DECRETO 23968/47
Reglamenta
VISTO el proyecto de
reglamentación de
EL PODER EJECUTIVO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El impuesto
establecido en
ARTÍCULO 2.- A los
efectos de la determinación del límite de superficie mencionado en el artículo
1º de
De la declaración jurada
ARTÍCULO 3.- Anualmente,
hasta el 30 de abril del corriente año, y enero y febrero de los subsiguientes,
las personas de existencia natural o jurídica (sociedades civiles o
comerciales, o entidades de cualquier otra clase), que sean propietarias de un
inmueble con cinco mil o más hectáreas de superficie, o de diversos inmuebles
que en conjunto sumen cinco mil o más hectáreas, deben comunicar tal
circunstancia a
Dicha declaración debe formularse por escrito, en doble ejemplar, utilizando el formulario oficial que dicha repartición distribuirá sin cargo y libre del impuesto de sello. El duplicado se devolverá al contribuyente con la constancia de presentación.
ARTÍCULO 4.- Las
personas de existencia natural y las sucesiones utilizarán el formulario
individual “A”, proporcionando los siguientes datos: apellido y nombre del contribuyente;
nacionalidad; estado civil; domicilio real; ubicación, linderos, superficie y
valuación del o los inmuebles; número de partida del padrón fiscal; número de inscripción
en el Registro de
Si la declaración es formulada
por intermedio de representante (apoderado, albacea, tutor, administrador,
etc.), deberá justificarse la inscripción del documento habilitante en el
Registro de Mandatos y Representaciones, bastando la mención del número de
inscripción. Igualmente deberá acreditarse la subsistencia del mandato conforme
a
ARTÍCULO 5.- Las
sociedades civiles o comerciales o entidades de cualquier otra clase,
utilizarán el formulario “B”, proporcionando los siguientes datos:
denominación de la sociedad; sede principal; fecha y lugar de constitución;
componentes o directores, con indicación de apellido, nombre, edad,
nacionalidad y domicilio real de cada uno; ubicación, linderos, superficie y
valuación del o los inmuebles; número de partida del padrón fiscal; número de
inscripción en el Registro de
El representante legal de la
sociedad deberá justificar su carácter de tal, con la inscripción del
respectivo instrumento en el Registro de Mandatos y Representaciones y, en su
caso, la subsistencia del mismo conforme a
Es obligatorio presentar con la declaración jurada, copia legalizada de los estatutos o contrato social.
ARTÍCULO 6.- Las sociedades
o entidades a que se refiere el artículo anterior deberán comunicar a
ARTÍCULO 7.- Los
propietarios en condominio utilizarán el formulario “C”, proporcionando los
siguientes datos: modo como se registra el o los inmuebles en el padrón fiscal;
apellido y nombre de cada uno de los condóminos; nacionalidad; estado civil; domicilio
real de cada uno; proporción en el condominio; ubicación, superficie, linderos,
valuación, número de partidas del padrón fiscal y número de inscripción del
dominio en el Registro de
Con la declaración jurada deberá acompañarse el instrumento auténtico o testimonio en legal forma, que acredite la existencia del condominio.
Si la declaración es formulada
por intermedio de representante deberá justificarse la inscripción del
documento habilitante en el Registro de Mandatos y Representaciones, bastando
la mención del número de inscripción. Igualmente deberá acreditarse la subsistencia
del mandato conforme a
De la liquidación
ARTÍCULO 8.- La tasa
impositiva se aplicará sobre las valuaciones correspondientes al inmueble o
conjunto de inmuebles, en relación a la superficie gravada. En caso de que el
contribuyente sea propietario de más de un inmueble, deberán sumarse las
superficies y valuaciones aplicándose la tasa de acuerdo a los totales
resultantes, con las modificaciones puntualizadas en el artículo 3º de
ARTÍCULO 9.- Para determinar el impuesto en el caso de inmuebles que pertenezcan en condominio a dos o más personas se observarán las siguientes normas:
a) Se considerará la superficie que corresponda individualmente a cada condómino sobre el o los inmuebles, aplicándose el impuesto a aquél cuya parte indivisa comprende 5.000 o más hectáreas;
b) Se computará con relación a cada condómino, todo inmueble o conjunto de inmuebles de que sea propietario independientemente del condominio, y si de esta acumulación resulta el dominio sobre 5.000 o más hectáreas, se liquidará el impuesto en la forma que corresponda;
c) El límite de superficie gravado será considerado para cada condómino como una propiedad independiente, asignándosele la valuación global promedial de las hectáreas empadronadas en el catastro financiero; la tasa se aplicará en relación a la superficie obtenida en cada caso.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de la aplicación de las normas establecidas en el artículo anterior, sólo se tendrá en cuenta el condominio constituído en legal forma.
