DECRETO 23968/47

­

Reglamenta la Ley número 5118 que estable­ce el impuesto inmobiliario adicional.

 

LA PLATA, 8 de ABRIL de 1947.

 

VISTO el proyecto de reglamentación de la Ley número 5118 elevado por la Dirección General de Rentas,

 

EL PODER EJECUTIVO,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- El impuesto establecido en la Ley número 5118 se aplicará de acuerdo a las normas reglamentarias que establece el pre­sente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- A los efectos de la determina­ción del límite de superficie mencionado en el artículo 1º de la Ley sólo se tendrán en cuenta los inmuebles situados fuera de la planta urbana, debiendo tomarse estas ex­presiones en el sentido que les atribuye la Ley de Catastro.

 

De la declaración jurada

 

ARTÍCULO 3.- Anualmente, hasta el 30 de abril del corriente año, y enero y febrero de los subsiguientes, las personas de exis­tencia natural o jurídica (sociedades civiles o comerciales, o entidades de cualquier otra clase), que sean propietarias de un inmueble con cinco mil o más hectáreas de su­perficie, o de diversos inmuebles que en conjunto sumen cinco mil o más hectáreas, deben comunicar tal circunstancia a la Di­rección General de Rentas, mediante decla­ración jurada.

Dicha declaración debe formularse por escrito, en doble ejemplar, utilizando el formulario oficial que dicha repartición dis­tribuirá sin cargo y libre del impuesto de sello. El duplicado se devolverá al contri­buyente con la constancia de presentación.

 

ARTÍCULO 4.- Las personas de existencia na­tural y las sucesiones utilizarán el formulario individual “A”, proporcionando los si­guientes datos: apellido y nombre del con­tribuyente; nacionalidad; estado civil; do­micilio real; ubicación, linderos, superficie y valuación del o los inmuebles; número de partida del padrón fiscal; número de inscripción en el Registro de la Propiedad.

Si la declaración es formulada por inter­medio de representante (apoderado, alba­cea, tutor, administrador, etc.), deberá jus­tificarse la inscripción del documento habi­litante en el Registro de Mandatos y Re­presentaciones, bastando la mención del nú­mero de inscripción. Igualmente deberá acreditarse la subsistencia del mandato con­forme a la Ley número 4512.

 

ARTÍCULO 5.- Las sociedades civiles o comer­ciales o entidades de cualquier otra clase, utilizarán el formulario “B”, proporcionan­do los siguientes datos: denominación de la sociedad; sede principal; fecha y lugar de constitución; componentes o directores, con indicación de apellido, nombre, edad, nacionalidad y domicilio real de cada uno; ubicación, linderos, superficie y valuación del o los inmuebles; número de partida del padrón fiscal; número de inscripción en el Registro de la Propiedad.

El representante legal de la sociedad de­berá justificar su carácter de tal, con la inscripción del respectivo instrumento en el Registro de Mandatos y Representaciones y, en su caso, la subsistencia del mismo con­forme a la Ley número 4512.

Es obligatorio presentar con la declara­ción jurada, copia legalizada de los estatu­tos o contrato social.

 

ARTÍCULO 6.- Las sociedades o entidades a que se refiere el artículo anterior deberán comunicar a la Dirección General de Ren­tas cualquier circunstancia que las coloque en situación distinta a la que tenían en el momento de formular la declaración.

 

ARTÍCULO 7.- Los propietarios en condominio utilizarán el formulario “C”, proporcionan­do los siguientes datos: modo como se re­gistra el o los inmuebles en el padrón fis­cal; apellido y nombre de cada uno de los condóminos; nacionalidad; estado civil; do­micilio real de cada uno; proporción en el condominio; ubicación, superficie, linderos, valuación, número de partidas del padrón fiscal y número de inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad, de cada uno de los inmuebles y detalle de los inmuebles de cada condómino, independiente del condominio existente.

Con la declaración jurada deberá acom­pañarse el instrumento auténtico o testimo­nio en legal forma, que acredite la exis­tencia del condominio.

Si la declaración es formulada por inter­medio de representante deberá justificarse la inscripción del documento habilitante en el Registro de Mandatos y Representacio­nes, bastando la mención del número de inscripción. Igualmente deberá acreditarse la subsistencia del mandato conforme a la Ley número 4512.

 

De la liquidación

 

ARTÍCULO 8.- La tasa impositiva se aplicará sobre las valuaciones correspondientes al inmueble o conjunto de inmuebles, en re­lación a la superficie gravada. En caso de que el contribuyente sea propietario de más de un inmueble, deberán sumarse las superficies y valuaciones aplicándose la tasa de acuerdo a los totales resultantes, con las modificaciones puntualizadas en el artículo 3º de la Ley.

 

ARTÍCULO 9.- Para determinar el impuesto en el caso de inmuebles que pertenezcan en condominio a dos o más personas se observarán las siguientes normas:

a)      Se considerará la superficie que co­rresponda individualmente a cada condó­mino sobre el o los inmuebles, aplicándose el impuesto a aquél cuya parte indivisa comprende 5.000 o más hectáreas;

b)      Se computará con relación a cada condómino, todo inmueble o conjunto de inmuebles de que sea propietario indepen­dientemente del condominio, y si de esta acumulación resulta el dominio sobre 5.000 o más hectáreas, se liquidará el impuesto en la forma que corresponda;

c)      El límite de superficie gravado será considerado para cada condómino como una propiedad independiente, asignándosele la valuación global promedial de las hectáreas empadronadas en el catastro financiero; la tasa se aplicará en relación a la superficie obtenida en cada caso.

