DECRETO-LEY 15619/56

 

LA PLATA, 5 de SETIEMBRE de 1956.

 

VISTO que el cierre de los mataderos municipales y privados operado por resolución del Instituto Ganadero Argentino, de fecha 1º de enero de 1952, trajo como consecuencia un serio perjuicio a cuantiosos intereses económicos de diversa índole, como así también de carácter social al dejar sin trabajo a numeroso personal vinculado a las tareas que se realizan de ordinario en ese tipo de establecimientos, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el régimen actualmente imperante en el abasto de carnes destinadas al consumo en la Provincia, está librado únicamente a grandes establecimientos frigoríficos, con excepción de unos pocos permisionarios que se dedican a la matanza, en jurisdicción de comunas provinciales inmediatas a la Capital.

 

Que los establecimientos frigoríficos que faenan reses con destino a la exportación, exigen en virtud de compromisos comerciales que la Nación ha contraído con potencias extranjeras, cierto tipo de hacienda que solamente están en condiciones de proveer grandes invernadores, con exclusión de productores de menor cuantía que se encuentran por tal razón ante la imposibilidad de colocar convenientemente sus productos.

 

Que estos últimos al constituir una inmensa mayoría, deben ser contemplados por medidas sanas de gobierno, ya que es obligación del mismo satisfacer las aspiraciones de la mayoría de la población, sin perjuicio de contemplar los intereses particulares en juego.

 

Que de suprimirse las trabas que pesan actualmente a la existencia de otros mercados a más de los existentes, se permitirá una mayor entrada de animales en plaza, lo que redundará en beneficio de los intereses económicos afectados, como consecuencia del libre juego de la oferta y la demanda.

 

Que de mantenerse el cierre ordenado por las autoridades depuestas, se traba la comercialización de las carnes de conservas, ya que los frigoríficos, debido a sus limitadas posibilidades de absorción de las mismas, se dedican solamente a la adquisición de haciendas tipo exportación, con evidente desmedro de haciendas destinadas a consumo de la población, lo cual crea problemas serios de orden económico, que es obligación del Estado solucionar.

 

Que actualmente, en que aproximadamente el 80% de la producción ganadera se destina al consumo interno y debido a que la adquisición de haciendas se halla librada a pocos compradores, la solución del grave problema que aflige a la ganadería, debe propender a la vuelta al libre comercio, con lo cual asimismo se procurará dar un incentivo a la riqueza ganadera de la Provincia algo diezmada por el vuelco operado hacia la agricultura, como consecuencia de una aparente mejor protección a esta última.

 

Que se vieron perjudicados por la medida inconsulta dispuesta por la dictadura aproximadamente 60 mataderos que abastecían a los grandes centros de población de la Provincia y se dedicaban al tráfico intercomunal.

Por todo lo expuesto se hace de imprescindible necesidad, en miras a la tarea de proseguir la obra de recuperación nacional en la cual se hallan empeñadas las actuales autoridades, proceder a la reapertura de los mataderos municipales y privados;

 

Por ello,

 

EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

EN EJERCICIO DEL PO¬DER LEGISLATIVO

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase en todo el territorio de la Provincia, la apertura de los mataderos municipales y privados que se encuentren en perfectas condiciones de funcionamiento.

 

ARTÍCULO 2.- Los usuarios interesados en la explotación de estos establecimientos deberán inscribirse en el Registro que la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios, habilitará a tal efecto, donde se consignará:

a)      Nombre y domicilio de los mismos.

b)      Número de cabezas que se faenarán.

c)      Destino de las carnes faenadas.

d)     Certificación que acredite su inscripción en la Junta Nacional de Carnes.

 

ARTÍCULO 3.- Los establecimientos habilitados llevarán al día el libro rotulado “Inspección Veterinaria” rubricado por la Dirección de Ganadería.

 

ARTÍCULO 4.- El contralor sanitario y la comercialización de las carnes faenadas por estos establecimientos estarán sujetos a las prescripciones establecidas en las reglamentaciones vigentes de la Junta Nacional de Carnes.

 

ARTÍCULO 5.- Las mejoras de carácter sanitario y los gastos que demande el mantenimiento de los establecimientos autorizados, así como los riesgos que resulten de su explotación serán por cuenta exclusiva de los usuarios.

 

ARTÍCULO 6.- Las prescripciones señaladas en los artículos anteriores no eximen a los usuarios de las obligaciones establecidas en las ordenanzas vigentes en los Municipios, ya sean de carácter sanitario o impositivo.

 

ARTÍCULO 7.- La autorización de apertura de los establecimientos habilitados, será acordada por las respectivas Municipalidades, las cuales deberán otorgar las correspondientes concesiones, en el caso de tratarse de mercados municipales, de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley de Contabilidad número 5351 (T. O. 1952).

 

ARTÍCULO 8.- El presente Decreto-Ley será refrendado por los Ministros en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 9.- Oportunamente dése cuenta a la Honorable Legislatura, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios a sus efectos, y al Ministerio de Gobierno, para su intervención.