DECRETO 10492/64

 

LA PLATA, 14 de DICIEMBRE de 1964.

 

VISTO el proyecto de reglamentación de la Ley nº 6816 (Escalafón para el personal del Ministerio de Obras Públicas), preparado por la Comisión designada al efecto por Resolución Ministerial nº 1457 del 1º de Octubre del año en curso; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el aludido cuerpo reglamentario contempla en su articulado las normas necesarias que permitirán poner en marcha en forma precisa el Escalafón para el personal del precitado Departamento de Estado, establecido por Ley nº 6816;

 

Que es indispensable que los organismos dependientes de dicho Ministerio cuenten con un régimen que facilite su gestión para el mejor cumplimiento de las disposiciones contenidas en la referida Ley;

 

Por tales consideraciones, atento lo propuesto por el Ministerio de Obras Públicas y oídas las opiniones de la Contaduría General de la Provincia, del señor Asesor General de Gobierno y del señor Fiscal de Estado,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el proyecto de Reglamentación  de la Ley 6816 (Escalafón para el personal del Ministerio de Obras Públicas) que corre agregado de fojas 19 a 30 inclusive, del expediente número 2100-17.424/64, con la modificación de su artículo 27 e incorporación de los artículos 29, 30, 31 y 32, (Disposiciones Generales), el que quedará redactado en la siguiente forma:

 

CAPÍTULO I

 

Planilla de funciones y anexos

 

Artículo 1.- Conforme al régimen de clase y categoría de este Estatuto, queda vigente para el encasillamiento del personal del Ministerio de Obras Públicas la “Planilla de Funciones”, que forma parte de esta reglamentación de la Ley 6816 y corre agregada al final.

 

Artículo 2.- Déjase establecido que para desempeñar las funciones “Tipo”, “Principal” y “Mayor”, de analista de costos, asistente social, auditor, bibliotecario, calculista, conductor de obras, inspector de instalaciones, inspector de obras, investigador ,investigador jefe, jefe de equi­pos de trabajos, laboratorista, operador geodésico, operador topográfico, perito fiscal, planificador territorial y pro­yectista, se exigirá título profesional habilitante.

Eventualmente, podrán encasillarse en la función Tipo, los agentes que no tengan título habilitante y desempe­ñen las funciones de asistente social, bibliotecario, conductor de obras y operador topográfico.

 

Artículo 3.- Para las restantes funciones incluidas en la planilla como “Mayor”, serán desempeñadas exclusivamente por el agente que actúa como reemplazante natu­ral de su principal jerárquico.

Quedan incorporados a esta reglamentación como anexos I, II y III, la “Tabla de asignaciones”, la “Defini­ción de Términos” y la “Definición de funciones”, respectivamente. 

 

CAPÍTULO II

 

Régimen de calificaciones

 

Artículo 4.- La calificación anual -a través del promedio de las calificaciones cuatrimestrales- significará la ponderación de las condiciones y desempeño del agente durante el periodo comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre del año que se califica.

 

Artículo 5.- La calificación cuatrimestral se efectuará en base a los criterios y directivas que se señalan a continuación por cada situación y circunstancia:

1)      Competencia: Capacidad o aptitud para realizar tareas de su especialidad.

a) Conocimientos teóricos: (legales, técnicos, reglamentarios, etc.), en materia técnica o administrativa estrechamente relacionada con los asuntos o trabajos a su cargo y también con la que tenga cierta vinculación con los mismos;

b) Conocimientos prácticos: Los que suponen o acuerden una mayor eficiencia, especialmente para las labores manuales y de artesanía;

2)      Productividad:

a) Laboriosidad: (voluntad de trabajo), que indica rapidez, esmero y seguridad en el trabajo.

Tales meritos se manifiestan cuando, sin sugestiones ni vigilancia, ni órdenes, ni indicaciones constantes, el agente lleva las tareas que se le confían, sin atraso y con regularidad;

b) Rendimiento: (cantidad de trabajo útil). El grado de rendimiento será satisfactorio cuando, aplicando el mejor criterio y ante un porcentaje cuantitativo razonable de la labor diaria, se observe un mínimo de deficiencias que pueda perjudicar el servicio.

