DECRETO 5373/45
Crea el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.
LA PLATA, 10 de ABRIL de 1945.
1º- Apruébase el siguiente proyecto de creación del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, confeccionado por la Dirección General de Higiene, con las modificaciones aconsejadas por el señor Asesor de Gobierno en su dictamen de fojas 26 y 27 del presente:
Artículo 1.- Créase el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 2.- El Colegio de Farmacéuticos tendrá su domicilio legal en la ciudad de La Plata, pudiendo su Consejo Directivo actuar en cualquier punto de la Provincia y fijar su domicilio especial de acuerdo con resoluciones que adopte la Asamblea.
Artículo 3.- En cada partido de la Provincia funcionará además un Colegio Farmacéutico local que llevará el nombre del partido en que tenga su asiento, el que será a la vez representante y agente del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia y cuyas atribuciones y funcionamiento serán determinadas por el Reglamento.
Objeto - Funciones - Atribuciones del Colegio
Artículo 4.- El Colegio de Farmacéuticos funcionará, para el mejor cumplimiento de sus fines con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas.
Artículo 5.- Tiene por objeto exclusivo:
a) El gobierno de la matrícula de los farmacéuticos;
b) El poder disciplinario de los farmacéuticos en la jurisdicción de la Provincia;
c) Las funciones y sostenimiento de una biblioteca pública de preferente carácter científico;
d) Colaborar en estudios, informes, proyectos, reglamentaciones y demás trabajos que los poderes públicos le encomienden, sea o no a títulos gratuitos, que se refieren a la ciencia, la investigación, la profesión o la legislación farmacéutica;
e) Organizar y participar por medio de delegados designados por el Consejo Directivo en reuniones, conferencias o congresos que se realicen con los mismos fines;
f) Redactar y corregir periódicamente el Petitorio Farmacéutico, el que para su vigencia deberá contar con la aprobación del Poder Ejecutivo;
g) Redactar el Código de Ética profesional el que será sometido para su aprobación al Poder Ejecutivo;
h) Proyectar aranceles profesionales cuya vigencia requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo;
i) Reglamentar de acuerdo con este Decreto el funcionamiento del Colegio y los colegios locales y el uso de sus atribuciones, reglamento que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo;
j) Acusar, sin el requisito previo de la fianza, a los miembros de la administración sanitaria, si ello fuere menester. Para ejercitar esta atribución deberá concurrir el voto de los dos tercios de los miembros que componen el Consejo Directivo;
k) Fundar una Caja de Previsión Social en favor de los farmacéuticos, o adherirse con iguales propósitos, a las que crea conveniente;
l) Instituir becas y premios de estímulo a sus miembros que se hagan acreedores a ellos;
m) Defender a los miembros del Colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión, velar por el decoro de los farmacéuticos y afianzar la armonía entre éstos;
n) Aceptar arbitrajes y contestar las demandas que le sometan;
o) Propender al cooperativismo fabril o de consumo;
p) Afiliarse a la Confederación Farmacéutica y Bioquímica Argentina o institución de análogos fines y propósitos que la sustituyera, con representación ante la misma.
Artículo 6.- El Colegio tiene capacidad legal para adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, enajenarlos a título gratuito u oneroso; constituir sobre aquéllos derechos reales de prenda o hipoteca ante el Banco Hipotecario Nacional o ante al Banco de la Provincia de Buenos Aires o cualquier otra institución o persona, contraer préstamos en dinero en forma común o cambiarla con garantías reales o personales o sin ellas, celebrar toda clase de contratos, asociarse con otras sociedades de la misma especie y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la institución. La enajenación de sus bienes como así mismo su gravamen en prenda o hipoteca deberá contar con la aprobación previa de la asamblea.
Artículo 7.- Queda prohibido en los locales del Colegio toda discusión personal o ajena a los fines de la Institución.
Artículo 8.- Cuando el Colegio de Farmacéuticos intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a los fines de su creación, la Dirección General de Higiene, por denuncia o de oficio podrá solicitar del Poder Ejecutivo la intervención del Colegio a los fines de su reorganización.
Artículo 9.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos anteriores los farmacéuticos podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con fines útiles.
Artículo 10.- Es función del Colegio atender, vigilar y llevar el registro de los farmacéuticos en ejercicio dentro de la jurisdicción provincial.
