DECRETO 6039/66

 

Normas generales y Reglamento Interno del Mercado de Frutos del Tigre.

 

LA PLATA, 21 de DICIEMBRE de 1966.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébanse las siguientes Normas Generales y Reglamento Interno del Mercado de Frutos del Tigre, dependiente de la Dirección de Economía Agraria del Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

TÍTULO I - Normas generales

 

ARTÍCULO 2.- El Mercado de Frutos de Tigre es un organismo estatal dependiente de la Dirección de Economía Agraria del Ministerio de Asuntos Agrarios que tiene por objeto proveer las comodidades necesarias para efectuar las transacciones que “al por mayor” y “al detalle” se realizan con frutas, hortalizas, productos forestales y frutos análogos o de consumo de la población isleña.

 

ARTÍCULO 3.- La entrada de frutas provenientes de otras zonas que no sea del Delta del Paraná, se permitirá cuando la producción de ésta fuese insuficiente, excepto la que entre por vía fluvial, que podrá hacerlo permanentemente.

 

ARTÍCULO 4.- La Dirección de Economía Agraria tendrá a su cargo lo concerniente a la organización, administración e inspección de los servicios, conforme a las reglas que determina este Reglamento.

 

ARTÍCULO 5.- Las personas de existencia física o ideal que deseen operar en el mercado ocupando instalaciones, deberán solicitar la concesión a la Dirección de Economía Agraria en sellado de ley, cuando así corresponda debiendo acompañar certificado policial de comprobación de domicilio y de buena conducta.

Gozarán de prioridad las Cooperativas de Productores del Delta, los productores isleños y los comerciantes con tradición en el comercio de los productos del Delta, en el orden expresado.

 

ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Asuntos Agrarios, con la intervención que le compete a la Dirección de Economía Agraria, resolverá por sí, sobre la aceptación de las propuestas, otorgando la concesión de puestos o instalaciones de acuerdo al régimen  tarifario y en las condiciones establecidas en este Reglamento. Remitirá a la Contaduría General de la Provincia copia de todas las concesiones que otorgue.

 

ARTÍCULO 7.- El carácter de concesionario es personal, quedando prohibida la subconcesión y la cesión y transferencia de sus derechos a terceros.

No se permitirá que el concesionario delegue en un encargado el manejo permanente de sus negocios y sólo, en casos debidamente fundados y previa conformidad de la administración del mercado, la Dirección de Economía Agraria autorizará por un período no mayor de 6 meses, la designación de un encargado, quien ejercerá su actividad por cuenta y riesgo del titular.

La falta de cumplimiento de cualquiera de estas condiciones determinará la caducidad de la concesión y el desalojo del ocupante con la pérdida del importe abonado.

 

ARTÍCULO 8.- La Dirección de Economía Agraria, previa determinación del grado de necesidad de su radicación dará curso a las solicitudes tendientes a instalar negocios, oficinas o servicios que a juicio de la misma sean necesarios y convenientes a la población isleña. Queda prohibida la instalación de despacho de bebidas alcohólicas, cancha de bochas y salones de juegos.

 

ARTÍCULO 9.- Las solicitudes para edificar en espacios de terrenos del mercado por cuenta del interesado, se ajustarán a los siguientes requisitos:

a)      Presentación de planos de la obra a realizar, ser de carácter permanente y guardar relación con el estilo arquitectónico existente.

b)      Acompañar certificado policial de comprobación de domicilio y de buena conducta.

Cumplidas estas formalidades la Dirección de Economía Agraria reunirá los antecedentes pertinentes, a efectos de la aprobación por parte del Poder Ejecutivo en cada uno de los casos.

Estas autorizaciones se formalizarán bajo contrato, por el término de 10 años, durante los cuales el interesado abonará la tarifa anual que corresponda, por el espacio de terreno ocupado.

Al término del contrato, el local edificado pasará al patrimonio del Fisco, sin derecho a resarcimiento en concepto de indemnización o pago de mejoras, dándose en este caso, preferencia al concesionario, para su arrendamiento ulterior. Los locales construidos en las condiciones estipuladas en el presente artículo, podrán ser transferidos si a juicio de la Dirección de Economía Agraria, el nuevo ocupante reúne las condiciones indispensables para ser concesionario del mercado.

Cuando los edificios construidos en esas condiciones pasen a propiedad del Fisco, además del arancel por la concesión del terreno se cobrará un alquiler cuyo monto será fijado por el Ministerio de Asuntos Agrarios, a propuesta de la Dirección de Economía Agraria.

 

ARTÍCULO 10.- A los efectos de la tarifa a aplicarse, se establecen las siguientes categorías:

a)      Tarifa especial: Cooperativas de Productores de la zona del Delta y productores isleños.

b)      Tarifa general: Concesionarios y demás comerciantes, transportistas, etcétera.

