍCULO 12.- El CO. PRO. DE. dispondrá oportunamente la constitución y funcionamiento de las oficinas municipales de desarrollo y del ente de consulta.

 

ARTÍCULO 13.- Los gastos que demande el funcionamiento de la Asesoría Provincial de Desarrollo, serán contemplados en el próximo Presupuesto en el Anexo II, Gobernación.

 

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, etc.