3)      Concepto personal:

a) Discreción y circunspección: El agente deberá respetar la susceptibilidad ajena; evitar los exabruptos; no murmurar y ser reservado al tratar asuntos del servicio. La circunspección evidencia seriedad, mensura en las actividades y juicios y formalidad en el trato. Al juzgar este concepto puede considerarse también en el sentido de lealtad, entendiendo que quien procede así es fidedigno, verídico, leal y fiel en el trato, o en el desempeño de su cargo.

b) Pulcritud: Atañe a la corrección en su presentación personal.

c) Sentido de la responsabilidad: Se establecerá por el grado de conciencia o el criterio que revele el agente en el cumplimiento de sus obligaciones y por la disposición que tenga para cumplir y secundar las órdenes que se le impartan.

Cabe considerar, asimismo, el cuidado y atención que se preste a los elementos y útiles de trabajo, no solo por el valor que ellos representan, sino también por la incidencia que tiene en el desarrollo normal de los servicios.

d) Cortesía y trato: Entraña cualidades tales como afabilidad, agrado, comedimiento, urbanidad, etc., que al integrar la personalidad del agente, influye favorable o desfavorablemente, en el desenvolvimiento de los servicios y se manifiestan en el trato con el público y en la vinculación con el personal a que obliga el trabajo colectivo.

 

Artículo 6.- Las deducciones que corresponda efectuar por sanciones aplicadas en razón de regímenes disciplinarios en vigencia, se ajustarán a esta graduación:

Por cada llamada de atención:...................10 puntos

Por cada apercibimiento:............................15 puntos

Por cada suspensión de 1 a 5 días..............20 puntos

Por cada suspensión de 6 a 14 días............30 puntos

Por cada suspensión de 15 días en

adelante.....................................................50 puntos

 

Artículo 7.- Serán calificadores para las carreras profesional, Técnica y Administrativa:

1)     del subdirector, el director en primera instancia y el director general, en segunda instancia;

2)     De los jefes de departamento, el subdirector en primera instancia y el director, en segunda instancia;

3)     De los jefes de división, el jefe de departamento respectivo en primera instancia y el subdirector, en segunda instancia;

4)     De los jefes de sección, el jefe de división respectivo en primera instancia y el jefe de departamento respectivo, en segunda instancia;

5)     De los jefes de oficina, el jefe de sección respectivo en primera instancia y el jefe de división respectivo, en segunda instancia;

6)     De los agentes sin jerarquía, el jefe inmediato en primera instancia y el jefe inmediato de éste último, en segunda instancia; 

 

                     Artículo 8.- serán calificadores de la Carrera Obrera:

1)      Del capataz general (o cargo similar equivalente) el jefe inmediato en primera instancia y el jefe inmediato de éste último, en segunda instancia;

2)      Del capataz y del encargado (o cargos similares equivalentes) el capataz general en primera instancia y el jefe inmediato de éste último, en segunda instancia;

3)      Del obrero, el capataz o encargado en primera instancia y el capataz general en segunda instancia.

 

                 Serán calificadores para la carrera de maestranza y servicio:

1)  Del intendente, el subdirector general, en primera instancia y director          general, en segunda instancia;

2) Del mayordomo, el Intendente, en primera instancia y el subdirector general, en segunda instancia;

3) De los encargados, el mayordomo en primera instancia y el Intendente en segunda instancia;

4) Del personal sin jerarquía (personal de limpieza ordenanza-correos) sus encargados, inmediatos en primera instancia y el mayordomo, en segunda instancia;

5) De los Choferes el jefe inmediato, en primera instancia y el Jefe superior, en segunda instancia;

6) Cualquier circunstancia no prevista en cuanto al ordenamiento precedentemente señalado, se resolverá por afinidad.

 

Artículo 9.- Las calificaciones se efectuarán en la “Hoja de calificación”, cuyo modelo será aprobado por Resolución ministerial.

Las segundas instancias serán responsables de que antes del 15 del mes siguiente al cuatrimestre que se califica, las hojas de calificación, debidamente cumplimentadas, sean entregadas al director respectivo, a los efectos correspondientes.

 

Artículo 10.- Los agentes serán informados por sus jefes inmediatos de la calificación definitiva y se notificarán de ella.