Artículo 11.- El farmacéutico que desee ejercer solicitará su inscripción al Colegio acompañando su título universitario y certificado de conducta expedido por la autoridad que el Reglamento determine. Constituirá su domicilio legal con el artículo 30 de de la Ley número 4534, el que servirá para sus relaciones con los poderes del Estado y el Colegio.
Artículo 12.- El Colegio, una vez inscripto el profesional le expedirá un certificado de que se halle habilitado para ejercer la profesión, comunicará la inscripción a la Dirección General de Higiene, devolverá el diploma al interesado, dejando en el mismo constancia de la inscripción.
Artículo 13.- Podrá denegarse la inscripción cuando se invocare sentencia judicial definitiva que condene al peticionante por un delito cometido después de adquirido el título universitario habilitante y que, por decisión del Consejo Directivo, por dos tercios de los miembros que lo componen haga inconveniente la incorporación del farmacéutico a la matrícula. Esta medida será apelable dentro de los cinco (5) días ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil de La Plata, quien resolverá la cuestión previo los informes que solicitará al Colegio. El profesional a quien se deniegue una inscripción no podrá volver a solicitarla hasta pasado tres años de la resolución firme respectiva. Aquél cuya matrícula hubiera sido cancelada no podrá solicitar su reinscripción hasta pasado cinco (5) años contados de la misma manera.
Artículo 14.- El Consejo Directivo mantendrá depurada y actualizada la matrícula, eliminando a los fallecidos y a los que cesen en el ejercicio profesional por cualquiera de las causas previstas en este Decreto. Anotará las inhabilidades temporarias y hará en cada caso las comunicaciones pertinentes a la Dirección General de Higiene.
Artículo 15.- Créase un derecho que se abonará por cada inscripción de matrícula, cuyo monto estipulará la Asamblea, el que se destinará conjuntamente con las multas aplicadas de conformidad con el presente Decreto, a formar el fondo de la Caja de Previsión Social.
Del poder disciplinario
Artículo 16.- Es obligación del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de las funciones de farmacéutico, a cuyos efectos se le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas que pueden aplicar Magistrados Judiciales o autoridades sanitarias.
Artículo 17.- Los farmacéuticos pertenecientes al Colegio quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo por las siguientes causas:
a) Pérdida de la ciudadanía cuando significase una indignidad;
b) Condena criminal por falsificaciones o delitos profesionales y en general todos aquellos condenados a penas que lleven como accesoria la inhabilitación, aunque hubiera cumplido la pena o sido dispensados de cumplirla por gracia o prescripción;
c) Violación de las disposiciones establecidas en el artículo 38;
d) Negligencia frecuente o inaptitud manifiesta en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales;
e) Actos inconvenientes en sus relaciones profesionales sea con las autoridades sanitarias, sea entre colegas o con los particulares;
f) Toda acción de naturaleza pública que comprometa el honor y la dignidad del farmacéutico.
Artículo 18.- Serán también pasibles de sanciones:
a) El que haga abandono del ejercicio de la profesión, sin dar aviso al Consejo Directivo. Exceptúanse los que ejercen de manera accidental;
b) El miembro del Consejo Directivo o Tribunal de Disciplina que falte a tres sesiones consecutivas, sin causa justificada.
Artículo 19.- La Dirección General de Higiene comunicará al Colegio de Farmacéuticos las sanciones que aplique a los farmacéuticos de acuerdo a la Ley número 4534.
Artículo 20.- Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia privada o en presencia del Consejo Directivo según la importancia de la falta;
b) Censura en la misma forma;
c) Multas de cincuenta (50) a quinientos (500) pesos moneda nacional;
d) Censura pública;
e) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta seis (6) meses;
f) Cancelación de la matrícula.
Artículo 21.- Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el farmacéutico culpable podrá ser inhabilitado por el Tribunal de Disciplina para formar parte del Consejo Directivo hasta por ocho (8) años.
Artículo 22.- Las sanciones previstas en el artículo 20, incisos a), b), d) y c), se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que lo componen y serán inapelables.
Las previstas en los incisos e) y f), se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal de Disciplina y serán apelables ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil de La Plata. La apelación deberá interponerse directamente dentro de los diez (10) días de notificada la sanción y se resolverá previo informe documentado del Colegio.
Artículo 23.- Los trámites disciplinarios pueden iniciarse por el agraviado por denuncias de reparticiones administrativas o por el Consejo Directivo.