ARTÍCULO 11.- En caso de terminación de la existencia de cualquier persona natural o jurídica, el impuesto deberá abonarse hasta el 31 de diciembre del año en que se produjere aquella circunstancia.
ARTÍCULO 12.- En caso de indivisión hereditaria, se tendrá en cuenta la superficie total de los inmuebles con independencia de la calidad y número de herederos.
Efectuada la partición, se
procederá a empadronar la superficie correspondiente a cada heredero a partir
del 1º de enero del año siguiente, cuando él o los inmuebles que se le
adjudique, o su acumulación con otros de su propiedad, comprendan
ARTÍCULO 13.- El
impuesto se liquidará con un recargo del 25% cuando se trate de inmuebles
pertenecientes a sociedades anónimas, de acuerdo al artículo 4º de
Del padrón y del pago
ARTÍCULO 14.-
En cada inscripción constarán los siguientes datos: número de partida del padrón especial; apellido y nombre del contribuyente; partido; número de partida del actual catastro financiero; superficie en hectáreas; valuación y cuotas impositivas liquidadas en cada caso.
Cuando un mismo contribuyente sea propietario de más de un inmueble, el padrón contendrá una sola inscripción donde se hayan refundido las superficies y valuaciones de todos los inmuebles que le corresponden.
En un resumen se especificarán todos los inmuebles correspondientes a un mismo propietario, con la correlación de la partida referente a la inscripción individual.
ARTÍCULO 15.- Los recibos de pago serán impresos y contendrán las constancias de la inscripción en el padrón. Llevarán un duplicado o talón para las anotaciones del ingreso por las oficinas recaudadoras.
ARTÍCULO 16.- El pago
del impuesto debe efectuarse en las fechas que fijará el Poder Ejecutivo y en
una sola cuota en el Banco de
Del recargo por ausentismo
ARTÍCULO 17.- De acuerdo
a lo establecido en el artículo 5º de
En tales supuestos, el recargo
regirá desde el 1º de enero del año en que se cumpla el plazo de residencia
permanente o transitoria a que se refiere el artículo 5º, inciso a), de
ARTÍCULO 18.- No perderán su condición de ausentes, a los efectos del recargo respectivo, los contribuyentes que residiendo en el extranjero regresen al país y permanezcan transitoriamente en él.
Se considera permanencia transitoria la estada de menos de 180 días en el país.
ARTÍCULO 19.- Las
personas exentas del recargo por ausentismo de acuerdo al artículo 6º de
ARTÍCULO 20.- A los efectos de la aplicación del adicional por ausentismo los contribuyentes están obligados:
a)
Cuando se trate de residentes permanentes o
temporariamente en el extranjero, a comunicar tal circunstancia a
b)
Cuando se trate de personas domiciliadas en el país y
que decidan ausentarse al extranjero, a comunicar tal circunstancia a
c)
En cualquiera de los supuestos mencionados en los
incisos precedentes, a comunicar a
ARTÍCULO 21.- Las
sociedades anónimas y demás personas jurídicas comprendidas en el artículo 5º
de
ARTÍCULO 22.- Cuando se trate de inmuebles pertenecientes en propiedad a varias personas, y una o más de ellas residan en el extranjero, para la aplicación del recargo se observarán las normas del artículo 9º del presente Decreto.
Aplicación e interpretación
ARTÍCULO 23.- La
aplicación e interpretación de la presente Ley corresponde a
ARTÍCULO 24.- Deróganse los Decretos números 20.811 del 17 de diciembre de 1942, 21.420 de 29 de diciembre de 1942, 2446 de 9 de agosto de 1943 y 3838 de 31 de agosto de 1943, que quedan sustituídos por el presente.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese, etc.