En este acto el agente firmará original, duplicado y triplicado de la “Hoja de calificación”, limitándose a escribir, de puño y letra, la palabra “Conforme” o “Disconforme”, devolviéndola dentro del día en que la recibió.

 

Artículo 11.- Las reclamaciones que se formulen deberán ajustarse a las siguientes normas:

a) El agente disconforme deberá presentar nota de reclamación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación;

b) La reclamación interpuesta deberá ser resuelta por el inmediato superior jerárquico de la segunda instancia;

c) Se dispondrá lo pertinente para que antes de finalizar el subsiguiente periodo de calificación, estén resueltas todas las reclamaciones y notificados los interesados;

d) El funcionario ante quién se interponga la reclamación, está facultado para realizar todas las gestiones y averiguaciones que crea necesarias a fin de mejor proveer, siendo obligación de todo agente evacuar prestamente los informes que el mismo requiera y concurrir a su presencia cuando se lo solicite;

e) El funcionario ante quién se interponga la reclamación, lo desestimará cuando se fundamente en comparaciones con otros agentes y/o no se encuadre en lo dispuesto en el inciso a) precedente.

 

Artículo 12.- Será requisito inadmisible para el ingreso, que la calificación del aspirante supere el 75%, de la calificación promedio de las de los agentes en servicio, con la misma función a cubrirse.

 

Artículo 13.- Para el ascenso automático deberá superarse el 80% de la calificación promedio del total de agentes escalafonados con que cuenta la repartición.

             

Artículo 14.- Se posterga el ascenso automático, cuando la calificación, en cada periodo de dos años no alcanza el 80% de la calificación promedio del total de agentes escalafonados con que cuenta la repartición.

 

Artículo 15.- Motiva la cesantía del agente, cuando su calificación, en dos periodos sucesivos de cuatro años, no llego al valor señalado para el ascenso automático.

 

Artículo 16.- Para el régimen de calificaciones prescriptos, regirán las siguientes normas:

a) En las hojas de calificación se cubrirán todos los rubros señalados, tales como categoría, clase, carrera, función, etc.; 

b) En la segunda quincena del mes de Enero de cada año confeccionará cada repartición una estadística de las calificaciones correspondientes a los tres (3) cuatrimestres del año anterior;

c) En los casos no previstos ha de mediar la intervención de la Comisión Permanente de Escalafón;

d) Atento a lo ya expresado, los periodos norma­les de calificación serán los siguientes:

1 de Enero - 30 de Abril; 1 de Mayo - 31 de Agosto y 1 de Setiembre - 31 de Diciembre.

La Dirección General resolverá, en los casos que sea necesario, la valoración de los títulos, previo informe de los institutos que los otorguen.

 

Artículo 17.- A efectos de regular la calificación, el Ministerio de Obras Públicas fijará, treinta días antes del 1º de Enero de cada año, el promedio de calificación para cada repartición.

A su vez, cada director, fijará la calificación promedio de cada departamento y finalmente, los jefes de departamento harán lo propio con cada una de las dependencias a su cargo. Queda exceptuado de este régimen, la calificación del subdirector de cada repartición.

 

CAPÍTULO III

 

Concursos

 

Artículo 18.- Toda vacante deberá ser cubierta, cuando razones de servicio así lo aconsejen. En tales casos se procederá por promoción mediante concurso interno, para lo cual la repartición deberá ser autorizada por Resolución Ministerial.­

 

Artículo 19.- Entiéndese por concurso interno aquel en que intervienen los agentes que integran el plantel  básico de la repartición.

Se dará al llamado la mayor difusión dentro de la Repartición, mediante notificaciones a

todo el personal y la colocación de avisos bien visibles en lugares adecuados.

 

Artículo 20.- Para determinar los ganadores de concursos internos, se tendrá en cuenta, en este orden, los siguientes antecedentes de los aspirantes:

a) Su capacitación para la nueva clase o función;

b) Sus calificaciones obtenidas;

c) Su antigüedad en la clase o función;

d) Su antigüedad en la repartición;

 

Artículo 21.- De no haber en la Repartición participantes con los méritos requeridos, por haber sido declarado desiertos los concursos internos, se llamará, por medio de la prensa, a un concurso abierto.