La tarifa especial, categoría a), implica la obligación de vender únicamente la propia producción de los beneficiarios, quedando prohibida la reventa y la consignación.

La violación de este requisito dará lugar a la pérdida de esta categoría y se aplicará la tarifa general, inciso b), sin perjuicio de las sanciones que establece el artículo 16.

 

ARTÍCULO 11.- Las concesiones de puestos desocupados se otorgarán por concurso de antecedentes sobre las bases y condiciones que establezca el Ministerio de Asuntos Agrarios.

El término de las mismas será de un año completo, desde el 1º de Enero al 31 de Diciembre.

Las concesiones ya otorgadas por este procedimiento podrán ser renovadas anualmente en forma automática por la Dirección de Economía Agraria, la que se fundará en la solicitud del interesado y en el concepto que éste merezca de la administración del mercado. En tal caso las solicitudes deberán ser presentadas antes del 30 de Octubre de cada año.

 

ARTÍCULO 12.- Cuando una concesión por locación de puestos se acuerde durante el transcurso del año, el régimen tarifario se aplicará a partir de la fecha de notificación de la respectiva Resolución Ministerial hasta el 31 de Diciembre del mismo año, fecha en que, como lo determina el artículo anterior, vence el ejercicio anual.

 

ARTÍCULO 13.- Los pagos deberán hacerse efectivos dentro de los 15 días corridos a partir de la fecha de la notificación por el interesado. En caso de incumplimiento las autorizaciones acordadas quedarán sin efecto y los puestos vacantes a disposición de la Dirección de Economía Agraria, la que propondrá un nuevo llamado a concurso. La desocupación del local antes del término acordado, no dará lugar a devolución alguna del importe abonado.

 

ARTÍCULO 14.- La concesión da derecho a la ocupación del puesto adjudicado, con servicio exterior de agua, luz y limpieza, quedando a cargo del concesionario todo gasto que efectúe por cualquier otro concepto.

 

ARTÍCULO 15.- Las tarifas a regir por la ocupación de los puestos, espacios de playas, etcétera, como asimismo la retribución de servicios por uso de pavimento, utilización de guinches, muelles playas, etcétera, se ajustarán al régimen tarifario que fije el Ministerio de Asuntos Agrarios y a las modificaciones que el mismo determine.

 

ARTÍCULO 16.- Las transgresiones a este Reglamento o la falsedad de información por parte de los concesionarios o usuarios, serán sancionadas por la administración del mercado con: apercibimiento, multa, clausura de puestos o locales de hasta 3 días y/o suspensión de operaciones por el mismo término, de acuerdo a las siguientes normas:

I.                    Por violación a lo dispuesto en el artículo 10 se sancionará la primera infracción con 3 días de clausura y el 40% del valor del alquiler del puesto.

II.                 Por violación a lo dispuesto en el artículo 22, inciso a), se sancionará con una multa del 5% del valor del alquiler del local.

III.               Por violación a lo dispuesto en el artículo 22 inciso b) al j), se sancionará con clausuras de local de 1 a 3 días y multas del 5% al 20% sobre el valor del alquiler del puesto.

IV.              Por violación a lo dispuesto en el artículo 31 se sancionará con apercibimiento y multa del 5% del valor que el infractor abona por alquiler del local.

Comprobadas las infracciones determinadas por los incisos I, II, III y IV, del presente artículo, se procederá a labrar el acta correspondiente, dejando constancia en ella de las transgresiones incurridas, dando traslado de la misma al imputado para su defensa y ofrecimiento de pruebas dentro del término de 48 horas, ante el administrador del Mercado de Frutos de Tigre, quien se expedirá sobre lo actuado.

En caso necesario la administración del mercado podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

Cuando se tratare de falta grave o de transgresiones reiteradas, el administrador del mercado elevará las actuaciones producidas a la Dirección de Economía Agraria, quien podrá ampliar la clausura temporaria hasta los 30 días.

El imputado podrá apelar ante el Ministerio de Asuntos Agrarios, quien está facultado para disponer la clausura definitiva de los puestos y la caducidad de las concesiones.

 

ARTÍCULO 17.- La Jefatura de Policía de la Provincia de Buenos Aires, deberá prestar la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de este Reglamento, debiendo establecer un servicio permanente de vigilancia en el Mercado de Frutos de Tigre.