El Consejo requerirá explicaciones al interesado y resolverá si hay o no lugar a causa disciplinaria. Si hay lugar, la resolución expresará el motivo y se pasarán las actuaciones al Tribunal Disciplinario, el cual dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de los quince (15) días. Producidas aquéllas se resolverá la causa dentro de los tres (3) días, comunicando su resultado oportunamente al Consejo Directivo para su cumplimiento. La resolución del Tribunal será siempre fundada.
Autoridades del Colegio
Artículo 24.- Son órganos directivos de la Institución:
a) La Asamblea;
b) El Consejo Directivo;
c) El Tribunal de Disciplina.
El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la Asamblea y el Reglamento fijará la norma, la fecha y las condiciones de la elección.
Declárase carga pública la función de miembro del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los mayores de 70 años y los que hayan desempeñado en el período inmediato anterior alguno de dichos cargos.
Artículo 25.- No son elegibles ni pueden ser electores en ningún caso los farmacéuticos no matriculados. Tampoco los que adeudaren la cuota anual que determina el artículo 40.
Artículo 26.- El voto es obligatorio y secreto. Los farmacéuticos que no pudieran concurrir a la asamblea electiva, remitirán su voto en sobre cerrado y dentro de otro, dirigido al Presidente de la Asamblea. El que sin causa justificada o por no estar al día con la cuota anual no emitiere su voto, sufrirá una multa de veinte (20) pesos moneda nacional a beneficio de la Caja de Previsión Social, que le aplicará el Tribunal de Disciplina.
Artículo 27.- Cada año, en la fecha establecida por el reglamento, se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y los relativos al bienestar de la profesión en general. El año que corresponda renovar autoridades se incluirá en el orden del día la correspondiente convocatoria.
Artículo 28.- También podrá convocarse a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por escrito un tercio de los miembros del Colegio, por lo menos o por resolución del Consejo Directivo con los mismos objetos señalados en la primera parte del artículo anterior.
Artículo 29.- La asamblea funcionará con la presencia de más de la mitad de los inscriptos. Transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria, se considerará legalmente constituida con el número de socios presentes.
Artículo 30.- La Asamblea a propuesta del Consejo Directivo podrá discernir la calidad de socio honorario a todas aquellas personas pertenecientes o no al Colegio que hayan prestado relevantes servicios a éste o a la profesión farmacéutica, sin que la misma implique derechos de colegiado.
Del Consejo Directivo
Artículo 31.- El Consejo Directivo se compondrá de diez (10) miembros titulares por lo menos, debiéndose fijar su número y el de los suplentes, como así la forma de distribución de los cargos en el reglamento. Durarán cuatro años en sus funciones y serán renovados por mitades, pudiendo ser reelectos.
Artículo 32.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de cinco (5) años de ejercicio profesional en jurisdicción de la Provincia.
Artículo 33.- Al Consejo Directivo corresponde, velando por el cumplimiento del presente Decreto:
a) Someter al Poder Ejecutivo, los proyectos de Reglamento de Código de Ética y aranceles profesionales;
b) Llevar la matrícula y resolver los pedidos de inscripción;
c) Formular ante la Asamblea las propuestas a que se refiere el artículo 30;
d) Convocar las Asambleas y redactar la orden del día;
e) Representar a los farmacéuticos en ejercicio ante las autoridades sanitarias, tomando las disposiciones necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;
f) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de los farmacéuticos;
g) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la farmacia y denunciar criminalmente a quien lo haga;
h) Propender al progreso de la legislación sanitaria de la Provincia y dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley, decretos, resoluciones, etc.;
i) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por el cumplimiento de los deberes de las autoridades sanitarias;
j) Hacer conocer al Poder Ejecutivo las irregularidades y deficiencias que notare en el funcionamiento de la Administración sanitaria;
k) Intervenir y resolver a requisito de parte, en las dificultades que ocurran entre colegas o entre farmacéuticos y clientes;
l) Administrar la cuota anual establecida en el artículo 40 que abonarán todos los farmacéuticos que ejerciten su profesión en forma habitual o accidental en la Provincia y los fondos de la Caja de Previsión Social;
m) Adquirir y administrar los bienes del Colegio, fijar el presupuesto anual de ingresos y gastos y fomentar su biblioteca pública;
n) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;
o) Nombrar y remover sus empleados y designar los delegados o representantes a que se refiere el artículo 5º, incisos e) y p);
p) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas previstas en este Decreto o violaciones al Reglamento o Código de Ética, cometidas por los miembros del Colegio a los efectos de las sanciones correspondientes;
q) Aplicar las disposiciones disciplinarias acordadas por el Tribunal correspondiente y cumplir con todas las obligaciones impuestas por este Decreto que no estuvieren expresamente atribuidas a la Asamblea o al Tribunal de Disciplina.