Para determinar el ganador, se tendrán en cuenta las exigencias estipuladas para el ingreso, aparte de las condiciones que se establezcan.

 

Artículo 22.- Se entiende por con curso abierto, aquel  que permite la intervención libre de los agentes de la Administración, así como de las personas ajenas a la misma.

El llamado a concurso abierto, además de difundirse según las disposiciones señaladas en el artículo 21, tomará estado público mediante avisos en el “Boletín Oficial” y en diarios, periódicos, boletines y otros medios que se consideren convenientes para lograr la finalidad de una eficiente difusión.

Cuando los avisos se difundan por la prensa, se insertarán, por lo menos, en dos (2) diarios, eligiendo los de mayor circulación y siendo uno de ellos de la Localidad donde deba cubrirse la vacante.

La publicación se efectuará con una anticipación no menor de sesenta (60) días corridos con relación a la fecha establecida para el cierre de inscripciones para intervenir en el concurso, y se mantendrá por lo menos durante tres (3) días corridos o cinco (5) alternados.

El aviso para llamado a concurso, sea éste interno o abierto, deberá establecer:

1) Si es por oposición y/o antecedentes;

2) La función, categoría, clase y carrera;

3) La asignación mínima;

4) El lugar, horario y demás condiciones inherentes al desempeño de la función que se concursa;

5) El nombre de la Repartición;

6) El lugar donde se realizará el concurso, fecha y hora del mismo, término para la inscripción, que no será menor de diez (10) días hábiles.

Con relación a los asuntos no tratados en este capítulo, se regirán por el Decreto-Ley 24053 y su Reglamentación.

 

CAPÍTULO IV

 

Jornada de cuatro horas y régimen de asistencia y licencias

 

 

Artículo 23.- Cuando el Ministro de Obras Públicas apruebe para determinada función y a propuesta de algún director la jornada de cuatro horas corridas, solamente se otorgará esa franquicia a aquel agente peticionante que esté comprendido entre las clases I a VIII de la planilla de funciones.

En cuanto a los estudiantes favorecidos por ello deberán presentar anualmente, durante el mes de Marzo, la certificación que justifique su condición de alumno regular, en el curso correspondiente de su carrera.

 

Artículo 24.- En todos los casos la jornada excepcional de cuatro horas se cumplirá ininterrumpidamente y a partir de la hora que oficialmente rija para el de la tarea regular administrativa.

Los agentes acogidos a esta franquicia no podrán pedir el cambio al régimen normal de siete horas, hasta después de transcurridos dos años de actividad y por una sola vez.

 

Artículo 25.- El régimen de asistencia y licencias, se aplicará conforme a los términos del Decreto 3166/59 y modificatorios, vigentes y a dictarse en el futuro.

 

CAPÍTULO V

 

Comisión Permanente de Escalafón

 

Artículo 26.- El Ministro de Obras Públicas convocará a elecciones para designar a los tres titulares y tres suplentes de la Comisión Permanente de Escalafón, que representarán al personal afectado por la Ley nº 6816, con quince días de anticipación, como mínimo, a la fecha dispuesta para el acto, que estará ubicada dentro de la primera quincena de Diciembre. Asimismo reglamentará previamente la forma en que se realizará la elección.

Para ser candidato a dichos cargos, que se desempeñarán “ad-honorem”, los propuestos deberán pertenecer al personal escalafonado;  tener como mínimo 25 años de edad y 5 de antigüedad en el Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires.

 

Será competencia de la Comisión Permanente de Escalafón:

a) Dictaminar, con excepción de los casos de disciplina, sobre todas las cuestiones y reclamaciones que se suscitaren con motivo de la aplicación e interpretación del escalafón;

b) Someter a aprobación del Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires su reglamento interno;

c) Sugerir medidas a las direcciones para perfeccionar el escalafón;

d) Proponer la revisión y el reajuste del valor del módulo, conforme a lo previsto en la Ley nº 6816; y

e) Citar a los agentes para solicitarles información sobre los asuntos en trámite documentado, relacionado con el desempeño de sus funciones específicas.