 

ARTÍCULO 18.- La comisión asesora creada por Decreto 7866/64 estará compuesta por un delegado del Consejo Permanente de Productores Isleños, un delegado de la Asociación Cooperativa del Delta Limitada, un delegado del Centro de Armadores de Barcos y Comerciantes en Madera y Afines, un delegado de la Cámara Gremial de Fruteros y Productores del Delta, un delegado del Centro de Industriales Madereros de la Zona Norte y un delegado del Sindicato Único Fleteros Argentinos, y tendrá la facultad de asesorar a la administración del mercado en la aplicación del presente Reglamento; los componentes de esta comisión integrarán la misma con carácter honorario y a los efectos de su cometido se les proveerá de una credencial de identificación.

La citada comisión elegirá un presidente de entre sus miembros y celebrará reuniones todos los meses y en cada oportunidad que la convoque el presidente.

El citado organismo dictará su propio Reglamento, que será elevado para su aprobación definitiva a la Dirección de Economía Agraria.

 

ARTÍCULO 19.- El Ministerio de Asuntos Agrarios, a propuesta de la Dirección de Economía Agraria, aprobará el régimen tarifario a aplicar en el Mercado de Frutos de Tigre.

 

TÍTULO II - Reglamento interno

 

CAPÍTULO I - Del administrador

 

ARTÍCULO 20.- Son funciones del administrador:

a)      Ejercer vigilancia para el estricto cumplimiento de lo establecido en el Reglamento general y en el presente y adoptar las medidas necesarias conducentes al mejor funcionamiento del mercado.

b)      Controlar la recaudación diaria que por cualquier concepto se efectúe, debiendo depositar cada 3 días a la orden de la Tesorería General de la Provincia, los importes percibidos y elevar, a la Dirección de Economía Agraria, comprobantes de los depósitos efectuados y planillas con el detalle de lo recaudado.

c)      Llevar los libros de Contabilidad y Contralor que la Contaduría General de la Provincia exija, los que se presentarán a la Dirección de Economía Agraria o funcionario que ésta designe, cada vez que le sean requeridos.

d)      Recopilar los datos estadísticos de comercialización, recaudación y movimiento general del mercado y elevarlos a la Dirección de Economía Agraria.

e)      Velar por la conservación de las instalaciones del mercado, elevando informes periódicos del estado de las mismas y aconsejando las medidas que deban tomarse para el mejor cumplimiento de sus fines.

f)        Establecer las tareas y horarios a cumplir por el personal que se encuentre a su cargo.

g)      Fijar las normas que regirán el tránsito de vehículos en general.

h)      Llevar un legajo individual por cada puesto, local o cualquier otra clase de arrendamiento, donde se registrarán todos los asuntos concernientes al mismo, sirviendo como antecedente para la renovación de los concesiones.

 

CAPÍTULO II - Del horario del mercado

 

ARTÍCULO 21.- Las operaciones de comercialización, carga, descarga y transporte de frutos, se regirán por el horario que se indica a continuación:

a)      Horario de verano, en días hábiles, comprendiendo el período entre el 1º de Noviembre y el 30 de Abril, de 5 a 20 horas.

b)      Horario de invierno, en días hábiles, comprendiendo el período entre el 1º de Mayo y el 31 de Octubre, de 7 a 18 horas.

c)      Los domingos y feriados se realizarán ventas al detalle y, entre el período del 15 de Noviembre al 28 de Febrero, se autorizarán las operaciones al por mayor, previa solicitud de habilitación con 24 horas de anterioridad.

d)      Días feriados obligatorios, déjase establecido que los días 1º de Enero, 1º y 25 de Mayo, 20 de Junio, 9 de Julio, 12 y 31 de Octubre y 25 de Diciembre de cada año, el mercado permanecerá clausurado, sin permitirse ninguna clase de operaciones.

 

CAPÍTULO III - De los concesionarios

 

ARTÍCULO 22.- Serán obligaciones de los concesionarios:

a)      Atender todas las indicaciones que le fueren hechas por la administración, relacionadas con el cumplimiento de los Reglamentos, así como también mantener los puestos dentro de la mayor higiene y destinarlos exclusivamente al objeto para que fueron concedidos. Especialmente les será terminantemente prohibido tener depositados inflamables y usar aparatos de calefacción y de luz que no sean eléctricos.

b)      Respetar las normas establecidas en el Reglamento general y en el presente, como así también en aquellas que le sean indicadas por la administración tendientes a favorecer el normal desarrollo de las actividades del mercado.

c)      Velar por el buen estado de conservación del local, debiendo dejarlo en las mismas condiciones que le fuera entregado, salvo deterioros producidos por acción del tiempo.

d)      Mantener los puestos en el estado de higiene y limpieza que exige la naturaleza de la mercadería que negocia.

e)      Observar buena conducta personal y hacerla observar al personal de su dependencia, como asimismo garantizar la más absoluta honestidad en sus relaciones comerciales.