 

ARTÍCULO 10.- A los efectos de la aplicación de las normas establecidas en el artículo anterior, sólo se tendrá en cuenta el con­dominio constituído en legal forma.

 

ARTÍCULO 11.- En caso de terminación de la existencia de cualquier persona natural o jurídica, el impuesto deberá abonarse hasta el 31 de diciembre del año en que se produjere aquella circunstancia.

 

ARTÍCULO 12.- En caso de indivisión heredi­taria, se tendrá en cuenta la superficie total de los inmuebles con independencia de la calidad y número de herederos.

Efectuada la partición, se procederá a empadronar la superficie correspondiente a cada heredero a partir del 1º de enero del año siguiente, cuando él o los inmuebles que se le adjudique, o su acumulación con otros de su propiedad, comprendan 5.000 hectáreas o más.

 

ARTÍCULO 13.- El impuesto se liquidará con un recargo del 25% cuando se trate de inmuebles pertenecientes a sociedades anó­nimas, de acuerdo al artículo 4º de la Ley.

 

Del padrón y del pago

 

ARTÍCULO 14.- La Dirección General de Ren­tas, de acuerdo con las constancias del ca­tastro financiero en vigor, llevará un padrón especial para el registro alfabético y con numeración correlativa de partida in­dividual, del o los inmuebles afectados por la Ley.

En cada inscripción constarán los siguien­tes datos: número de partida del padrón especial; apellido y nombre del contribuyen­te; partido; número de partida del actual catastro financiero; superficie en hectáreas; valuación y cuotas impositivas liquidadas en cada caso.

Cuando un mismo contribuyente sea pro­pietario de más de un inmueble, el padrón contendrá una sola inscripción donde se hayan refundido las superficies y valua­ciones de todos los inmuebles que le corresponden.

En un resumen se especificarán todos los inmuebles correspondientes a un mismo propietario, con la correlación de la par­tida referente a la inscripción individual.

 

ARTÍCULO 15.- Los recibos de pago serán im­presos y contendrán las constancias de la inscripción en el padrón. Llevarán un du­plicado o talón para las anotaciones del ingreso por las oficinas recaudadoras.

 

ARTÍCULO 16.- El pago del impuesto debe efectuarse en las fechas que fijará el Po­der Ejecutivo y en una sola cuota en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, incurriéndose en “mora” por el simple ven­cimiento del término respectivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley.

 

Del recargo por ausentismo

 

ARTÍCULO 17.- De acuerdo a lo establecido ­en el artículo 5º de la Ley, cuando el propietario resida en el extranjero se aplicará una tasa adicional de dos por mil (2 o/oo). El mismo adicional se aplicará en caso de re­sidencia temporaria, cuando ésta excedie­ra de tres años.

En tales supuestos, el recargo regirá des­de el 1º de enero del año en que se cumpla el plazo de residencia permanente o tran­sitoria a que se refiere el artículo 5º, inciso a), de la Ley hasta el 31 de diciembre del año­ en que el contribuyente regrese al país.

 

ARTÍCULO 18.- No perderán su condición de ausentes, a los efectos del recargo respec­tivo, los contribuyentes que residiendo en el extranjero regresen al país y permanez­can transitoriamente en él.

Se considera permanencia transitoria la estada de menos de 180 días en el país.

 

ARTÍCULO 19.- Las personas exentas del re­cargo por ausentismo de acuerdo al artículo 6º de la Ley conjuntamente con la declaración jurada respectiva, deberán acompañar un certificado legalizado por la autoridad com­petente que acredite suficientemente la circunstancia eximente. La carencia de dicha certificación impide el goce del beneficio.

 

ARTÍCULO 20.- A los efectos de la aplicación del adicional por ausentismo los contribu­yentes están obligados:

a)      Cuando se trate de residentes per­manentes o temporariamente en el extran­jero, a comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Rentas al presentar la declaración jurada a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto;

b)      Cuando se trate de personas domi­ciliadas en el país y que decidan ausentar­se al extranjero, a comunicar tal circuns­tancia a la Dirección General de Rentas antes de abandonar el país;

c)      En cualquiera de los supuestos men­cionados en los incisos precedentes, a comunicar a la Dirección General de Rentas su regreso al país, dentro de los 60 días de la fecha de llegada. Esta circunstancia se acreditará con la presentación del pasa­porte visado por la autoridad competente o mediante certificado de la Dirección Ge­neral de Migraciones.

 

ARTÍCULO 21.- Las sociedades anónimas y de­más personas jurídicas comprendidas en el artículo 5º de la Ley, deberán declarar el lugar de la sede principal y domicilio de los di­rectores en el formulario especial letra “B”.

 

ARTÍCULO 22.- Cuando se trate de inmuebles pertenecientes en propiedad a varias perso­nas, y una o más de ellas residan en el extranjero, para la aplicación del recargo se observarán las normas del artículo 9º del presente Decreto.

 

Aplicación e interpretación

 

ARTÍCULO 23.- La aplicación e interpretación de la presente Ley corresponde a la Direc­ción General de Rentas con apelación ante el Poder Ejecutivo por intermedio del Mi­nisterio de Hacienda. Este recurso deberá interponerse dentro de los treinta días hábiles de notificada la resolución, previo pa­go de todas las sumas exigibles por la resolución recurrida.

La Dirección General de Rentas queda autorizada para dictar las disposiciones que considere necesarias para el mejor cumpli­miento del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 24.- Deróganse los Decretos números 20.811 del 17 de diciembre de 1942, 21.420 de 29 de diciembre de 1942, 2446 de 9 de agosto de 1943 y 3838 de 31 de agosto de 1943, que quedan sustituídos por el pre­sente.

 

ARTÍCULO 25.- Comuníquese, etc.