Artículo 34.- El Presidente del Consejo Directivo o su reemplazante legal, presidirá las Asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus similares y con los poderes públicos; ejecutará las multas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio.
Artículo 35.- Deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones por mayoría de votos. El Presidente tendrá voto doble en caso de empate.
Artículo 36.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes elegidos por la Asamblea, los que durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Para ser miembro del mismo se requieren las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo y además, ocho (8) años de antigüedad mínima en el ejercicio profesional en la jurisdicción de la Provincia.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte del Tribunal de Disciplina. Al entrar en funciones, el Tribunal designará Presidente y Secretario del mismo y el suplente que ha de reemplazarlo en caso de impedimento. Sus miembros son recusables por las causas que determina la Ley Procesal.
De los miembros
Artículo 37.- Para ser socio del Colegio de Farmacéuticos se requiere: Poseer alguno de los títulos que legalmente habilitan para el ejercicio de la farmacia, expedido o revalidado por una Universidad Nacional y ejercitar su profesión en forma continuada o transitoria en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 38.- Son obligaciones del socio:
a) Cumplir estrictamente las leyes, reglamentaciones, aranceles o incompatibilidades profesionales;
b) Cumplir estrictamente las disposiciones del presente Decreto, Reglamento y del Código de Ética profesional.
Artículo 39.- Son atribuciones del socio:
a) Hacer uso de los laboratorios y demás instalaciones del Colegio a medida que fueran creados;
b) Dirigir consultas de orden profesional o científico al Consejo Directivo;
c) Gozar de los beneficios generales farmacéuticos emanados del presente Decreto y de la existencia del Colegio Farmacéutico.
Artículo 40.- Fíjase en sesenta (60) pesos moneda nacional, la contribución anual que deberá abonar cada farmacéutico inscripto en la matrícula del Colegio.
Artículo 41.- El pago de la contribución a que se refiere el artículo anterior, se hará efectivo en la forma que determine el Consejo Directivo.
Artículo 42.- La Dirección General de Rentas percibirá el importe de la cuota fijada en el artículo 40 a cuyo efecto abrirá una cuenta especial en el Banco de la Provincia. Mensualmente, bajo la responsabilidad personal del Director acreditará a favor del Colegio respectivo el monto percibido.
Artículo 43.- Además de la contribución anual que establece este Decreto, el Colegio podrá crear reglamentariamente un aporte adicional, por farmacéutico, a los fines exclusivos de organizar la Caja de Previsión Social, de acuerdo con el artículo 5º, inciso k). Con los mismos fines podrá establecer una cuota de ingreso. El valor de estos adicionales serán fijados por la Asamblea.
Disposiciones transitorias
Artículo 44.- A los efectos de la primera elección de autoridades, el Consejo Directivo del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires actualmente existente procederá a convocar a asamblea dentro de los noventa (90) días de la fecha, a los profesionales farmacéuticos que se encuentren en las condiciones exigidas por este Decreto, según la lista que solicitará a la Dirección General de Higiene de la Provincia de Buenos Aires, presidirá el comicio y dará posesión de sus cargos al primer Consejo Directivo, dentro de los diez (10) días de realizado el acto.
Artículo 45.- En la primera sesión que celebre el Consejo Directivo procederá a sortear a los miembros que durarán dos años en sus funciones, debiendo ser reemplazados por los que designe la Asamblea a celebrarse al terminar el primer bienio.
Artículo 46.- El Consejo Directivo procederá de inmediato a la constitución de los Colegios de Farmacéuticos de partido. En los partidos de la Provincia que no fuere posible la constitución del Colegio local, el Colegio de la Provincia designará un delegado.
Artículo 47.- Para el mejor cumplimiento de este Decreto, se entenderá que la inscripción en la actual matrícula de la Dirección General de Higiene exime de dicho requisito a los farmacéuticos en ejercicio de la profesión.
Artículo 48.- El Colegio creado por el presente Decreto se hará cargo del activo y pasivo del actual Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires y su capital estará formado por las donaciones o legados que reciba; por el importe de las cuotas anuales que pagaren los asociados o por las demás contribuciones que establezcan las autoridades sociales con aprobación de la Asamblea.
Artículo 49.- Derógase toda disposición que se oponga al presente Decreto.
2º.- Comuníquese, etc.