A los fines establecidos en el inciso a), los agentes podrán solicitar dictamen de la Comisión Permanente de Escalafón. Dicha solicitud se podrá interponer en las mismas actuaciones donde se hubiere hecho la aplicación o interpretación o por separado, ante la Comisión Permanente de Escalafón, en cuyo caso ésta solicitará dichas actuaciones.

El pedido de dictamen deberá interponerse dentro de los diez (10) días corridos de notificado el agente.

Salvo causas justificadas, de las que deberá dejarse constancia en el dictamen, la Comisión Permanente de Escalafón deberá expedirse dentro de los veinte (20) días corridos de requerida su intervención. 

 

Artículo 27.- Los índices de costo de vida se determinarán anualmente con relación al mes de Junio y regirán desde el 1º de Enero de cada año inmediato posterior.

 

CAPITULO VI

 

Carreras y Planteles Básicos

 

Artículo 28.- Por aplicación subsidiaria e interpretada del Decreto nº 24053/57, su reglamentación y modificatorias, se dejan sentados los conceptos y circunstancias que siguen:

 

APARTADO I - Carreras:   

 

Cada agente pertenecerá a una de las siguientes carreras:

a) Profesional: Para profesionales con título universitario afín con la tarea que realizan;

b) Técnica: Para técnicos que posean conocimientos aplicados a la función que desempeñan y puedan acreditarlos con título expedido por establecimiento de enseñanza secundaria o instituto de capacitación y en su defecto por actuación práctica de índole análoga, previa aprobación del examen correspondiente;

c) Administrativa: Para quienes realizan tareas propias de una oficina administrativa, con conocimientos inherentes a la misma e instrucción y experiencia en relación a ellos;

d) Obrera: Para quienes efectúan tareas manuales propias de un oficio;

e) Maestranza y Servicio: Para quienes realizan tareas de vigilancia, custodia, mantenimiento, limpieza y protección de edificios, equipos, automotores, instalaciones varias o servicios de comunicaciones o de atención a otros agentes y/o público en general.

Las carreras se integrarán en base a la función en todo lo que sea posible y a la propia condición del agente que la desempeña en relación con las definiciones de ellas. Los casos no previstos se ubicarán por afinidad.          

 

APARTADO II - Plantel Básico:

 

a) Plantel Básico es el conjunto de agentes, que, discriminados por categoría, clases y tareas, constituye el equipo mínimo de personal necesario al eficiente cometido de las funciones específicas de cada una de las dependencias que integran las reparticiones alcanzadas por el Escalafón;

b) Los planteles básicos de las reparticiones solo tendrán vigencia una vez aprobados por el Ministro y permitirán determinar para las diversas funciones a cumplir, el total de los agentes a utilizar, así como su categoría y clase.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 29.- Todo agente no comprendido en el Escalafón para el personal del Ministerio de Obras Públicas, deberá continuar afectado a los regímenes existentes, según le corresponda.­

 

Artículo 30.- Los agentes afectados a otros regímenes de la Administración Pública Provincial, que sean adscriptos al Ministerio de Obras Públicas, no gozarán de los beneficios prescriptos por la Ley 6816.

 

Artículo 31.- Producida una vacante por ausencia temporaria de un agente, ella será cubierta por el empleado que se desempeñe en la función inmediata anterior y que reúna las condiciones para desempeñarse.­

 

Artículo 32.- En materia de admisibilidad e ingreso, situación de revista, cese, rehabilitación y readmisión, obligaciones, prohibiciones, derechos, estabilidad, agremiación, y asociación, disciplina y sumario administrativo no contemplado en la presente reglamentación, serán de aplicación subsidiaría las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley número 24053/57 y su Decreto reglamentario número 24054/57.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 33.- Todo agente se hará acreedor al ascenso, cuando hubiere obtenido durante el periodo respectivo, a partir de la vigencia del primer presupuesto fiscal siguiente a la fecha de la puesta en funcionamiento del Escalafón, una calificación que supere el valor de la calificación promedio del total de agentes escalafonados con que cuenta la repartición.

 

Artículo 34.- El periodo inicial de la calificación para los agentes comprendidos en el régimen prescripto en el artículo 16, correrá desde el 1º de Octubre al 31 Diciembre de 1964.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el  Ministro Secretario en el Departamento de Obras Públicas.

 

ARTÍCULO 3.- Previa notificación al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.