f)        El titular de la concesión no podrá delegar sus funciones de tal, en ningún encargado u otra persona, que no esté debidamente autorizada por la administración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º (Título I).

g)      Se podrá otorgar concesiones a las sociedades comerciales legalmente constituidas. Si en el transcurso del año la sociedad se disolviere, caducará automáticamente la concesión.

h)      Para tener derecho a la renovación de la concesión, el locatario deberá presentar la declaración jurada y boleta de pago de actividades lucrativas, en la Provincia de Buenos Aires (Distrito Tigre) y en caso que el pago lo efectúe en otra parte de la Provincia, deberá justificar las operaciones que realiza en el mercado.

i)        No dejar fuera de los puestos, envases vacíos o cualquier mercadería después del cierre de las operaciones diarias.

j)        No colocar cajones de mercaderías en las inmediaciones de los puestos que perturben el libre tránsito, ni depositar materiales, leña o madera fuera de los límites fijados al otorgar el arrendamiento del terreno o playa.

 

CAPÍTULO IV – De las recaudaciones

 

ARTÍCULO 23.- Todos los pagos de locales y cualquier gravamen menos los que se efectúen diariamente en la administración, deberán ser depositados por los interesados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden de la Tesorería General de la Provincia o/Contador y Tesorero General en boletas por triplicado, debiéndose entregar el original a la administración del mercado como justificación del pago efectuado.

 

ARTÍCULO 24.- Los propietarios, patrones o encargados de embarcaciones que arriben para hacer operaciones de carga o descarga, etc., abonarán previamente a cualquier operación los derechos de dársena o uso de muelle y estadías directamente en la administración u oficina recaudadora, habilitada al efecto.

 

ARTÍCULO 25.- El inspector de la dársena no permitirá las operaciones referidas en el artículo anterior sin previa comprobación del pago respectivo, quedando también a su cargo la verificación de infracciones al régimen tarifario, las que harán constar en actas a los efectos de la sanción correspondiente. También deberá controlar y registrar las estadías de las embarcaciones.

 

ARTÍCULO 26.- Los concesionarios, compradores o consignatarios estarán obligados a exigir a los propietarios, patrones o encargado de embarcaciones la presentación de la boleta que otorga la administración por derecho de muelle, previamente a toda operación de descarga de la mercadería adquirida o consignada. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación de las penalidades establecidas en el artículo 16 del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 27.- La recaudación por movimiento de guinche se liquidará extendiendo la boleta respectiva, que servirá a su vez para dar el turno a la embarcación para operar, sin la cual el maquinista no podrá mover el guinche, debiendo retener el talón como control.

 

ARTÍCULO 28.- Los vehículos que transiten por las calles o playas del mercado, deberán abonar la tasa que especifica el régimen tarifario, a cuyo efecto el empleado recaudador encargado expenderá la boleta respectiva de acuerdo al tonelaje que transporte el rodado.

 

ARTÍCULO 29.- Cualquier infracción a las disposiciones precedentes, será penada de acuerdo a lo dispuesto por el régimen tarifario, en disposiciones complementarias, facultándose al administrador del mercado o a quien a éste represente, a adoptar las medidas que considere oportunas, como asimismo a solicitar el auxilio de la fuerza pública si ello fuere necesario.

 

CAPÍTULO V - De la sanidad de la fruta

 

ARTÍCULO 30.- El control sanitario de la fruta que se comercialice en el mercado, estará a cargo de un ingeniero o perito agrónomo, que dependerá directamente del administrador.

 

ARTÍCULO 31.- El administrador queda autorizado para prohibir el desembarco y comercialización de toda fruta que llegue en la siguiente forma:

a)      Maduración incompleta o excesiva.

b)      Atacada por enfermedades, con lesiones, afecciones de origen físico o mecánico que desmejoren su apariencia, conservación, comercialización o propiedades alimenticias.

c)      Que no sea homogénea en todo el contenido del envase, es decir, tamaño y madurez, debiendo venir clasificada de origen.

d)      Que las capas inferiores no correspondan a la calidad de las que tenga a la vista el comprador o cualquier forma de acondicionamiento, como ser “puente”, etcétera, que se preste a engaño sobre el contenido del envase.

e)      Que cada envase se halle provisto en lugar visible, de una leyenda indicando peso neto y procedencia.

Asimismo apercibirá a los comerciantes que infrinjan lo especificado en el presente, aplicando las penas de acuerdo a lo establecido en el artículo 16;

 

ARTÍCULO 32.- Derógase toda otra disposición en cuanto se oponga al presente Decreto.

 

ARTÍCULO 33.- El presente Decreto será refrendado par los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios, de Gobierno y de Economía y Hacienda.

 

ARTÍCULO 34.- Comuníquese, etc.